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CSDJ - F11001010200020130050200ADJUNTA20130415123057-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130050200ADJUNTA20130415123057-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300502 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados Primero Civil Municipal de Tunja y Doce Administrativo Oral sel Circuito de la misma ciudad.

Tema: Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – Comfaboy contra la Escuela Superior de

Administración Pública – ESAP.

Decisión: Asignar conocimiento al Juzgado Primero

Civil Municipal de Tunja. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA Y DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma Ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado judicial por la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY contra la ESCUELA

SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201300502 00

Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de septiembre de 2012, el abogado EDUARDO ALBERTO PELAÉZ MESA, actuando en nombre y representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP encaminada a obtener se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en la liquidación realizada por el Jefe de Aportes y Subsidio de la entidad demandante, por el incumplimiento de los pagos de parafiscales desde el año 2005 al 2009.1

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja. Surtido el reparto2 el 18 de septiembre de 2012 le correspondió la demanda pero mediante auto del 3 de octubre de 2012, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del caso en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.3 Señaló que la demandante pretende se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en la liquidación realizada por su Jefe de Aportes y Subsidio por el incumplimiento en el pago de los parafiscales desde el año 2005 al 2009, en consecuencia era competente el Juzgado Administrativo, ya que “la entidad demandante es una persona jurídica de derecho privado que desarrolla actividades relacionadas con el subsidio familiar, también lo es que, la función de recaudo de los aportes patronales de subsidio familiar ha

sido definida como función pública, por la Corte Constitucional, como quiera que se trata de recursos públicos, los cuales han sido considerados como rentas parafiscales, por lo tanto, al tratarse, de una función pública de recaudo de rentas parafiscales, sus actuaciones están sometidas al control de legalidad que se ejerce a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.4 1 Folios 26 – 29 c. o. 2 Folio 31 c. o. 3 Folios 32 - 34 c. o. 4 Folio 33 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES En consecuencia, el expediente fue repartido el 22 de enero de 2013 al Juzgado 11

Administrativo de Tunja,5 quien citando el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de conocer, al considerar que “en los términos de la Ley 1437 de 2011 no se le asignó al Juez Contencioso Escritural o régimen anterior la facultad y competencia para conocer de los procesos que se radiquen a partir del 2 de julio de 2012; procedimiento que si está regulado por los Jueces que conforman el nuevo sistema oral” por lo que remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Sistema Oral.6 Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Correspondió por reparto

del 11 de febrero de 2013,7 que mediante auto del 14 de febrero de 2013, consideró que carecía de competencia para asumir el conocimiento y resolver el asunto, señalando que le correspondía a la Jurisdicción Civil, disponiendo el envío de las diligencias a esta Corporación para que se dirima la situación. Conceptuó que el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció claramente que esa jurisdicción está instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de aquellos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Entidad Pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala, conforme el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones 5 Folio 35 c. o. 6 Folios 37 – 38 c. o. 7 Folio 40 c. o. 8 Folios 42 – 44 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los

Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”, en concordancia con el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, los Juzgados Primero Civil Municipal de Tunja y Doce Administrativo Oral del Circuito de la misma Ciudad, de la demanda ejecutiva promovida mediante apoderado judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, para que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en la liquidación realizada por el Jefe de Aportes y Subsidio de la entidad demandante, por el incumplimiento en sus obligaciones parafiscales desde el año 2005 al 2009. Solución del caso. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, discuten el conocimiento de un determinado proceso, bien sea porque ambos funcionarios consideran les corresponde el conocimiento, caso en el cual será positivo o por el contrario consideran no les corresponde, evento en el cual será negativo, así las cosas para que se estructure la controversia se deben presentar los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro(s) acerca de quién debe conocerlo. c. De igual forma para que se estructure la competencia de dos o más funcionarios investidos de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Se verifican los presupuestos de un conflicto negativo de jurisdicción entre los juzgados Primero Civil Municipal de Tunja y Doce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad por la demanda ejecutiva de menor cuantía, presentada a través de apoderado Judicial, por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, a fin de obtener se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en la liquidación realizada por el Jefe de Aportes y Subsidio de la entidad demandante, por concepto del no pago de aportes parafiscales desde el año 2005 al

2009. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Es necesario reiterar lo manifestado por esta Sala, “en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.(...) no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, por el contrario se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia

proferida por la jurisdicción Contencioso administrativa, de acuerdo al numeral 7° del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer el caso del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, (...) Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo”.9 (Sic a lo transcrito) 9 Radicado No. 110010102000201202287 00. Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. Aprobado el 10 de octubre de 2012.

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES En el caso sub examine, la demandante presentó a través de apoderado judicial, proceso ejecutivo “en contra de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas que por concepto de parafiscales adeuda”10 ya que en contestación del recurso de apelación interpuesto contra la liquidación de aportes por la demandada, decidió “Declarar que el proceso directo de cobro

ha sido agotado mediante el procedimiento de notificación de la liquidación, que contra ella se presentó recurso de apelación, absolviéndose el mismo mediante el presente escrito, quedando en firme la liquidación”,11 es decir, no se discute el derecho que se reclama, siendo inobjetable que el origen de la solicitud es consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara, expresa y exigible. Por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero originada en la obligación de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP de realizar aportes parafiscales del cuatro por ciento (4%) de su nómina mensual de salarios con destino a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así lo prescribe el parágrafo del artículo 4 de la Ley 789 de 2004, “La liquidación realizada por el jefe de aportes de la caja, con recurso de apelación ante el representante legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados”. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 2 de julio de 2012 y en virtud del artículo 308, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quedó contemplada en el artículo 104 ibídem y en el particular caso, ninguna de las condiciones allí previstas se da, pues se trata del reclamo del incumplimient o en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, entonces no se ajusta a la competencia general de la jurisdicción regulada en el artículo ejusdem.

10 Folio 1 c. o. 11 Folio 25 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Por tanto, nos debemos remitir al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”.

Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto, es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original la actora adjuntó la liquidación de la deuda causada y el oficio remisorio12 con anotación de recibido por la Directora Territorial de la ESAP,13 significando con ello que la obligación reclamada se enmarca dentro de lo previsto por el artículo 488 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el

presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la de lo Contencioso Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. Así mismo se informará de esta decisión al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE 12 Folio 3 c. o. Suscrito por MANUEL LEONARDO GUTIÉRREZ REINA Jefe del Departamento de Aportes y Subsidios 13 Folios 4 – 5 c. o. Firmado por MARÍA EYECID AVELLA FONSECA directora Territorial ESAP.

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial de esta Sala líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000 2013 00502 00

Referencia: Definición de Competencias Ordinaria Civil – Contencioso Administrativa Aprobado Según Acta No. 24 del 10 de abril de 2013

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia.

Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión de asignar el conocimiento del asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, considero que el concepto de conflicto expresado en la página 4 de la providencia, hace alusión a un conflicto de competencia y no de jurisdicciones. Según la providencia, existe conflicto de jurisdicciones, “cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el discernimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será

positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a). que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c) que el proceso se halle en trámite…”. La anterior definición de conflicto, se refiere al de competencia y no de jurisdicciones, por cuanto, para que éste último se presente, es necesario como presupuesto, que surja entre funcionarios de distinta jurisdicción. Si se establece en un caso concreto, a partir de la definición dada en la providencia aquí aclarada, que estamos en presencia de un conflicto de competencias y no de jurisdicciones, ésta Sala no sería competente para tramitarlo, pues el Constituyente determinó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene facultad para dirimir los conflictos de jurisdicciones y no de competencias. Atentamente,

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

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