CSDJ - F11001010200020130049601ADJUNTA20130823165101-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130049601ADJUNTA20130823165101-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA DE CONJUECES
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013) Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Radicado N° 110010102000201300496 01 Referencia Tutela Segunda Instancia
Accionados SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER
Accionante EDGAR SANABRIA BECERRA Decisión Confirma Aprobado según acta N° 66 de la fecha.
LO QUE SE DECIDE: La impugnación impetrada, por el señor EDGAR SANABRIA BECERRA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, integrada por los Conjueces CECILIA MANTILLA DELGADO (Ponente) y HERNANDO GOMEZ GUARIN, el 26 de Abril de 2.013, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante y ahora impugnante.
ANTECEDENTES: LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: Los hechos en los cuales se fundamentó el petitum tutelar se resumen así: Con fecha de Marzo 5 de 2.013, el accionante manifiesta que interpone acción de tutela contra la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO, a quien le presentó una impugnación sobre
un fallo de tutela de Octubre 29 de 2.012, y posteriormente un derecho de petición, de fecha Febrero 8 de 2.013, el cual aparentemente no le había sido contestado por la Magistrada, con lo que se le estaría violando el derecho fundamental de petición. TRÁMITE CUMPLIDO POR EL A QUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Al confuso, lacónico y enredado escrito del señor Sanabria Becerra se le dio el trámite de una demanda de tutela, la cual fue admitida el 16 de Abril de 2013, y de ella se corrió traslado a la entidad accionadas. Como pruebas se decidió citar al accionante el día 18 de Abril de 2.013 para que rindiera declaración y precisara los hechos, a la cual no asistió aduciendo incapacidad médica y solicitando aplazamiento de 15 días, lo cual no fue aceptado, dado el breve y urgente trámite que tiene esta acción constitucional. Se ordenó igualmente allegar al expediente el trámite dado al derecho de petición presentado por el accionante el 8 de febrero de 2.013; e igualmente, practicar una Inspección Judicial a la Acción de Tutela No. 2012-1174.
SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, integrada por los Conjueces CECILIA MANTILLA DELGADO (Ponente) y HERNANDO GOMEZ GUARIN, en providencia del 26 de Abril de 2.013, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante y ahora
impugnante, al considerar que no se evidenció que se haya configurado ninguna vía de hecho que vulnere el derecho constitucional de petición, invocado por el accionante. Al analizar el caso concreto, el fallo de primera instancia señala, entre otros puntos, que: “Como se observará del recuento de los hechos, el proceso 2010-00767 fue tramitado en Sala Dual integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, fallado el 17 de septiembre de 2012 con absolución al Doctor Ramiro Merchán Merchán de los cargos formulados, decisión comunicada al quejoso el 24 de septiembre de 2012 y notificada por edicto el 5 de octubre de 2012. Como consecuencia de este fallo, el señor Sanabria Becerra se va en acción de tutela con radicado número 2013-01174 tramitada en Sala Dual por la Magistrada Laura Cristina Gómez Campos y actuando como Conjuez el doctor Luis Francisco Casas Farfán, acción que es fallada el 24 de octubre de 2012, con negación de la tutela para el accionante. “Si se observa el auto del 27 de febrero de 2013 originado en el Despacho del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, es necesario reconocer que no hubo silencio sobre la petición presentada por el quejoso Sanabria Becerra en 8 de febrero de 2013, la cual dio origen a la acción de tutela que aquí se define. “El mencionado auto, dado a conocer al quejoso mediante oficio 006777 del 28 de febrero de 2013, daba respuesta a su petición, se le indicaba el
resultado del proceso 2010-00767 y el estado del mismo (“sentencia absolutoria la cual se encuentra debidamente ejecutoriada”), e incluso se le mostraban alternativas si tenía alguna inconformidad (“..está en libertad de iniciar bajo su responsabilidad las acciones legales pertinentes ante la autoridad competente en el evento que así lo considere.”) ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: Mediante escrito radicado el 6 de Mayo de 2013, el accionante EDGAR SANABRIA BECERRA, impugna la anterior decisión; sin embargo, cabe destacar que en su incongruente escrito no hace ningún análisis, estudio o rechazo claro y concreto al fallo de primera instancia. Mas bien se trata de una serie de reflexiones, a veces incoherentes, en las que se lamenta de la absolución que el Consejo Seccional de la Judicatura hizo al abogado Merchán, en el proceso disciplinario que se le siguió a instancias de la queja presentada por el hoy accionante; absolución que ha originado las tutelas ya mencionadas en esta providencia. Su escrito es tan extraño como incoherente, que incluso se ocupa de hacer referencia a la situación del futbolista Wilder Medina, en su paso por el Tolima y el Santa Fe.
CONSIDERACIONES: 1.- COMPETENCIA: Acorde con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de
tutela ya mencionado. Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, el amparo constitucional va dirigido contra la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. EXAMEN DEL CASO EN CONCRETO Como se vio, el caso que ocupa la atención de la Sala de Conjueces está centrado en el hecho de que el señor EDGAR SANABRIA BECERRA, manifiesta que le ha sido vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, con ocasión del escrito presentado a la Magistrada LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 8 de febrero de 2013, al cual, en su concepto, no se le dio respuesta. No obstante, del estudio del expediente y lo señalado en el fallo de primera instancia, es evidente para esta Sala de Conjueces que la petición del 8 de febrero de 2013, formulada por el accionante, sí tuvo pronta y cabal respuesta, pues con auto del 27 de febrero de 2013, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, titular del Despacho que ocupó transitoriamente la Doctora Laura Cristina Gómez Campos, dio respuesta a su petición sobre el estado del proceso disciplinario 2010-00767 seguido contra el abogado Ramiro Merchán Merchán, se le indicaba el resultado del proceso y el estado del mismo (“sentencia absolutoria la cual se encuentra debidamente ejecutoriada”), e incluso se le mostraban alternativas si tenía alguna inconformidad (“..está en libertad de iniciar bajo su responsabilidad las acciones legales pertinentes
ante la autoridad competente en el evento que así lo considere. Y como quiera que dicho auto le fue notificado al peticionario, mediante Oficio No. 006777 del 28 de febrero de 2013, la acción de tutela que ocupa nuestra atención no estaba llamada a prosperar, toda vez que el peticionario recibió la respuesta que su solicitud ameritaba. El hecho de que la respuesta al derecho de petición haya sido dada por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, titular del Despacho que ocupó transitoriamente la Doctora Laura Cristina Gómez Campos, y no por aquella, que no estaba ejerciendo funciones cuando la petición se radicó, no justifica, ni le da soporte a la acción constitucional que analizamos. Se observa, además, del contenido de los escritos del accionante, que la insistencia no se centra en la presunta violación a algún derecho fundamental, sino su reiterativa inconformidad con el fallo absolutorio que tuvo lugar en el proceso disciplinario seguido al abogado Merchán, asunto totalmente ajeno a nuestro estudio en la presente ocasión, por lo que no es posible ocuparnos de hacer un pronunciamiento concreto sobre dicha materia. Con apoyo en lo aclarado por la Sala de Conjueces durante el trámite de la tutela en primera instancia, la decisión que debía tomarse era NEGAR la tutela, por carecer de todo fundamento, en lugar de declararla IMPROCEDENTE, como efectivamente ocurrió, pues la negativa de la acción constitucional no radica en la falta de un presupuesto de procedibilidad constitucional, sino en la no vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la Sala de Conjueces procederá a modificar el fallo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala de Conjueces de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, PROFERIDA POR LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SANTANDER, INTEGRADA POR LOS CONJUECES CECILIA
MANTILLA DELGADO (PONENTE) Y HERNANDO GOMEZ GUARIN, EL 26 DE
ABRIL DE 2.013, MEDIANTE EL CUAL SE RESOLVIÓ DECLARAR
IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR EL SEÑOR EDGAR
SANABRIA BECERRA, PARA EN SU LUGAR NEGAR DICHA ACCIÓN CON
FUNDAMENTO EN LAS RAZONES QUE HAN QUEDADO CONSIGNADAS EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.SEGUNDO:- DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIRÁ EL PRESENTE A LA H.
CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591
DE 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Ponente
MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION
Conjuez Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA DE CONJUECES
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013) Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Radicado N° 110010102000201300496 01 Referencia Tutela Segunda Instancia
Accionados SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER
Accionante EDGAR SANABRIA BECERRA Decisión Acepta impedimentos Aprobado según acta N° 66 de la fecha.
LO QUE SE DECIDE: Procede la Sala de Conjueces a decidir lo que corresponda, en relación con la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados JOSE OVIDIO
CLAROS POLANCO, MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO
RIVERA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUIZ OREJUELA, para conocer y decidir sobre la impugnación impetrada por el señor EDGAR SANABRIA
BECERRA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, integrada por los Conjueces CECILIA MANTILLA DELGADO (Ponente) y HERNANDO GOMEZ GUARIN, el 26 de Abril de 2.013, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante y ahora impugnante. Manifiesta el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, que se encuentra impedido para fallar esta acción, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos guardan relación directa con el fallo del 23 de Octubre de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, caso en el que manifestó igualmente su impedimento y le fue aceptado por la Sala de Conjueces de esta Corporación, el 9 de mayo de 2013, según Acta No. 034 de esa misma fecha. Situación similar plantean los Honorables Magistrados MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, quienes señalan haber intervenido en los diferentes procesos, tanto el disciplinario seguido al abogado Ramiro Merchán Merchán, como en los fallos de tutela, en los cuales ha sido accionante el señor Edgar Sanabria Becerra, por lo que
ven comprometida su imparcialidad. Así las cosas , en este caso en concreto y frente a la causal de que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los argumento expuestos por los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, para declararse impedidos, son aceptables, y deben ser atendidos por esta Sala de Conjueces. Como se sabe, es un imperativo para los funcionarios judiciales garantizar el derecho a un juez imparcial, por lo tanto, en cumplimiento del ordenamiento jurídico, de los deberes funcionales y siguiendo los derroteros de los principios éticos y morales, se aceptarán los impedimentos. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada, lo que sucede en el presente caso. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento de cada uno de los magistrados efectivamente está llamada a prosperar, se aceptará la petición
presentada por los mencionados magistrados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales, legales y reglamentarias,
RESUELVEACEPTAR LOS IMPEDIMENTO INCOADOS POR LOS
MAGISTRADOS ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LOPEZ
MORA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN
DE TUTELA INSTAURADA POR EL SEÑOR EDGAR SANABRIA BECERRA, EN
EL ASUNTO DE LA REFERENCIA, DE CONFORMIDAD CON LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE PROVEÍDO.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Ponente
MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION
Conjuez Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial