CSDJ - F11001010200020130050600ADJUNTA20130412084720-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130050600ADJUNTA20130412084720-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 00506 00 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.
REF.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES PENALINDÍGENA.
VISTOS Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor MARIO EDWIN ESCUE SALAZAR, por el delito de
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Tienen origen las diligencias penales seguidas contra el señor MARIO EDWIN ESCUE SALAZAR, los hechos descritos en el escrito de acusación elaborado el día 24 de septiembre de 2012 por la Fiscalía Seccional de Caloto: “De los hechos investigados da cuenta el patrullero … consignado en el informe ejecutivo contenido en el formato FPJ-3, como el día 26 de julio de 2012 siendo las 20:30, unidades del Ejército Nacional realizaban puesto de control sobre la vía principal que del corregimiento de El Palo conduce a la localidad de Caloto Cauca, por lo cual le hacen la señal de pare a una motocicleta que se detiene y
Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO advierten que se trata de una persona de sexo masculino que responde al nombre de MARIO EDWIN ESCUE SALAZAR, identificado con la cédula … persona que lleva consigo un maletín de color negro con logotipos de color blanco marca GROM, el cual al ser revisado advierten que en su interior se hallan entre otros elementos, tres (03) paquetes en sobre de manila, envueltos con cinta adhesiva color café, los cuales contienen en su interior una sustancia pulverulenta color beige, que por su olor y olor son similares a la base de coca, motivo por el cual se procede a capturar… Mediante informe del investigador de campo contenido en el formato FPJ-11 de fecha 27 de julio de 2012 se da cuenta de que realizada por parte del investigador de la SIJIN… la prueba de identificación preliminar homologada PIPH a la sustancia incautada, arrojando la PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PRELIMINAR PARA ALCALOIDES y prueba preliminar POSITIVA PARA COCAÍNA, con un peso neto total de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO (1294) GRAMOS.”
2. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto - Cauca, con funciones de Control de Garantías, el día 27 de julio de 2012 se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura del señor ESCUE SALAZAR, se le imputó el cargo de
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el
artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, a título de autor en la modalidad dolosa, verbo rector transportar, el cual no fue aceptado por el sindicado, y seguidamente se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
3. El día 31 de enero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía Delegada ante tal Despacho, presentó escrito de acusación en contra del señor ESCUE SALAZAR, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conducta desplegada a título de autor, bajo la modalidad dolosa, por la acción de transportar sin permiso de autoridad competente, droga que produzca dependencia, a lo cual el abogado defensor no hizo objeción alguna.
Sin embargo, impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria penal para conocer de las diligencias seguidas en contra de su prohijado, precisando que su cliente debía ser juzgado por el cabido indígena de Tacueyó – Toribio Cauca, al cual Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pertenecía -sin aportar prueba que corroborara su dicho-, e indicó, que si bien los hechos no ocurrieron estrictamente en limites del resguardo, debía tenerse en cuenta el ámbito cultural del sindicado.
El Juez, no aceptó los argumentos de la defensa, arguyendo que según
planteamientos del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente caso no se cumplía el elemento territorial, en tanto, los hechos sucedieron en la vía entre El Palo y Caloto - Cauca, y la jurisdicción del Cabildo Indígena de Tacueyó corresponde a Toribio. Además por la naturaleza de delito, el cual no es propio de los aborígenes, pues no se trataba del transporte de hoja de coca o marihuana sino de cocaína, y ello afectaba a todo el conglomerado. Finalmente el Juez observó que como la Gobernación Indígena, quien es la autoridad competente para provocar un conflicto, no hizo petición alguna al respecto, se abstenía de remitir las diligencias a esta Sala, a efectos de que se pronunciaría sobre el presunto conflicto de competencia, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo entonces remitido el dossier a la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El 28 de febrero de 2013, la Sala de Decisión Penal del citado Tribunal, revocó la decisión tomada por el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, en lo relativo a la no aceptación de la colisión de competencias, y como consecuencia remitió el plenario a esta Sala, a efectos de definirse el juez competente. Sobre el particular observó el Tribunal, que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, establece que si el Juez manifiesta incompetencia, remitirá el asunto de manera inmediata “al funcionario que debe definirla”, y en caso de provenir la proposición de incompetencia de la defensa, se aplicará idéntico procedimiento, tratándose en
este evento de una impugnación de competencia. Lo anterior fundado en lo precisado por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de mayo de Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010, radicado 33870, ratificado en decisión de tutela del 27 de julio del mismo año, distinguida como T-49303, en los casos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se debían dinamizar como impugnación de competencia, según lo dispuesto en aquella norma, y no como conflicto de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, lo cual implica que cualquiera de las partes puede cuestionar la competencia, como en este evento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de
desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual 1 Este artículo señal: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.
Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, es decir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Del caso en concreto: Conforme con lo anterior, en este asunto, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne su conocimiento, es decir, de Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la investigación adelantada en contra del señor MARIO EDWIN ESCUE SALAZAR,
por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma reiterada esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el
Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos2. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer
control social. 2 T-254/94. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la
C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República.
Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:
1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.
2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.
3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.
4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas3.
Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de
los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que 3 Ídem. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios.
(Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [4.
De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra un presunto miembro del Resguardo Indígena de Tacueyó -sólo existe manifestación al respecto de su defensor-, señor SERAFÍN CUACES TUTALCHA, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”5, Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido así: 4 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005 5 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Elemento Personal: En las presentes diligencias, no se encuentra establecido documentalmente elemento demostrativo de que el sindicado MARIO EDWIN
ESCUE SALAZAR pertenezca a una etnia indígena, pues tal como se precisó líneas atrás, su defensor sólo manifestó en desarrollo de la Audiencia de Acusación, que su defendido pertenecía al resguardo de Tacueyó, sin aportar certificado6 alguno sobre la existencia del referido Resguardo, ni tampoco documento expedido por el respectivo Gobernador, del cual se pueda establecer que se encuentra censado en dicha comunidad, y que reside en territorio indígena, por lo que tal elemento, no se encuentra cumplido en las presentes diligencias. Elemento Geográfico o territorial. En el presente caso, según lo precisado en el escrito de acusación, que por demás no fue objeto de cuestionamiento por el defensor del acusado en la Audiencia de Juzgamiento, los hechos investigados, esto es, el transporte de 1.294 gramos de cocaína por parte del señor ESCUE SALAZAR, se dio en la vía principal que del corregimiento de El Palo, conduce a la localidad de Caloto, esto es, fuera de la jurisdicción del territorio indígena del Resguardo de Tacueyó, por lo que el elemento geográfico tampoco se encuentra cumplido. Elemento relativo a la naturaleza del hecho: Para el caso presente, advierte la Sala que al igual que los otros elementos, éste igualmente no concurre en las presentes diligencias, y ello impide que se acceda a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena. En efecto, si en gracia de discusión y partiendo del principio de buena fe de que el imputado pertenece a una etnia indígena, tal como lo sostuvo su defensor, y que en
determinados casos, independientemente que el hecho punible investigado se haya cometido por fuera del territorio indígena, es factible sea juzgado por las autoridades 6 Los certificados sobre la existencia de resguardos indígenas son expedidos por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ancestrales propias de la comunidad, en el presente caso, el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, tal como lo observó el Juez Penal del Circuito de Caloto – Cauca, no es propio de las etnias indígenas, y por el contrario transciende a toda la comunidad nacional.
En efecto, como antes se precisó, una de las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional, a efectos de determinar si un asunto en particular debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, es que las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal prerrogativa se pierde cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo
y para el caso en particular, la prevalencia del interés general. En efecto, se establece nada menos como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Política, que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” El interés general o también llamado bien común, puede decirse está basado en un conjunto de condiciones o patrones de vida en sociedad, que permiten a cada uno de los asociados que la integran, alcanzar su mayor desarrollo posible, de acuerdo a sus propias pautas, siendo los derechos de los demás y el orden jurídico el primer Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deber de toda persona, lo cual conlleva necesariamente a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Pues bien, indudablemente el delito por el cual se está investigando al señor ESCUE SALAZAR, esto es, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, es de una naturaleza que transciende la órbita propia de la cosmovisión indígena, en tanto se ha convertido en un problema nacional que traspasa las fronteras, pues el mismo conlleva a problemas de salud pública en razón del consumo, genera violencia y un gran sin número de delitos contra la
integridad física, y económicos, entre ellos, el de Lavado de Activos. Precisamente, esta Sala, en providencia de fecha 1º de octubre de 2008, radicado 2008-1570, M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez (E), al respecto sostuvo: “Se trata de la naturaleza del delito, pues si bien el uso de drogas en muchas regiones del mundo, y nuestro país no es la excepción, hace parte de ancestrales costumbres de las distintas agrupaciones indígenas, con fines alimenticios, medicinales y rituales; en el pasado reciente se ha transmutado para convertirse en un verdadero flagelo universal que atenta contra la salubridad pública y degenera en una absoluta inversión de valores, al degradarse como una millonaria industria ilegal, que no repara en atentar contra la vida de los semejantes, o la comisión de verdaderos actos terroristas indiscriminados; circunstancias que indudablemente nuestro país ha padecido acaso como ninguno otro en el mundo (…) Tales circunstancias, sin mayor dificultad enseñan la existencia de una verdadera empresa criminal, dedicada al cultivo, procesamiento y tráfico de estupefacientes que, independientemente de la responsabilidad que finalmente se le llegue a endilgar al encartado, no se corresponden con las actividades de mambeo, o de fines medicinales o rituales propias de las culturas indígenas, sino de la industria del narcotráfico en sus primeras etapas, destinado al consumo, ya fuera del orden nacional o internacional. De tal modo, el comportamiento que se juzga rebasa, sin lugar a
hesitación, los linderos propios los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena y trasciende a la afectación Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los intereses predominantes para la población nacional e incluso allende las fronteras patrias, conforme al carácter universal ya mencionado de este tipo de delitos .
Basten las razones mencionadas para atribuir el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria cuyas autoridades justamente se encuentran instituidas, como regla general, para la investigación y juzgamiento de todos los punibles que ocurran en el territorio nacional, sin que en el evento presente se adviertan razones que ameritan la aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial, en los términos que vienen de señalarse” (subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, en el presente asunto, aunado a que hay elementos probatorios de la calidad de indígena del acusado, y que éste fue capturado transportando cocaína por fuera del resguardo al cual se dice pertenece, lo cierto es que la cantidad de sustancias alucinógenas que portaba al momento de su captura fue de 1.294 gramos, cantidad que es claro no corresponde a una dosis considerara como personal, lo cual indica que podría estar incurso en la conducta penal por la cual se le elevó acusación por la Fiscalía. De tal modo, el comportamiento que se juzga rebasa los linderos propios de los
usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena y trasciende a la afectación del interés común de la población nacional e incluso más allá de las fronteras patrias, conforme al carácter universal ya mencionado de este tipo de delitos. Entonces, en consideración de esta Sala, los argumentos del Juez de la Jurisdicción Ordinaria para negarse a dejar la competencia para conocer del asunto, son válidos, en la medida que el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, no es consustancial o inherente a la cultura indígena, y por el contrario, la conducta reprochada es propia de un valor constitucional superior, como lo es la prevalencia del interés general, el cual está por encima de de la diversidad étnica. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Basten las razones mencionadas para atribuir el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria cuyas autoridades justamente se encuentran instituidas, como regla general, para la investigación y juzgamiento de todos los punibles que ocurran en el territorio nacional, sin que en el evento presente se adviertan razones que ameriten la aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial, y por ende se ordenará remitir el plenario al Juzgado Promiscuo del Circuito de CalotoCauca, para lo de su cargo.
En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE ASIGNAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza en estos momentos del Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, ante quien la Fiscalía formuló acusación, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la motivación de esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00506 00