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CSDJ - F11001010200020130050000ADJUNTA20130517123008-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130050000ADJUNTA20130517123008-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300500 00 / 1932 C Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y la Ordinaria, representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada mediante apoderado judicial, por los señores

GUILLERMO ORLANDO VELASCO DEL VALLE, PASTOR GERARDO

SANABRIA MERCHÁN, LUIS ANTONIO FLÓREZ MEJÍA, JUAN CARLOS

CARO CABANZO y WILLIAM GABRIEL MOLINA LÓPEZ contra el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS.

ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de apoderado Judicial, los señores

GUILLERMO ORLANDO VELASCO DEL VALLE, PASTOR GERARDO

SANABRIA MERCHÁN, LUIS ANTONIO FLÓREZ MEJÍA, JUAN CARLOS

CARO CABANZO Y WILLIAM GABRIEL MOLINA LÓPEZ, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 495, 498, 497, 494 y 496 de abril 25 de 2011, emitidas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, y mediante las cuales ésta entidad desconoce la existencia de una relación laboral entre el DAS y éstos, así como de los demás actos administrativos que dieron lugar a las citadas resoluciones. Que como consecuencia de esta pretensión se restablezcan los derechos de los demandantes y se condene a la demandada al reconocimiento de la existencia de una relación laboral a partir del primer momento en que fueron vinculados, con el reconocimiento y cancelación de todos los derechos y garantías laborales que les corresponde previa la debida nivelación al código, grado y demás conceptos que sean del caso frente al personal vinculado por planta para desempeñar las mismas funciones y asignaciones laborales y salariales que por ellos fueron desarrolladas, hasta el momento en el cual el DAS, unilateralmente y sin justa causa para el efecto decidió su desvinculación. A título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento y cancelación de las sumas y valores que correspondan a cada uno de ellos en proporción al tiempo laborado, con la debida indexación por concepto de incremento por antigüedad, primas de servicio, auxilio de transporte etc. Asimismo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria1. 1 Folios 103 a 105 cuaderno original En principio, la demanda correspondió por reparto al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 1º de

noviembre de 2011, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por los señores Guillermo Orlando Velasco del Valle, Pastor Gerardo Sanabria Merchán, Luis Antonio Flórez Mejía, Juan Carlos Caro Cabanzo y William Gabriel Molina López, contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Hizo énfasis en el Acuerdo No. 55 del 5 de agosto de 2003, donde se establece la competencia de cada una de las Secciones de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, “(…) 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…)”. Asimismo el artículo 2º del Código procesal del Trabajo modificado por la Ley 712 de 2011, que señala: “Asuntos que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de los actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez o sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades”.

Precisó que: “La materia del presente asunto constituye una actuación dirigida a declarar la existencia de la relación laboral entre dos extremos procesales”, en consecuencia dispuso la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, reparto, señalando que en el caso

de no ser aceptados los argumentos esgrimidos, propone el conflicto negativo de competencias2. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado de los actores, siendo confirmada por el Despacho judicial3. Recibida la actuación por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de fecha 19 de abril de 2012, dispuso previo al estudio de la demanda, adecuar la misma así como los poderes señalando las pretensiones de carácter laboral. Mediante auto calendado 11 de mayo de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, devolvió la demanda para que fuera subsanada de conformidad con el artículo 28 y ss del C.P.T.. Cumplido lo anterior en proveído del 8 de junio de 20124, se admitió la misma y ordenó su traslado para su respectiva contestación. La contestación de la demanda se produjo el 13 de agosto de 20125, por parte del apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en proceso de supresión, doctor JAVIER AUGUSTO ROMERO CASTAÑEDA, proponiendo como excepción previa y de fondo, falta de Jurisdicción y competencia, la cual fue devuelta por el Juzgado Doce Laboral del Circuito para que fuese subsanada, actuación ésta que no se concretó dentro del término de ley, dándose por no contestada mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, y en consecuencia se dispuso citar a las partes para llevar 2 Folios 215 y 216 cuaderno original. 3 Folios del 217 al 22 cuaderno original

4 Folio 317 cuaderno original 5 Folio 318 cuaderno original a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, contemplada en el artículo 77 del C.P.T., fijada para el 10 de diciembre de 2012. Llegada la fecha prevista para al celebración de la precitada diligencia y en vista de la inasistencia de uno de los demandantes y del apoderado del DAS, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de competencia interpuesta por la demandada, señalando que pese a que no se dio por contestada se hace imperioso resolverla y suscitó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad por ser la autoridad para dirimirlo6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

6 Folios 346 y 347 cuaderno original Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen

jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 19 de octubre de 2011; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior y la Ley 1107 de 2006 sobre la jurisdicción. Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que trae el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, disponiendo que: “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. 2º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridad del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se

controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales 3.- Asunto en concreto. La controversia objeto de estudio surge en virtud de la demanda a través de la cual los señores GUILLERMO ORLANDO VELASCO DEL VALLE, PASTOR GERARDO SANABRIA MERCHÁN, LUIS ANTONIO FLÓREZ MEJÍA, JUAN CARLOS CARO CABANZO Y WILLIAM GABRIEL MOLINA LÓPEZ, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 495, 498, 497, 494 y 496 de abril 25 de 2011, emitidas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, y mediante las cuales ésta entidad desconoce la existencia de una relación laboral entre el DAS y éstos, así como de los demás actos administrativos que dieron lugar a las citadas resoluciones. Que como consecuencia de esta pretensión se restablezcan los derechos de los demandantes y se condene a la demandada a la declaración de la existencia de una relación laboral, con el reconocimiento y cancelación de todos los derechos y garantías laborales que les corresponde. A título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento y cancelación de las sumas y valores que correspondan a cada uno de ellos en proporción al tiempo laborado, con la debida indexación por concepto de incremento por antigüedad, primas de servicio, auxilio de transporte etc., así como el pago de la sanción moratoria Así las cosas, como quiera que el conflicto surgido entre la jurisdicción

contencioso administrativa y la ordinaria laboral, hace relación al conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que en lo esencial pretende que declare la nulidad de los Actos Administrativos citados en precedencia; y como consecuencia se acceda a sus pretensiones laborales, emergiendo claramente que la intención demandatoria de los actores es censurar la legalidad de los actos expedidos por la accionada, entidad Pública adscrita a la Presidencia de la República, hoy en proceso de supresión, (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS-), que según ellos, desconocen garantías laborales, legales y salariales, como consecuencia de su desvinculación unilateral y sin justa causa. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 modificado por el Artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, el cual dispone: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones

proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Así, pues, de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en el plenario, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el asunto planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial, por los señores GUILLERMO ORLANDO VELASCO DEL VALLE,

PASTOR GERARDO SANABRIA MERCHÁN, LUIS ANTONIO FLÓREZ

MEJÍA, JUAN CARLOS CARO CABANZO y WILLIAM GABRIEL MOLINA LÓPEZ, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, en proceso de supresión, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente a la autoridad de la jurisdicción Contenciosa en mención, copia de la presente providencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y al apoderado de los actores, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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