CSDJ - F11001010200020130049800ADJUNTA20130508083351-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130049800ADJUNTA20130508083351-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 02 de mayo de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300498 - 00 Aprobado Según Acta No. 32
Referencia: Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa Decisión: Inhibirse de desatar el presunto conflicto de competencias ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva
presentada por la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS
LTDA.- COOMUNICALDAS contra ANDRÉS FERNANDO GARCÍA PINTO.
ANTECEDENTES PROCESALES El representante legal de la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA. - COOMUNICALDAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía ante el reparto del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, con el fin que se ordenara al demandado el pago de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($198.333.555,27), valor que debía restituir el demandado luego de hacerse la liquidación de un contrato de obra
celebrado con el demandante. En principio la demanda le correspondió por reparto1 a la doctora Astrid Arboleda Fernández, Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, quien en providencia del 4 de febrero de 20022, rechazó la competencia para conocer del asunto, y ordenó el envió de las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, argumentando que “(…) el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Contencioso Administrativo del Quindío, pues el contrato aludido, debió ejecutarse en la ciudad de Armenia. No reuniendo, en consecuencia la demanda el presupuesto procesal conocido como “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIGE”, en aplicación del inciso cuarto del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo (…)”3 Enviado el expediente al departamento indicado, fue repartido el asunto4 a la 1 Fls. 196. Cuaderno 2. 2 Fls. 198 – 200. Cuaderno 2. 3 Fls. 199. Cuaderno 2. 4 Fls. 201. Cuaderno 2. doctora María Luisa Echeverry Gómez, quien luego de admitir la demanda mediante auto fechado del 1 de octubre del año 20025, y dar impulso al proceso en mención6, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle)7, en los siguientes términos: “(…) la parte demandante, en este caso, busca coaccionar al demandado – ejecutado – a realizar una obligación de dar a la cual está obligado, de lo que, necesario es concluir, que el
Tribunal no debió admitir la demanda como si se tratara de un proceso declarativo, ya que no hay duda sobre la certeza de la existencia del derecho, sino por el contrario, ordenar librar mandamiento de pago si se reunían los requisitos consagrados en el artículo 488 del C.P.C., porque lo que se pretende es propio de un proceso ejecutivo. (…) La Sala se abstendrá de estudiar la posibilidad de librar mandamiento de pago en las presentes diligencias, toda vez que, de conformidad a memorial presentado por la parte demandada – ejecutada – y a soportes documentales que se anexan al mencionado memorial (Folios 255 a 307 del cuaderno), el pasado diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) se aprobó acuerdo concordatorio (…)”8 Arribado entonces el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, a través de proveído de 19 de mayo de 20049, la Juez Luz Amelia 5 Fls. 210. Cuaderno 2. 6 Fls. 211 – 312. Cuaderno 2. 7 Fls. 313 – 315. Cuaderno 2. 8 Fls. 314. Cuaderno 2. 9 Fls. 314 – 315. Cuaderno 2. Bastidas Segura se pronunció como consta a continuación: “(…) [r]evisado el contenido de esta demanda y sus anexos, este despacho considera que efectivamente estamos no ante una controversia ordinaria sino ante un asunto de índole ejecutiva basado en unas resoluciones debidamente ejecutoriadas las cuales no según se desprende no fueron demandadas por el contratista y las cuales contienen unas
obligaciones clara, expresa y exigibles, razón por la cual no viene al caso aceptar el conflicto propuesto. De otra parte yendo al punto de determinar si se admite o no por parte de este Juzgado y dentro de este concordato del señor ANDRÉS FERNANDO GACRCÍA PINTO, el expediente contentivo del crédito pretendido por COMUNICALDAS contra dicha persona, se debe decir que ello no es posible por cuanto por cuanto está más que vencida la oportunidad procesal para hacer la presentación de créditos (…)”10. (Sic a lo transcrito. Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, el aludido Juzgado remitió nuevamente las diligencias al Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de oficio 2765 del 8 de agosto de 2012, quien ordenó11 el envío del expediente a ésta Superioridad para resolver colisión negativa de Jurisdicción y Competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Fls. 314. Cuaderno 2. 11 Fls. 323 – 326. Cuaderno 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por el conocimiento de la demanda ejecutiva
presentada por la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS
LTDA.- COOMUNICALDAS contra ANDRÉS FERNANDO GARCÍA PINTO.
No obstante lo anterior, antes de entrar a expresar las consideraciones
correspondientes, debe esta Colegiatura advertir, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira tuvo en su poder el proceso objeto de conflicto durante más de ocho años, lo cual pudo evidenciarse del auto de fecha 19 de mayo de 200412, en el cual pese a ordenarse el informe de la decisión al Tribunal del Quindío, las diligencias fueron remitidas por medio de oficio del 8 de agosto de 2012, pero efectivamente entregadas al Tribunal el 5 de febrero de 2013, tal y como consta en el reverso del folio 321 del cuaderno número 2. Con ocasión a ello, procederá ésta Sala a compulsar copias para que el Consejo Seccional del Valle del Cauca en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceda a investigar la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira. Ahora bien, como es sabido, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, pues si bien los términos 12 Fls. 318 – 319. Cuaderno 2. Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, constitucional, disciplinaria y penal militar, siendo
apenas lógico entonces que sí el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, para la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, esta Sala se remite, en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De la exposición de supuestos fácticos se observa que el objeto de la Litis gira alrededor del no pago de las obligaciones contenidas en varias resoluciones, por parte del señor Andrés Fernando García Pinto. A dicho asunto, si bien inicialmente se dio el trámite de proceso ordinario de mayor cuantía por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, le fue decretada
nulidad por el mismo despacho, y remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, toda vez que en dicho Juzgado se había aprobado un acuerdo conciliatorio suscrito el 10 de septiembre de 2003 por las mismas partes. Al respecto, es de advertir que, en el presente caso no se encuentra trabado el conflicto de jurisdicciones, toda vez que para que se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite En relación con lo anterior resulta evidente para ésta Corporación, que no existe el conflicto de competencias propuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío, máxime cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito no aceptó dicha colisión, y en su lugar inadmitió las diligencias remitidas, con ocasión al hecho que la oportunidad procesal para incorporarlas se encontraba vencida. Y es que actuaba en el ámbito de su competencia el Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria, al no admitir dentro del concordato el expediente remitido, toda vez que el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, señala lo siguiente: “PREFERENCIA DEL CONCORDATO. A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora. La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces
y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos. Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción. Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como
excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.” Así las cosas, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos establecidos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, debe esta Sala inhibirse de resolverlo, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira al recibir el expediente en razón de la competencia, no aceptó el conflicto negativo planteado por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en su lugar, se pronunció respecto de la admisibilidad del expediente al acuerdo concordatorio. Por lo anterior, esta Colegiatura concluye, que no está en presencia de un conflicto de competencias, siempre que una de las jurisdicciones no rechazo el conocimiento de la demanda interpuesta por Coomunicaldas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de resolver el conflicto desatado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, conforme a las razones expuestas en el proveído. SEGUNDO.- Compúlsense copias del proceso objeto de conflicto al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que investigue la posible comisión de faltas disciplinarias en que pudo incurrir el Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300498 00 Aprobado en Sala No. 32 del 2 de mayo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la misma, no debió ordenar la compulsa de copias para que se investigara la conducta del Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien conoció de la demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por la
COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA., contra ANDRÉS
FERNANDO GARCÍA PINTO.
En efecto, para ordenar la investigación disciplinaria de los profesionales del derecho,
se aviene como necesario, precisar entre otras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el acaecimiento de los hechos constitutivos de posible quebrantamiento del ordenamiento, al punto que de los mismos se pueda establecer la intención de la compulsa de copias dirigida a objeto de justicia, encaminando así el fin último de la acción disciplinaria, como es el garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, resultando procedente el cuestionamiento disciplinario única y exclusivamente con el advenimiento de una infracción en contra de los postulados de la Ley 270 de 1996. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 326226-13 y 13 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada