CSDJ - F11001010200020130049901ADJUNTA20130731182737-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130049901ADJUNTA20130731182737-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Treinta y Uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201300499 01/2606T Aprobado según Acta N° 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, aprobado en Sala 46 del 19 de junio de 20131, procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la doctora PAULA ANDREA VILLANUEVA PABÓN, en su calidad de Magistrada encargada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra la decisión proferida el 15 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual se TUTELÓ el amparo impetrado contra el JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA –SALAS ADMINISTRATIVA y DISCIPLINARIA. 1 Folio 17 2 Sala conformada por los H. Magistrados, Doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero (Ponente), y el Dr. Manuel Dagoberto Caro Rojas HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DELFÍN DÍAZ TORRES, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia, con sustento en los siguientes hechos que fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “Impetró acción de tutela contra los herederos del causante Arturo Andrade Useche, que fue negada en 1º y 2º instancia, por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.) y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, respectivamente. Sin embargo, la Corte Constitucional en sede de revisión el 15 de diciembre de 2010, revocó las sentencias antes referidas y en su lugar ordenó al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a lo herederos del señor Andrade Useche, le reconocieran y consignaran al Instituto de Seguro Social las semanadas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin que pudiera solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad. El 07 de marzo de 2011, radicó primer incidente de desacato, el cual fue negado por el Juez 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.), amparado en interpretaciones que no son aplicables al desacato, ya que no determinó si efectivamente los accionados cumplieron o no con la orden de la Corte Constitucional. Dicha decisión se encuentra en firme. En vista del incumplimiento del fallo de la tutela, solicitó vigilancia judicial ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Corporación que mediante providencia del 1º de febrero de 2012, le
solicitó al Juez 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.) adoptar las medidas tendientes a procurar la obtención de la respuesta dada por el Instituto de Seguro Social – Pensiones – Unidad de Planeación y Actuaría para poder proceder a fallar el incidente de desacato. Así mismo dicha Sala, en proveído de 1º de agosto de 2012, resolvió remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que investigara la eventual incursión en falta disciplinaria por parte de la doctora Lilia Alberta Ospina, Juez 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.). Tal decisión fue controvertida en reposición por la servidora judicial, y la providencia que resolvió dicho recurso no le ha sido notificada al accionante Formuló solicitud ante la Corte Constitucional para que hiciera cumplir la sentencia T-1049 del 15 de diciembre de 2010, Tribunal remitió dicha documentación al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.) para lo de su competencia. El 15 de agosto de 2012 radicó un segundo incidente de desacato que también fue negado el 08 de febrero de 2013, bajo el argumento que hasta ese momento se comenzaba a controlar el término de 15 días otorgado a los accionados en auto de 11 de octubre de 2012, para el cumplimiento de la tutela, pese a que este ya se encontraba vencido. Tal providencia también se encuentra en firme. Impetró queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura contra el Juez 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.), por irregularidades en el trámite de los dos incidentes de desacato resueltos negativamente, actuación de la que no se le ha notificado decisión alguna. Han transcurrido 26 meses sin que en el incidente de desacato se haya ordenado dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Constitucional. El Juez 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.) ha desacatado dos pronunciamientos de la Corte y dos decisiones emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.” (sic) Como pretensiones, en resumidas cuentas solicitó: “1. hacer cumplir el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en revisión; 2. Ordenar la expedición de copias con destino a las autoridades competentes con el fin que se inicien las investigaciones de rigor contra los servidores que han intervenido en el incumplimiento del fallo de tutela; 3. Se ordene expedir copias ante la Contraloría General de la República para que se investigue si hubo detrimento patrimonial al Estado en el trámite del desacato. Todo lo anterior, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue interpuesta ante esta Colegiatura, correspondiéndole su conocimiento al despacho del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien mediante proveído adiado del 21 de marzo de 2013, y a fin de salvaguardar el principio de la doble instancia, ordenó su remisión a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo de su competencia. Una vez remitidas las diligencias al Seccional antes referido, la acción de tutela fue repartida al Magistrado que seguía en turno, correspondiéndole su conocimiento al Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien en proveído del 03 de abril de 2013, en compañía del doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, manifestaron su impedimento para conocer del asunto; razón por la cual se le envió el caso al doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIEDO SALGUERO, en su calidad de de Magistrado en Descongestión, el cual en auto del 04 de abril de 2013, admitió el amparo y decretó pruebas. (v. fls. 141 y 142)
INTERVENCIONES
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA El doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en su calidad de presidente, en escrito adiado del 8 de abril de 2013, indicó atenerse a lo probado dentro de la acción de tutela, precisando que ni él y menos la Sala Disciplinaria ha intervenido –como equivocadamente lo señala el accionanteen el trámite de la acción constitucional adelantada en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación, y por tal razón adolece de legitimación por pasiva. (v. fl. 150) JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACIÓN – TOLIMA En escrito fechado del 08 de abril de 2013, el doctor ENRIQUE CUBIDES
AMEZQUITA, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Purificación – Tolima, allegó escrito en donde afirmó que al interior del expediente con radicado 2010-00180-01, correspondiente a la acción de tutela de DELFÍN
DÍAZ TORRES contra HEREDEROS DETERMINADOS de ARTURO
ANDRADE USECHE, señores CARLOS ARTURO, LUZ DARY, ZIMENA, DIANA, MARÍA STELLA ANDRADE RODRÍGUEZ y MARÍA STELLA RODRÍGUEZ, se profirió el 08 de junio de 2010, sentencia confirmatoria del fallo de primera instancia del 23 de abril de la misma anualidad, aportando para el efecto, copias simples del citado proveído, para lo cual refirió atenerse y acatar las decisiones en otrora aportadas. (v. fls. 151 y 152) JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PURIFICACIÓNTOLIMA El 09 de abril de 2013, la doctora LILIA A. OSPINA FUENTES, en su calidad de Juez, sustentó la acción de tutela impetrada en su contra, arguyendo que dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, no se vulneró ningún derecho fundamental al actor; advirtiendo que en dicha acción de tutela no se vinculó al Instituto de Seguro Social, Unidad de Planeación y Actuaria, entidad encargada de establecer el monto que debían consignar los accionados para dar cumplimiento a lo ordenado en dicho amparo, y que ha prolongado en el tiempo el trámite
respectivo, porque, primero, tuvieron que liquidar el cálculo actuarial, decisión que fue recurrida y luego, hubo mora en su resolución, lo que llevó a que una de las accionadas presentara acción de tutela contra dicha entidad. Indicó el trámite surtido en ambas instancias dentro de la respectiva acción constitucional, incluso en sede de revisión. Igualmente refirió que el trámite por ella impartido a la actuación originada por la sentencia de tutela fue el previsto en la ley, advirtiendo que el Juzgado ha estado atento a resolver las peticiones que de una u otra forma se hagan, pensando siempre en cumplir cabalmente con los postulados de una justicia célere, eficiente y pronta, motivo por el cual no ha vulnerado ningún derecho, debiéndose denegar el amparo constitucional. (v. fls. 163 a 172) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA – SALA ADMINISTRATIVA La doctora PAOLA ANDREA VILLANUEVA PABÓN, en escrito de data 09 de abril de 2013, dio cabal contestación a la acción de tutela, arguyendo en forma resumida por el Seccional de Instancia lo siguiente: “ (…) informó que el actor radicó en dicha Corporación el 06 de enero de 2012, solicitud de vigilancia judicial administrativa al incidente de desacato de la acción de tutela con radicación No. 2010-00036 cursante en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.). Asignada mediante reparto, con auto del 10 de enero de 2012 ser avocó
conocimiento y se le solicitó al servidor judicial respectivo que se pronunciara respecto de lo aseverado por el accionante, por lo que se obtuvo respuesta el 17 de enero siguiente. En virtud de lo anterior, la Sala mediante auto de 1º de febrero resolvió solicitarle al Juez 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.), que adoptara las medidas tendientes a procurar la obtención de la respuesta dada por el Instituto de Seguro Social-PensionesUnidad de Planeación y Actuaria, de conformidad con lo ordenado por el fallo de tutela emitido por el Jugado 13 Penal del Circuito de Bogotá, para proceder a fallar el incidente de desacato. El Juzgado el 14 de febrero siguiente, remitió copia de nuevas actuaciones dentro el incidente de desacato, y el 21 de febrero se les solicitó a la doctora Lilia Alberta Ospina y al señor Delfín Díaz Torres, que se acercaran a las instalaciones del Consejo Seccional para ser notificados personalmente del auto de 1º de febrero del mismo año. El 29 de febrero de 2012, se notificó personalmente la servidora judicial sin recursos. El 08 de junio siguiente esta remitió a la Sala copia de la providencia de 03 de mayo de 2012, por medio de la cual negó el incidente de desacato y con ello dando cumplimiento a lo ordenado por el auto de 1º de febrero. El 12 de junio de 2012 el actor radicó nuevo escrito manifestando que la Juez no cumplió con lo ordenado por al Sala en auto de 1º de febrero de 2012, toda vez que negó el incidente de desacato cambiando la decisión de la
Corte Constitucional, en el sentido que por ninguna parte del expediente aparece que se haya oficiado nuevamente al ISS para que cumpliera con los requerimientos. Teniendo en cuenta lo anterior, el mismo 12 de junio se requirió a la doctora Ospina para que remitiera copia de las decisiones adoptadas dentro del incidente y se obtuvo respuesta informando los motivos de la decisión de 03 de mayo de 2012 y que se había requerido al Juzgados 12 Civil del Circuito de Bogotá y a una de las incidentadas, para que informara sobre el cumplimiento de unas tutelas. Por ello la Sala, al deducir que el juzgado no había dado cumplimiento a la orden impartida el 1º de febrero de 2012, ya que no existió solicitud expresa y directa dirigida al ISS para que le remitiera e informara sobre la decisión final de los recursos interpuestos contra el cálculo actuarial, profirió auto el 1º de agosto de 2012, remitiendo la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el propósito de investigar una eventual falta disciplinaria cometida por la doctora Lilia Alberra Ospina, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.). Dicha decisión le fue notificada personalmente a la servidora judicial el 15 de agosto siguiente, quien recurrió en reposición, por lo que fue confirmada el 24 de octubre de 2012, providencia que le fue notificada personalmente a la juez el 26 de noviembre de 2012” (v. fls. 173 a 180)
CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ, DIANA PATRICIA ANDRADE RODRÍGUEZ y MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ PUENTES Los señores antes citados, en escrito adiado del 09 de abril de 2013, arguyeron respecto de la acción de tutela, que la misma debe negarse, reiterando la causal de nulidad que habían impetrado en el incidente de desacato, el cual se encuentra fundado en que el actor ejercitó la acción ordinaria laboral, vencidos los 4 meses concedidos por la Corte Constitucional en sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2010, motivo por el cual cesaron los efectos de dicho proveído. Del mismo modo, que el accionante está utilizando el amparo constitucional como un control de legalidad para un incidente de desacato que se encuentra en curso, es decir, en etapa de pruebas; pero además está abusando de la figura jurídica por cuanto lo que quiere solucionar a punta de tutelas, causa un injusto desgaste a los operadores judiciales. (fls. 242 a 249 y 250 a 255). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 15 de abril del cursante año, mediante el cual TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso del accionante vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, e igualmente DECLARÓ IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.) e infundada la correspondiente contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Lo anterior bajo los siguientes argumentos: “(…) Aunque genéricamente algunas de las exigencias generales están reunidas, estima la Sala que el trámite incidental de desacato aun no ha finalizado con decisión ejecutoriada, por lo que no es procedente su revisión en sede de tutela. En efecto, si bien el actor y la titular del Juzgado 1º promiscuo Municipal de Purificación (Tol.), han decantado que para el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010, se han promovido varios incidentes de desacato, de los cuales dos de ellos fueron negados, resulta claro para esta Colegiatura que dichos pronunciamientos no pudieron fin al incidente, y por ende no consiguieron alcanzar la finalidad última del desacato, esto es, determinar si hubo cumplimiento o no por parte de los accionados. (…) En virtud de lo anterior y de la lectura de las providencias de 03 de mayo de 2012 y 08 de febrero de los corrientes, donde aparentemente se terminaron dos incidentes de desacato, no se colige que el Juez 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.) haya determinado si los accionados incumplieron o no la orden de tutela respectiva, sino que se limitó, en el primer caso, a establecer que no había sido posible ponerle fin al trámite incidental, por encontrarse en curso el cumplimiento de la acción de tutela promovida por la incidentada, Luz Dary Andrade Rodríguez contra el Instituto de Seguro Social, con miras a que resolviera los recursos interpuestos contra el acto
administrativo que contenía el cálculo actuarial. Eb el segundo caso, a determinar que solo hasta febrero de 2013 se empezaba a contabilizar el término de 15 días que otorgó ese despacho en providencia de 11 de octubre de 2012, para que los incidentados cancelaran los aportes pensionales correspondientes, por lo que tampoco allí dedujo incumplimiento por parte de estos. Incluso, informó la Juez accionada que en la actualidad se encuentra vigente el trámite incidental, en etapa de pruebas, con miras a corroborar que los accionados le cancelaron al Instituto de Seguro Social el valor arrojado del cálculo actuarial, luego de vencido el término de 15 días, contabilizado a partir del 08 de febrero de este año. En este orden de ideas, no encuentra esta Sala que el trámite del desacato haya concluido con decisión ejecutoriada, requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela contra dicha actuación. (…)” En lo referente al derecho fundamental tutelado, el fundamento de tal decisión, recayó en el hecho que la Resolución No. PSATR12-0206 de 24 de octubre de 2012, no le fue dada a conocer al actor, situación que vulneró el debido proceso porque le cercenó su derecho a la publicidad de la actuación que él promovió. 8v. fls. 270 a 292) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la doctora PAOLA ANDREA VILLANUEVA PABÓN, en su condición de Magistrada encargada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitando al Superior se
revise el fallo de primera instancia, por carecer éste de las condiciones necesarias para ser una decisión congruente, por cuanto de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, la decisión dentro de una Vigilancia Judicial Administrativa , deberá ser notificada al servidor judicial objeto de la misma, ya sea por correo electrónico o por cualquier otro medio eficaz, y si lo allí dispuesto le es desfavorable, es decir, fundada en una actuación inoportuna e ineficaz por parte de la administración de justicia, la notificación debe surtirse en forma personal, tal y como se realizó en el asunto de marras. De igual manera manifestó que en cumplimiento a lo preceptuado en el art. 8 del Acuerdo en cita, y teniendo en cuenta que la práctica de Vigilancia Judicial Administrativa se inició a solicitud de parte, elevada por el aquí accionante, con oficio CSJTSAPOF13-1113 adiado del 5 de abril del año en curso, se le comunicó de lo resuelto en la Resolución No. PSATR12-206 del 24 de octubre de 2012, enviándosele copia de la misma a la dirección por él reportada en sus escritos, por tal razón debe ser revocada la decisión de primera instancia en lo referente a la orden de tutela por presunta vulneración al derecho al debido proceso. (v. fl. 301 a 303)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000,
la Ley 1474 de 2011, los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo N° 100 del 11 de julio de 2012, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Sobre el particular se advierte que la acción de tutela procede cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo tanto entra la Sala a considerar si la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, para la protección de los derechos alegados. Ahora bien, esta Sala se adentrará al estudio de fondo de la acción, sólo en lo que respecta a los puntos objeto de disenso por parte de la doctora PAOLA ANDREA VILLANUEVA PABÓN, en su calidad de Magistrada Encargada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
del Tolima. Con fundamento en lo precedente, tenemos que el argumento base de la presente impugnación, se circunscribe a la orden de tutela impartida por el Seccional de instancia en el fallo adiado del 15 de abril de 2013, en lo referente a disponer la notificación en debida forma del señor accionante, de la Resolución No. PSATR12-0206 de 24 de octubre de 2012. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que a folios 313 y 314 del plenario, se encuentra la respectiva carta dirigida al accionante por parte de la Presidenta Encargada, adiada del 05 de abril de 2013, la cual fue remitida a través de correo certificado el 7 de ese mismo mes y año; por contera, se observa que se dio estricta aplicación a lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo PSAA118716 del 6 de octubre de 2011. Con fundamento en lo precedente, y al estar cabalmente constatado el cumplimiento por parte de la entidad accionada de la notificación de la Resolución 0206 del 24 de Octubre de 2012 al señor DÍAZ, mal se haría en confirmar la decisión de primera instancia, y amparar el derecho al debido proceso, pues al momento de emitirse el fallo objeto de impugnación, ya se había superado el trámite, y por contera cesó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo
cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, y como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello, la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que existan circunstancias fácticas en donde la amenaza, conculcación o daño del derecho fundamental no esté ya en peligro, en tanto se ha superado3 el hecho generador de la presunta vulneración. Si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indica: 3 La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado: Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la
prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”4 En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la configuración de una carencia de objeto hecho que imposibilita al juez constitucional la adopción de una decisión de fondo, en tanto la situación de amenaza a los derechos del actor ha desaparecido o
cesado. Lo anterior, al comprobarse que la Sala Administrativa, por intermedio de su Presidenta Encargada, le notificó en debida forma al accionante, la Resolución No. 0206 de octubre de 2012, días antes de haberse proferido el fallo de primera instancia, cesando de éste modo la vulneración del derecho fundamental del actor. Lo anterior lleva a establecer, que el supuesto de hecho al momento de emitirse el fallo de primera instancia, ya había desaparecido, pues la notificación de la Resolución en cierto modo se efectúo en debida forma, remitiéndole la respectiva carga a la dirección por él reportada por correo 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. certificado el 7 de abril del presente año, por lo que es evidente que hoy carece el juez constitucional de objeto para pronunciarse. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte
Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”5 Esta Colegiatura, ha comprobado materialmente que los medios de convencimiento obrantes en el infolio indican la carencia actual de objeto para emitir decisión, prueba de ello son los documentos a folios 313 y 314 de la actuación, por lo que ha cesado la perturbación al derecho fundamental. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2008 Quiere decir lo anterior que la pretensión del demandante fue satisfecha con antelación, por lo que este supuesto fáctico sustrae al juez de tutela para pronunciarse, destacando la Corte Constitucional lo siguiente: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional,…. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”6. 6 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil Queda claro que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno que marca la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo que, cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión material. De ahí, cuando los hechos que se alegan en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección de
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