CSDJ - F11001010200020130050701ADJUNTA20130606173339-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130050701ADJUNTA20130606173339-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300507 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionada: Corte Suprema de Justicia – Salas
de Casación Penal y Civil; Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán – Cauca.
Accionante: Jesús Roberth Realpe Ordóñez.
Primera Instancia: Improcedente
Decisión: Modifica y Niega.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la impugnación impetrada, contra la providencia del 9 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JESÚS ROBERTH REALPE ORDÓÑEZ, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Salas de Casación Penal y Civil; TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN – Sala Penal y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN – CAUCA. 1 M.P. Olga Fanny Pacheco ÁlvarezSala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300507 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Jesús Robert Realpe Ordóñez, en el libelo introductorio, de los cuales hizo un preciso extracto la Sala A Quo, así: “En principio el accionante, señor JESUS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ solicitó se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán “avalada en la decisión del recurso extraordinario de casación 39388, aprobado mediante acta 28 del 1 de agosto de 2012, emitido por la alta Corporación”, petición que realizó con base en los siguientes argumentos el 18 de abril de 2005, en la Carrera 9ª con calle 60 de la ciudad de Popayán, colisionaron el vehículo marca Mazda, con una motocicleta conducida por Nelson Eduardo Piedrahita, quien resultó lesionado, y el señor Carlos Alberto Vidal Bonilla, parrillero, que falleció. Luego de adelantada la respectiva investigación, continuó, mediante fallo fechado 23 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad dictó sentencia en su contra, condenándolo a la pena principal de 27 meses de prisión, multa de 23.53 salarios mínimos legales y a la prohibición de conducir vehículos automotores por el término de 3 años; así mismo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del
delito de homicidio culposo. Adujo que apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán modificó el fallo, no dice en qué fecha, y lo condenó al pago de perjuicios morales a los padres del fallecido y al lesionado. Luego de ello formuló demanda de casación que fue inadmitida mediante proveído del primero de agosto de 2012. Consecuente con ello, considera que la acción adelantada en su contra se encuentra afectada del fenómeno de la prescripción, por cuanto la resolución de acusación en su contra se dictó el 2 de octubre de 2006, y si bien fue apelada, dicho recurso no prosperó por falta de sustentación, lo que de suyo fuerza concluir que el término de prescripción debe contar a partir de la fecha en que se dictó el pliego acusatorio, esto es, desde el 2 de octubre de 2006, y por tanto cuando el Tribunal Superior de Popayán conoció de la alzada la acción ya se hallaba extinguida por el paso del tiempo, pues habían transcurrido 5 años y 4 meses luego de la ejecutoria de la resolución acusatoria, sin que sea procedente la interpretación realizada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el sentido de que mientras el proceso estuvo ante la Fiscalía de segunda instancia, la ejecutoria estuvo suspendida, argumentación que no comparte, pues a su juicio la acción sí prescribió antes de la sentencia de segundo grado, ya que al no haber sido admitida la apelación, la ejecutoria de la resolución de acusación contaba desde la decisión de primera instancia Argumentó que con las decisiones emitidas en su contra por las accionadas se vulneraron sus derechos
a la dignidad humana, la presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y debido proceso, olvidando que en las actuaciones judiciales prevalece el derecho sustancial, tal como lo reconoció la Corte Suprema en sentencia fechada 10 de marzo de 2010, donde se dijo que la sentencia de primer grado quedaba en firme, por cuanto el recurso de apelación había sido presentado
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA extemporáneamente, por tanto considera que con la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se incurrió en vía de hecho, pues se debió declarar la prescripción de la acción. Sostuvo que se le vulneró el debido proceso, al no respetar su presunción de inocencia y dar credibilidad a declaraciones disímiles y contradictorias rendidas dentro del proceso penal, sin que ninguna de las autoridades que falló el asunto evidenciara tan protuberantes inconsistencias y la falsedad de tales testimonios, dictando sentencia fallando de manera parcializada y sin prueba contundente sobre su responsabilidad. Por lo demás se ñ aló que la Sala Civi l de la Co r te Supre ma de Just icia desconoció su derecho a hacer uso del art í c u lo 86 de la Ca rta Políti ca, por lo que dejó vigente la oportunidad de a cc i o n ar ant e e sta juris dicción ” (fls.
59-61 c.o). Pretensiones. Considera el actor que las accionadas violentaron el derecho al debido proceso y legalidad e incurrieron en una vía de hecho, por lo que solicitó: “Petición de tutela. Que se disponga la nulidad del proceso en cita a partir de la decisión de segundo grado, fechada el 28 de febrero del año en curso por la Sala Primera de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Popayán, presidida por el Dr. JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ e integrada por los doctores JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, avalada en la decisión del recurso extraordinario de casación 39.388, aprobado mediante acta 283 de fecha 1 de agosto de 2012, emitido por la alta Corporación”. (fl.3 c.o. – Se hizo transcripción textual) Pruebas. No se allegaron elementos probatorios. ACTUACIÓN PROCESAL El accionante en primer lugar interpuso la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, donde mediante proveído del 28 de noviembre de 2012, según el actor “ desconoció su derecho a hacer uso del art í c u lo 86 de la Ca rta Políti ca, por lo que dejó vigente la oportunidad de a cc i o n ar ant e e sta juris dicción y no admitió el trámite de mi acción de tutela.” Decisión notificada por el telegrama N° 75331 del 6 de diciembre de 2012. (fls.11 c.o).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Luego impetró la acción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole a quien funge como ponente según el acta individual de reparto del 14 de marzo de 2013, empero en aras de preservar la doble instancia por auto del día 15 del mismo mes y año, las diligencias fueron remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl.17 c.o.). Mediante auto del 19 de diciembre de 2011, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez – Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-, admitió la tutela; ordenó notificar al accionante y a las accionadas – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Salas de Casación Penal y Civil; TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN – Sala Penal y el JUZGADO PRIMERO PENAL
DEL CIRCUITO DE POPAYÁN – CAUCA.
En el mismo auto ordenó solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán – Cauca, hacer llegar copias de las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas dentro del proceso adelantado contra el señor Jesús Roberth Realpe Ordóñez y de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, emitida en el mismo expediente. (fls. 24-25 c.o.) Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al
llamado de tutela, en su orden: El doctor JOSÉ LUIS BARECELÓ CAMACHO, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del 2 de abril de 2013, contestó el llamado de tutela, remitiéndose a un pronunciamiento hecho con anterioridad frente otra demanda similar, donde en términos generales observó como de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, objeto de estudio por el Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2002, zanjó las diferencias
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA existentes en su aplicación, para concluir que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sí tiene competencia para seguir conociendo de la tutela, “(…) debo decir que carece de todo fundamento la argumentación dada por los demandantes, pues la Sala, con ponencia del suscrito, el 10 de agosto de 2012 dio a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales INADMITIÓ la demanda de casación presentada a nombre de JESÚS ROBERTH REALPE ORDÓÑEZ (radicado 39388), providencia de la cual adjunto copia, por lo que a su contenido me remito”. Anexó copia del proveído dictado por esa Sala el 1° de agosto de 2012 – N° 238Radicado de Casación N° 39-388. (fls. 31-55 c.o.)
La doctora Margarita Cabello Blanco, como Presidenta de la Sala de Casación Civil, por oficio N° 038 del 1° de abril de 2013, con referencia a la acción de tutela consideró que la función del juez disciplinario no era la de unificar la jurisprudencia, pues esta tarea la cumplía el recurso extraordinario de casación por expreso mandato de la Carta Política y que justamente, en respeto de la separación de jurisdicciones, esa Corte se había abstenido de conocer de las acciones de tutela contra determinaciones de la jurisdicción disciplinaria, pues abrir ese dique a jueces y abogados sancionados, no sería acorde con la Constitución. Por ello, esperaban confiadamente que este asunto se decidiera consultando la Constitución y la autonomía institucional. Para el efecto, precisó: “1).Según mandato del artículo 123 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6° ibídem, los funcionarios públicos sólo pueden ejercer las competencias asignadas por la Constitución y la ley; 2). El Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, determinó que era ajustada a la Carta Política la regla que determina la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela contra las providencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Dicha sentencia, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional: 3). Cuando el juez constitucional ha definido que una norma se ajusta a la Constitución, está vedado a los jueces, cualquiera sea su naturaleza, dejar de aplicarla o invocar la excepción de inconstitucionalidad y 4). Por eso, esta Corporación estima que de acuerdo con las
pautas del referido Decreto, el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carece de competencia para conocer de esta acción de tutela”. (Se hizo transcripción textual).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalizó indicando que de admitir este tipo de solicitudes de amparo, las jurisdicciones previstas en la Carta Magna se reducirían tan sólo a una, que sería el centro de unificación de la jurisprudencia nacional en todas las materias, suprimiendo de paso el recurso extraordinario de casación y el control de constitucionalidad y legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa. (fls. 57-58 c.o.). Una vez fue resuelta la acción de tutela, se allegaron al infolio respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, según oficio N° 1002 y del Tribunal Superior del Popayán – Sala Primera de Decisión, con oficio del 16 de abril de 2013 – Oficio N° 148, recibidos en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria el 22 de abril de 2013. (fls. 1-11 c.a y 79 -111 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR
IMPROCEDENTE el amparo tutelar promovido por el señor JESÚS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN -SALA PENAL y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia”. (fl. 73 c.o. - Se hizo transcripción textual). El A quo, fundamentó su decisión indicando que la acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto reglamentario, teniendo como elemento
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA esencial la protección inmediata de los mismos, no obstante, su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Luego se refirió a la vía de hecho y la procedencia excepcional del mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, precisando como la regla general en nuestro ordenamiento jurídico era que la acción de tutela no procediera contra providencias y actuaciones judiciales, salvo cuando se hubiese incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho o se interpusiera como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable; así, la connotación más importante de la actuación judicial entonces, para que la acción de tutela procediera en ese tipo de eventos, es la carencia de toda justificación jurídica, que luciera arbitraria. Como soporte de su argumento, trajo in extenso la SU-026 del 24 de enero de 2012, de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el caso en concreto la Sala A quo empezó por indicar que respecto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la única mención hecha por parte del actor era que: “… dicha autoridad no solo desconoció el derecho que me asiste del contenido del artículo 86 del Estatuto Superior, sino que también es entendible que por tal mezquindad de la Corte Suprema de Justicia me queda vigente la oportunidad de poder incoar ante ustedes la presente acción de tutela”, los hechos se quedaron en el mero enunciado y nada se pidió respecto de la misma, por lo que se declaraba improcedente. En cuanto a la presunta conculcación de derechos por parte de la Sala de Casación Penal, de la misma Corporación judicial, dijo que del escrito de tutela se desprendía
como el motivo de disenso del accionante, estribaba en que esa Sala negó la declaratoria de nulidad y prescripción reclamadas por el accionante; empero según se podía ver del texto de la decisión fechada 1° de agosto de 2012, la Corte había
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA analizado debidamente la nulidad deprecada por el accionante, e igualmente, abordado el estudio de la presunta prescripción de la acción penal, para concluir que: “Ahora, si bien es cierto el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, citado por el recurrente señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de la última notificación, también lo es que cuando se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, solo causan ejecutoria una vez los mismos son decididos, luego, se reitero, hasta tanto se decida la suerte de la impugnación la decisión no alcanza ejecutoria material cuando el defensor aduce que legalmente la acusación no fue impugnada. En razón de la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, cuando se abstuvo de conocer de la apelación, confunde los efectos derivados de una determinación de esa naturaleza, con los originados en las nulidades, ya que solo en estos últimos casos, su decreto permite retrotraer la actuación al obligar a reponer el trámite que depende del acto declarado irregular en orden a
subsanar el defecto que la motivó. Además, la postura del casacionista pasa por alto el principio antecedente consecuente y de compartimientos estancos que regula el procedimiento penal, por virtud del cual en el caso concreto, una vez proferida la decisión e interpuesto el recurso, se activó un nuevo espectro procesal, que, conforme lo examinado, culminó en el momento preciso en el cual la Delegada ante el Tribunal desestimó el escrito impugnatorio por sus falencias. (.. .) Esas razones llevan a concluir que la decisión ello de septiembre de 2007, a través de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se abstuvo de decidir la apelación por no haber sido sustentada debidamente, antes que retrotraer la actuación a la ejecutoria formal de la providencia calificatoria de primera instancia, dejó en firme la acusación a partir de esa determinación, porque en ella se decidió definitivamente sobre la suerte del recurso de apelación que había puesto en suspenso la ejecutoria material de la calificación. De esa manera, se afirma categóricamente que la resolución de acusación quedó ejecutoriada ello de septiembre de 2007, fecha desde la cual no han transcurrido cinco (5) años necesarios en el juicio para la prescripción de la acción penal...”. Así las cosas, los argumentos traídos a colación por la Sala de Casación Penal, desvirtuaban vulneración alguna a los derechos del actor. (fls. 69-70 c.o. - Sic para lo transcrito). En cuanto a la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dijo el
juez constitucional de instancia, que el argumento del accionante consistía en que “no debió fallar de fondo sino decretar la prescripción de la acción, por cuanto para cuando la sentencia se dictó, a su juicio la acción ya se hallaba prescrita” (Sic) solo bastaba con la trascripción realizada de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Justicia, para concluir que al fallar la segunda instancia, en ningún tipo de irregularidad o de vía de hecho había incurrido el ese Tribunal, entiéndase Tribunal Superior de Popayán, pues la acción para ese momento se encontraba vigente y por tanto, era su deber legal fallar de fondo, como en efecto lo hizo, luego tampoco procedía el amparo respecto de esta autoridad. Finalmente, en relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, no vislumbra esa Sala acción u omisión constitutiva de vía de hecho que pudiera dar paso al amparo tutelar, pues su gestión se limitó a adelantar la etapa de juicio dentro del proceso y fallarlo en primera instancia, tan era así que no fue motivo de reclamo de parte del accionante, pues la pretensión perseguida a través de esta demanda, era la declaratoria de la nulidad de la sentencia de segundo grado y de contera la prescripción de la acción.
Por último, hizo referencia tangencial a la presunta falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal las cuales a juicio del actor, fueron mal apreciadas por los juzgadores de instancia, indicando al respecto como no era del resorte del juez constitucional controvertir o valorar los medios de convicción allegados a la causa penal, pues era un ejercicio reservado al Juez de conocimiento. (fls. 59-73 c.o.). IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la providencia del 9 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el actor, mediante oficio del 30 de abril de 2013, la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, reiterando la reclamación del fenómeno prescriptivo de la acción penal en su contra por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas - Radicado N° 200700265 00 (fls.114-121 c.o).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en
segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 9 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JESÚS ROBERTH REALPE ORDÓÑEZ, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Salas de Casación Penal y Civil; TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN – Sala Penal y el JUZGADO PRIMERO PENAL
DEL CIRCUITO DE POPAYÁN – CAUCA.
En el presente caso, ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer de esta clase de acciones de tutela, sea suficiente señalar que esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos hechos por la máxima instancia constitucional de nuestro Estado social de derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros, valga la pena recordar el Auto N°004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “Primero. Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Segundo. Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En el acápite considerativo de esa decisión, la citada Corporación indicó que como la Corte Suprema de Justicia no admitía a trámite las acciones de tutela, las cuales no podían quedar sin solución alguna, “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida”,
y destacó los siguientes argumentos: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de
tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Ahora, la acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. En tal sentido, la tutela obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental; igualmente, ésta procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la demanda de tutela contra las decisiones judiciales es excepcional y es por tal razón que ha previsto una serie de requisitos para su procedibilidad, unos de carácter general relativos a su interposición y otros específicos vinculados con su procedencia, con el propósito de evitar la desnaturalización de esta acción y que su uso generalizado e indebido termine por convertirla en una impugnación adicional a las previstas al interior de cada
procedimiento. Así, dentro de las causales de procedibilidad que dan lugar a la tutela se hallan las vías de hecho por los defectos que la estructuran. De esa manera, la decisión judicial que configura una vía de facto es aquella que se muestra carente de fundamento objetivo por ser el resultado de la voluntad de la autoridad que la profiere y no la consecuencia de los hechos y de los presupuestos de derecho aplicables al caso, en cuyo evento sería arbitraria, caprichosa e ilegal. La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia T-819 del 19 de noviembre de 2009, indicando:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “En este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial2. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental. Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto,
simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la
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