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CSDJ - F11001010200020130050400ADJUNTA20130521061946-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130050400ADJUNTA20130521061946-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Radicado. 110010102000201300504 00 Aprobado según Acta Nº 035 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal del Líbano y Tercero Administrativo Oral de Ibagué, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria de menor cuantía, presentada por el apoderado judicial de

GLADYS MACANA DE AGUDELO y EUTIMIO BUSTOS COCA contra el

Municipio del Líbano. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de GLADYS MACANA DE AGUDELO y EUTIMIO BUSTOS COCA promovió demanda ordinaria de menor cuantía contra el Municipio del Líbano, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 0845 del 24 de agosto de 2010 otorgada en la Notaría Única del Líbano y registrada el día 27 de igual mes y año, por medio de la cual, el citado ente territorial transfirió a Pablo Enrique Coca el pleno derecho de dominio y la posesión sobre el inmueble ubicado en la Calle 4 No. 1-158 /1-162 de esa población. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron cancelar dicho instrumento por

estar viciado de nulidad y oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para eliminar el registro de la citada Escritura. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, que en providencia del 29 de noviembre de 2012 se declaró incompetente para conocer el asunto por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 num. 5° de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer el asunto. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, en providencia del 15 de febrero de este año, provocó el conflicto de competencias al estimar que “si bien el asunto demandado deviene de un contrato y la parte demandada la constituye una entidad pública, Municipio del Líbano, también lo es que el negocio jurídico llevado a cabo por la entidad territorial no se encuentra sujeto al derecho administrativo, pues se trata de un contrato de compraventa de un bien inmueble, el cual no constituye un acto propio de la administración y se encuentra regido por normas propias del derecho privado, luego el referido asunto no es de su competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los

Juzgados Segundo Promiscuo Municipal del Líbano y Tercero Administrativo Oral de Ibagué. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria de mínima cuantía, presentada a través de apoderado por GLADYS MACANA DE AGUDELO y EUTIMIO BUSTOS COCA contra el Municipio del Líbano, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 0845 del 24 de agosto de 2010 otorgada en la Notaría única del Líbano y registrada el día 27 de igual mes y año, por medio de la cual, el citado ente territorial transfirió a Pablo Enrique Coca el pleno derecho de dominio y la posesión sobre el inmueble ubicado en la Calle 4 No. 1-158 /1-162 de esa población. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron cancelar dicho instrumento por estar viciado de nulidad y oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para eliminar el registro de la citada Escritura. Decisión del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo siguiente: En primer lugar, debe aclararse que como la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2012, se debe recurrir a las disposiciones previstas en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que de forma expresa estipula de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto,

para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que señala: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos

celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Es decir, que dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con contratos de compra venta de bienes inmuebles, mientras que en el Código Civil, expresamente se consagra: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa venda se llama precio” (art. 1849) Y sobre la compraventa de inmuebles, dicha Codificación señala: “la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria. No se reputan perfectas ante la ley mientras no se ha otorgado escritura pública…” (art. 1857). Siendo entonces la acción impetrada de naturaleza civil, reglada por normas procedimentales propias de la materia. En este orden de ideas, como se dijo, la competencia para conocer de esta acción está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, pues en el sub júdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo

alguno, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las acciones determinadas en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, sino un negocio jurídico contenido en una Escritura Pública, sin que se aprecie actuación administrativa del Estado, por intermedio del municipio demandado. Finalmente, debe traerse a colación anterior conflicto de jurisdicciones por hechos similares a los aquí ventilados, en tanto se demandaba un municipio, pretendiendo “la nulidad absoluta de la escritura pública 143 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Villavicencio de fecha 27 de enero de 1999, por causa ilícita” y esta Superioridad dispuso la remisión a la Jurisdicción Ordinaria, con base en los siguientes argumentos: “…Es de advertir, que la demanda si bien se dirigió contra el Municipio de Villavicencio, el cual es definido por el artículo 311 de la Constitución Política, como la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, tal naturaleza no determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir las controversias en que una sea parte el mismo, pues ésta sólo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales… De acuerdo con lo anterior, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le atribuye la facultad de conocer de los procesos

que involucran los actos de la administración cuando ésta desarrolla funciones que son inherentes a su naturaleza, lo cual no ocurre en el caso, dado que el litigio propuesto se basa en una acción de índole privada, lo que, llevado al caso que nos ocupa, se traduce en la demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa y de la escritura pública que la contiene. Por consiguiente, siendo el orden jurídico el que garantiza el acceso a la jurisdicción mediante las reglas de competencia y procedimientos expresamente regulados en los respectivos Códigos o en normas especiales, descartada la aplicación de aquellas normas especiales al proceso en mención, el mismo sólo le corresponde la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo con las reglas fijadas para el efecto en los artículos 12, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1849 y siguientes del Código Civil, como habrá de declararlo la Sala…”1. En resumen, el asunto objeto de colisión es de naturaleza eminentemente civil conforme a la legislación vigente sobre el particular, razón por la cual esta Sala asignará la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 1 Radicación No. 110010102000201100024 00 Aprobado Según Acta No. 10 del 9 de Febrero de 2011 DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la

demanda instaurada por GLADYS MACANA DE AGUDELO y EUTIMIO BUSTOS COCA contra el Municipio del Líbano, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano. Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención al despacho citado y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicación: No. 110010102000201300504 00 C Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Segundo Promiscuo

Municipal y Tercero Administrativo Oral, de Ibagué, D.C., con ocasión de la

demanda ordinaria de menor cuantía promovida por Gladys Macana de Agudelo y Eutimio Bustos Coca, por intermedio de apoderado legal, contra el Municipio de Líbano (Tolima), para que se declare la nulidad de una escritura pública de compra-venta de un bien inmueble SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. La Sala decidió por mayoría asignar el conocimiento del asunto en referencia a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano -Tolima, con fundamento en que: “… la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las acciones determinadas por el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, sino un negocio jurídico contenido en una Escritura Pública, sin que se aprecie actuación administrativa del Estado, por intermedio del municipio demandado.” negrilla fuera de texto (fl. 11, c.o.). Sin embargo, considera el suscrito Magistrado que las aseveraciones contenidas en el párrafo transcrito, constituyen una inadecuada interpretación de artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que regula lo referente a lo que es un contrato estatal, la cual dispone: “ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el

artículo 2º. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.” Por su parte el artículo 32 de la misma norma define lo que debe entenderse como contrato estatal así: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: …” Conforme se observa, el contrato de compra venta sobre el bien inmueble del que se demanda la nulidad de la escritura pública con la que el Municipio de Líbano (Tolima), le transfirió el derecho de dominio y posesión sobre el mismo al señor Pablo Enrique Coca, es un verdadero contrato estatal ya que a quien vendió el inmueble es un ente territorial, municipio de Líbano2, al cual le es aplicable la ley de contratación estatal. La interpretación que en mi sentir es la adecuada para la solución del conflicto negativo que fuera puesto en consideración de esta Colegiatura, debió haber partido de la naturaleza del contrato celebrado y no sobre la base que no se estaba 2 Conforme a la anotación No. 2 del certificado de tradición y libertad, expedido por la Oficia de Instrumentos Público de Líbano, para el folio de matricula inmobiliaria No. 364-22634

atacando “acto administrativo alguno”, por cuanto si bien lo segundo es cierto, la pretensión no esta circunscrita a un acto administrativo, sino a una controversia contractual fruto del contrato estatal de compraventa de bien inmueble, que para su celebración y perfeccionamiento esta sometido a las normas civiles pertinentes como bien lo señaló la Sala en la decisión, pero ello no desnaturaliza el contenido de dicho contrato, que como reitero es eminentemente estatal, por el hecho de ser una de las partes un sujeto de derecho público como lo es el municipio de Líbano (Tolima). En consecuencia el presente asunto es de competencia, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

Proyectó: WAMC

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