CSDJ - F11001010200020130049400ADJUNTA20130411122019-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130049400ADJUNTA20130411122019-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderada por la señora
SUGEIDY PEÑA MOSQUERA contra el MUNICIPIO DE BOJAYÁ.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201300494-00 (6078-15) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora SUGEIDY PEÑA MOSQUERA contra EL
MUNICIPIO DE BOJAYÁ.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 8 de agosto de 2012, a través de apoderado judicial, la señora SUGEIDY PEÑA MOSQUERA, interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bojayá - Chocó, con el objeto de declararse, en primer lugar, el haber operado el silencio administrativo negativo, frente a la reclamación administrativa de carácter laboral del 30 de enero de 2012, la cual fue recibida el 16 de febrero del mismo año y donde le solicitó al señor Alcalde del citado Ente Territorial, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora, se condene al Municipio de Bojayá, a pagar la sanción moratoria de que trata la citada Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 8 de mayo de 2003, y hasta cuando efectivamente se produzca el pago total de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante acto administrativo contenido en la resolución número 1159 del 22 de noviembre de 2007. (fls. 1 a 12 c.o). 2.- Asignada la actuación, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el Despacho en auto del 14 de agosto de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar la misma en cabeza de la jurisdicción laboral, a la cual ordenó remitir el expediente de autos, para lo pertinente. Lo anterior, aseguró el Operador Judicial, por cuanto el actor pretende el pago de la totalidad de las cesantías definitivas y la sanción moratoria, como consecuencia del pago tardío de
sus cesantías, cuando la vía procesal para reclamar las sumas adeudadas “por concepto de sanción moratoria” es la acción ejecutiva ordinaria, ello de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado bajo el número 27001-23-31000-200800114-01. (fls. 38 y 39 c.o). Decisión confirmada por el Despacho, en auto del 13 de septiembre de 2012, mediante el cual resolvió el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto interlocutorio del 14 de agosto de la misma anualidad. (fls. 40 a 46 c.o.). 3.- Arribado el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el Despacho en auto del 4 de febrero de 2013, resolvió plantear conflicto negativo de competencia, respecto de la tesis enunciada por el citado Juzgado Administrativo, al considerar que no tenía competencia para resolver del asunto de marras. Argumentó su decisión, señalando que la resolución 1159 del 22 de noviembre de 2007, aportada por la parte demandante, no cumple las exigencias del título ejecutivo, pues en el sub lite, con la misma, se busca un nuevo reconocimiento ante la administración y bajo la figura del acto ficto o presunto “se acude al aparato judicialjurisdicción administrativaen procura de la efectividad del derecho” (sic). Reiteró el Despacho, que en el caso de autos, los documentos aportados por el interesado, no se hallaron a las exigencias de título ejecutivo, pues en
criterio de la máxima instancia ordinaria laboral, la sanción moratoria no se genera automáticamente, sino que debe mediar un reconocimiento previo, debiéndose calificar la conducta del empleador, la cual era “imposible realizar desde la perspectiva de un proceso ejecutivo, sino a través del proceso ordinario, pero atendiendo la calidad de empleada pública del demandante no queda otra vía para debatir el derecho al pago de la sanción moratoria, sino la de la nulidad y restablecimiento ante los Jueces Administrativos”. (Sic) (fl. 57 a 61 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste
se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora SUGEIDY PEÑA MOSQUERA en contra del MUNICIPIO DE BOJAYÁ – CHOCÓ. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales indicadas en el acápite anterior, por el conocimiento de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora SUGEIDY PEÑA MOSQUERA, por la cual solicitó se declarara, en primer lugar, haber operado el silencio administrativo negativo, frente a la reclamación administrativa de carácter laboral del 30 de enero de 2012, recibida el 16 de febrero de 2012, donde solicitó al señor Alcalde del MUNICIPIO DE BOJAYÁ, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora, se condene al Ente Territorial, a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 8 de mayo de 2003, y hasta cuando efectivamente se produzca el pago total de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante acto administrativo contenido en la resolución número 1159 del 22 de noviembre de 2007. Así pues, tenemos que el MUNICIPIO DE BOJAYÁ, a través de la resolución número 1159 del 22 de noviembre de 2007, resolvió reconocer y ordenar el pago total y efectivo del valor adeudado por concepto de cesantías, a la señora SUGEIDY PEÑA MOSQUERA, además “Reconocer y ordenar el pago total y efectivo de la sanción moratoria ordenada por la Ley 244 de 1995 a la docente antes citada, desde el dos (2) de noviembre de 2001, hasta que se haga efectivo el pago total de la misma”1 (Sic).
Se advierte además en el dossier, el escrito recibido el 16 de febrero de 2012, por medio del cual el apoderado judicial de la señora PEÑA MOSQUERA, reclamó al MUNICIPIO DE BOJAYÁ, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, de un día de salario por cada día de retardo a razón de “TRECE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($13.400,oo) diarios a partir del OCHO (8) de MAYO del año 2.003 y hasta la fecha del pago de las cesantías, reconocida mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1159 del 22 de NOVIEMBRE de 2007…”2 (Sic). Así las cosas, se advierte que la pretensión de la ciudadana SUGEIDY PEÑA MOSQUERA se circunscribe, en primer lugar, a declararse el silencio administrativo negativo frente a la citada reclamación presentada ante la Alcaldía Municipal de Bojayá, además se declare nulo dicho acto ficto o presunto, y como restablecimiento del derecho, se ordene pagar al Ente Territorial, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, normatividad según la cual: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) 1 Fls. 19 y 20 c. 1ª Instancia 2 Fls. 14 a 16 c. 1ª Instancia Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de
cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas
o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada3, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, y como consecuencia de tal declaración, se le reconociera y pagara la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas en la resolución número 1159 del 22 de noviembre de 2007. Por lo anterior, tal y como lo expuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora SUGEIDY PEÑA MOSQUERA, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20114), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo
general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 3 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. 4 Norma aplicable al caso de autos, en consideración al régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la señora SUGEIDY PEÑA MOSQUERA, interpuso la acción judicial el 8 de agosto de 2012. En virtud de lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto administrativo (en este caso ficto o presunto), que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, al punto indicó textualmente el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que
conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”5 (Resalta y Subraya la Sala). 5 Consejo de Estado, sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y copia de la
presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201300494 00
Aprobado en Sala No. 024 del 10 de abril de 2013. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la demanda impetrada por la señora Sugeidy Peña Mosquera a través de apoderado, contra el Municipio de Bojayá. Lo anterior por cuanto al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora expuso como una de las pretensiones, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, como producto de las cesantías que le fueron
reconocidas a través de acto administrativo contenido en la Resolución N° 1159 de 22 de noviembre de 2007. Circunstancia que debió tenerse en cuenta al momento de dirimir el conflicto de la referencia, en tanto artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Así las cosas, conforme lo previó la legislación colombiana, sería la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la encargada de resolver los litigios como el de autos, conforme a las explicaciones dadas. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Mad)