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CSDJ - F11001010200020130050800ADJUNTA20130508120607-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130050800ADJUNTA20130508120607-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300508 00

Referencia: Conflicto Penal Militar.

Colisionantes: Fiscalía Primera Especializada de Pasto y el Juzgado Doce Penal Militar de Brigada del Caquetá.

Indiciados En Averiguación de responsables Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado Doce Penal Militar de Brigada de Florencia Caquetá. VISTOS Procede la Sala a dirimir el Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE PASTO y el JUZGAZDO DOCE PENAL MILITAR DE BRIGADA DEL CAQUETA, para conocer de las diligencias penales adelantadas en averiguación, contra miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Contraguerrilla No. 59 por la muerte de los señores LEONIDAS ARRIGUI ROSAS y DANIEL EDUARDO SANTOFIMIO YEPES, por hechos acaecidos el 22 de mayo de 2007, en la vereda Puerto Minas de Yurilla de Puerto Guzmán – Putumayo. RESEÑA DE LO ACTUADO De los diferentes elementos de juicio allegados a la investigación penal que se sigue con el fin de esclarecer los hechos en que murieron los señores LEONIDAS ARRIGUI

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300508 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ROSAS Y DANIEL EDUARDO SATOFIMIO YEPEZ, dentro del proceso penal, se infiere que en la vereda Puerto Mina de Yurilla, Departamento del Putumayo, tropas pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla No.59 de Florencia - Caquetá, en ejercicio de la orden de operaciones MEDUSA del 20 de mayo de 2007, en tareas relacionadas con el control militar del área con la misión “impuesta al pelotón Dinamita 4 el esfuerzo principal para el cumplimiento de la misión de conducir operaciones militares sobre el área general de Palmas del Yurilla, Nueva Floresta y Puerto Mina de Yurilla, jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán para garantizar la seguridad de la población civil y neutralizar las acciones terroristas de las ONT FARC32 y en cumplimiento de dicha operación se produjo la muerte objeto de investigación”.

Se encuentra reseñado que los militares bajo el mando de SV ZULUAGA PLAZAS FERNANDO, en cumplimiento de la referida orden de operaciones, en el sitio antes reseñado y cuando se encontraban en labor de patrullaje, en desarrollo de la Misión MEDUSA, “la cual empezó con una “infiltración Aero transportada hasta un sitio reconocido de ahí se empezó la infiltración a pie hasta el rio Yurilla, el día 22 siendo aproximadamente las 14. 30 horas se

escuchó un motor aguas arriba, le di la orden al C3 PEÑA SUBALTERNA FERLEY que se dirigiera a la orilla del rio y verificara quien se desplazaba en dicho motor así se efectuó. Después de 15 o 20 minutos aproximadamente se escucharon varias detonaciones y empezó el combatir con el frente 32 de las FARC quien opera en esta región, al llegar al rio le pregunté al cabo que había sucedido, el cual me dijo que venían en la canoa puros subversivos y al hacerle la proclama e identificarse como miembros del ejército nacional, le contestaron disparándoles, ordené hacer un registro al otro lado del rio y no se halló nada pero el cabo me insistía que unos subversivos habían caído al rio, informe al Comandante del Batallón los hechos sucedidos el cual me dio la orden que permaneciera en el sector, al día siguiente 23 de mayo de 2007, se encontró un cadáver en el sitio de los hechos quien portaba un revolver MAGNUN 357 el cual vestía pantalón jean azul, un buzo de color azul de fondo y una camisa roja, informamos al batallón y aseguramos el área, pero ese día no pudimos salir del sitio, el día 24 a las 6.00 horas aproximadamente ordené hacer registros de ambos lados del rio arriba el cual me informaron que habían encontrado un segundo cadáver quien portaba un fusil AK 47 cuatro (4) proveedores para la misma un chaleco multipropósito, bolso de asalto que contenía material de intendencia y propaganda alusiva al Frente 32 de las ONT FARC y quien vestía sudadera negra con un buzo verde con mangas blancas , informé inmediatamente al comandante del batallón quien me dio la

orden de alistar un helipuerto para la extracción de los cuerpos, la Contraguerilla mía fue llevada al municipio Curillo Caquetá y de ahí a la Hormiga Putumayo, los cuerpos fueron traídos a la ciudad de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mocoa donde vino el señor C3 PEÑA y el SLP Blanco silva a entregarlos a las autoridades competentes”. (fl. 11 y 14 c.o.) En el sitio del combate fueron incautadas armas cortas tipo Revolver Mágnum Calibre 38 largo No. 01825, cartuchos 9 mm cartuchos calibre 38, chalecos multipropósito, Fusil AK – 47 No. 5429 proveedores para fusil AK – 47, cartuchos para calibre 742 90, tal como consta en la relación de armamento reportado como incautado suscrito por el C3

Peña Suaterna Ferney. (fls. 33 y 34 V.) Que como elementos de la investigación adelantada por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar se aportaron los siguientes elementos de juicio:

1. Copia del informe rendido por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 59 sobre la ocurrencia de los hechos. (fl. 11 y 12 c.o.).

2. Copia de la Declaración rendida por el Sargento Viceprimero ZULUAGA PLAZAS

FERNANDO del Ejército Nacional, en su condición de Comandante de la Contraguerrilla Dinamita 4 del BCG No. 59. (fl. 13 y ss. c.o.).

3. Copia de los informes sobre el material de guerra gastado por la tropa militar en el sitio del combate. (fls. 21 a 21 c.o.)

4. Copia de las hojas del libro de registro del curso de operaciones que se adelantaban en cumplimiento de la referida operación MEDUSA (fls. 26 a 27 y copia de la orden de operación militar que contiene el reporte de los informes de inteligencia militar que informaban sobre la presencia activa del FRENTE 32 DE LAS ONT FARC, donde existían corredores viales de la guerrilla, se adelantaban operaciones de cobro de vacunas, hostigamiento. (fl. 28 c.o.)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

5. Se registra mapa a mano alzada del sitio de ocurrencia de los hechos, necropsia de los cadáveres, informe de balística e informes sobre el desarrollo de la operación militar.

6. Copia de las Declaraciones rendidas por SLP LÓPEZ CRUZ EDMER, de SLP PEÑA GUETOIO JAIRO y la del soldado profesional CHAMPUTIS LUIS ARTEMIO SLP DELGADO FLOREZ HENRY y del SLP BLANCO SILVA OSCAR EDUARDO. (fl.

196 y ss. 219 y ss. c.o. 253 y ss. c.o. ).

7. Copia de las entrevistas practicadas a la compañera del occiso DANIEL EDUARDO

SANTOFIMIO YEPEZ, SANDRA IRDERYA MORALES ORDOÑEZ y a BLANCA

LILIA IREGUI AGUILAR.

8. Copia del informe del investigador del laboratorio, sobre las armas utilizadas, observando que el impacto en el cuerpo de los occisos se hicieron de larga distancia

(fl. 23 y 24 segundo cuaderno original).

9. Oficio de la Fiscalía Primera Especializada de Pasto de junio 8 de 2012 (fl.61 c.No.2 o.), solicitando la remisión del expediente por considerar que los hechos debían investigarse por la Jurisdicción Penal Ordinaria.

El 9 de Julio del 2012, el JUZGADO DOCE PENAL MILITAR DE BRIGADA DEL CAQUETÁ, remitió al Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de conocimiento el expediente a fin que sustentara los motivos por los cuales consideraba que la investigación debía continuar adelantándose ante la Justicia Penal Militar con el fin de trabar el conflicto de jurisdicción, toda vez que no había explicado tales razones (fls. 58 y 59 c. No. 2 o.).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El día 29 de agosto de 2012, procedió el JUZGADO 12 PENAL MILITAR DE BRIGADA, de FLORENCIA CAQUETÁ, a rechazar el planteamiento efectuado por la citada Fiscalía, argumentando que de la lectura del expediente, “se considera que la competencia para conocer del asunto radica en la Jurisdicción Penal Militar” describiendo la existencia de la orden táctica de operaciones bajo la cual se produjo el enfrentamiento donde perdieron la vida los señores Leonidas Arrigui Rosas y Daniel Eduardo Santofimio.

Reseñó que los militares que participaron en la operación en el sitio de ocurrencia de los hechos lo hicieron bajo el amparo de la orden de operación y en cumplimiento de la misma y los hechos “ tienen relación con el servicio, los cuales obedecen al trasegar propio de la tropa bajo las orientaciones de una orden militar debidamente estructurada y en cuya ejecución, como se colige de las pruebas obtenidas, se vieron obligados a reaccionar ante la agresión de sujetos que disparan con las armas que portaban (…)” . Dijo que hasta la presente no se advertían pruebas que desvirtuaran lo afirmado por los uniformados que participaron en la operación, y tampoco existía señalamiento expreso por parte de la Fiscalía Especializada ni con los fundamentos en los que niega la competencia militar por lo que afirmó que la relación de los hechos con el servicio no se hallaba demostrada. Citó como sustento la sentencia C-358 de 1997, para concluir que las muertes se produjeron como consecuencia de la reacción armada del personal militar al mando del

SV ZULUAGA PLAZAS FERNANDO, en estricto cumplimiento de una orden militar expedida con todas las formalidades de ley. Por lo tanto propuso la colisión positiva de competencia con la Fiscalía Primera Especializada de Pasto, disponiendo la remisión a esta Superioridad para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Válido es precisar en cuanto a la competencia que, si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario Oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar” , también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo

Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatuario, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículos 2561 y Legal – numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia2 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

EL FUERO PENAL MILITAR –Alcances-.

1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio”

(elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma.

Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como misión primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la

figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros

de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...

Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo 3 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero

penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá

ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un

vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4.

EL CASO CONCRETO: Como se dejó visto en acápite anterior, de las diferentes probanzas aportadas al proceso que actualmente cursa contra los uniformados que en su momento participaron en los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2007, en los que murieron los señores LEONIDAS ARRIGUI ROSAS Y DANIEL EDUARDO SANTOFIMIO YEPEZ, ocurridos en la vereda Puerto Mina de Yurilla, del municipio de Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo, donde tropas pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla No.59 de Florencia - Caquetá, en ejercicio de la orden de operaciones MEDUSA del 20 de mayo de 2007, en tareas relacionadas con el control militar del área con la misión “impuesta al pelotón Dinamita 4 el esfuerzo principal para el cumplimiento de la misión de conducir operaciones militares sobre el área general de Palmas del Yurilla, Nueva Floresta y Puerto Mina de Yurilla,

jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán para garantizar la seguridad de la población civil y neutralizar las acciones terroristas de las ONT FARC32”, donde se produjo el enfrentamiento en el que se produjeron las muertes que se investigan, con lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir o no la aplicabilidad del Fuero Militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional que como integrantes del escuadrón Dinamita 4 perteneciente al Batallón de Contraguerrilla No. 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 59, con sede en Florencia - Caquetá, participaron en las citadas operaciones, por lo que el debate debe estar dirigido en determinar la relación existente entre la conducta desplegada y la misión que constitucionalmente le ha sido confiada a los miembros de

la Fuerza Pública. En el anterior orden de ideas, es claro que la muerte de los señores LEONIDAS ARRIGUI ROSAS Y DANIEL EDUARDO SANTOFIMIO YEPES, se produjo a

consecuencia de disparos de arma de fuego, tal y como lo explican los exámenes de Necropsia, sin que sea dable por ahora determinar en concreto quién o quiénes y con qué arma fue que impactaron la humanidad de los sujetos, pues estos al momento en el cual se presentó el combate, por respuesta de los militares participantes en el operativo, ante el hostigamiento presentado por parte de los subversivos dejando como consecuencia dos personas fallecidas, sin que se reitera exista dentro del expediente penal evidencia que permita establecer que la actividad desarrollada por los miembros de la Patrulla Dinamita 4, no correspondía a las funciones propias de la misión encomendada en desarrollo de la orden de operación MEDUSA. Sobre el tema ha dicho la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-1184 de 2001, será viable reconocer el juzgamiento de orgánicos adscritos a las fuerzas militares patrias incluso en el evento de presentarse una extralimitación en su ejercicio, siempre y cuando, la conducta investigada tenga relación con el mismo. Estima además la Sala, que del acopio probatorio arrimado hasta el momento a las diligencias, no existen elementos de juicio contundentes que permitan aceptar la solicitud elevada por el señor Fiscal Primero Especializado con sede en Pasto, pues hasta el momento las razones de la presencia de los occisos en el lugar de los hechos, se ajustan a las informaciones de inteligencia, obtenidas en el sentido que en el sector de la

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