🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130051000ADJUNTA20130704162829-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130051000ADJUNTA20130704162829-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300510 00

Registro: 28-06-2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 050 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión de Oralidady el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín – Piloto de Oralidad- , con ocasión de la demanda en acción contractual1, instaurada a través de apoderado judicial, por CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado FIDEICOMISO LA AURORA. 1 Folios 677 a 683 C.O ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Administrativa, la firma CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A., instauró demanda en acción contractual contra la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado FIDEICOMISO LA AURORA., para que se declare que la demandada incumplió el contrato de obra pública mediante orden de compra 001-07, en el capítulo 3 Condiciones Generales de la oferta en el aparte de suspensión temporal, dado que se suspende la obra por 217

días por causas ajenas al contratista y algunas a la entidad contratante, dada su falta de planeación al no prever los requisitos a cumplir antes de realizar la invitación para la oferta mercantil, suspensión que no se dio por fuerza mayor ni caso fortuito. Además pide la demandante que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A., la suma de setenta y un millones cuatrocientos once mil seiscientos setenta y seis pesos M/C ($71.411.676), por concepto de la inversión realizada por el contratista durante el tiempo de los 217 días en que estuvo suspendida la obra, y también que se le cancelen un mil setecientos noventa y nueve cuatrocientos treinta y seis cuatrocientos veinticuatro pesos (1.799.436.424.oo) M/C, por concepto de administración en costos indirectos y directos de obra durante la mayor permanencia de la obra, a causa de la negligencia de la demandada de entregar los diseños por falta de planeación, entre otras pretensiones. La actora, solicitó también que se cancele el contrato de obra pública celebrado entre la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado FIDEICOMISO LA AURORA (473) y CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A., definiendo cuál es el saldo existente a favor de la contratista, y que se condene en costas a la demandada.

TRÁMITE PROCESAL

1. Correspondió por reparto2 del 14 de septiembre de 2012, conocer de la demanda al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 1ª de Decisión de

Oralidad-, quien mediante auto3 del 22 de octubre de 2012, la inadmitió y ordenó que la demandante corrigiera los errores en el sentido de: adecuar la misma y el poder respecto de los sujetos que integran la parte demandada teniendo en cuenta que un patrimonio autónomo no tiene capacidad para ser parte, así como determinar claramente cuales son las pretensiones principales y cuales las subsidiarias.

2. Por su parte, la apoderada judicial del accionante DORIS HENELA ECHEVERRI PÉREZ, presentó escrito de demanda con los ajustes exigidos por el referido Tribunal el 22 de noviembre de 2002.

3. Recibida la demanda, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 1ª de Decisión de Oralidad, mediante proveído del 10 de diciembre del año anterior decide rechazar la misma por falta de jurisdicción y ordena por competencia remitir el expediente a los Juzgados Civiles tras considerar que son quienes deben continuar con las diligencias, precisando lo siguiente: 2 Folio 673 C.O 3 Folios 674 a 675 C.O  La competencia de los Jueves Civiles del Circuito esta reglada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a quienes se le ordena conocer en primera instancia de los procesos de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los demás que no estén atribuidos a otro juez.  Además el numeral 5º del artículo 152 del CPACA, establece la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia así: 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus

distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Señala que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 es claro cuando define la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento.  Manifiesta que tanto la demandante CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A., como la demandada FIDUCIARIA CENTRAL S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado FIDEICOMISO LA AURORA (473), son entidades de carácter privado, y que tal como está consignado en el escrito de la demanda, la demandada es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., estableciendo entonces que la jurisdicción que debe conocer es la ordinaria civil.

4. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín, Piloto en Oralidad, profirió auto4 del 11 de febrero de 2013, en el cual también rechazó la competencia del referido asunto y trabó el conflicto negativo del mismo, ordenando la remisión del expediente a esta Colegiatura, ante las siguientes premisas:  El año 2007, el Municipio de Medellín realizó un convenio interadministrativo entre el Fondo de Vivienda de Interés Social de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, para desarrollar proyectos habitacionales de 473

familias de dicha ciudad, con recursos del mismo Municipio y de FINDETER.  Las familias involucradas firmaron contrato de FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACION DE RECURSOS PROYECTO LA AURORA (473) con FIDUCIARIA CENTRAL S.A. constituyendo así el patrimonio autónomo denominado LA AURORA.  La FIDUCIARIA CENTRAL S.A, realizó invitación al proyecto “La Aurora 473” a la empresa demandante quien posteriormente se encargó del proceso de construcción de las soluciones de vivienda para las cuales fue constituido el patrimonio autónomo.  De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la participación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en el presente proceso, se dio en calidad de dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de Fiducia como patrimonio autónomo, cuya finalidad era la construcción de las soluciones habitacionales para los beneficiarios de vivienda de interés social otorgados por el Municipio de Medellín y que por consiguiente tal patrimonio es el que debe soportar las pretensiones y no la fiduciaria directamente, pues 4 Folios 691 a 693 C.O el contrato que generó la controversia fue suscrito en razón del cargo que asumió y no de su calidad particular.  Así las cosas, la controversia contractual se deriva del contrato de fiducia en el que se constituyó el patrimonio autónomo La Aurora (473), que la demandada no actúa en su propia representación, que es sobre este patrimonio que recaen las obligaciones, y que los títulos y dineros que

sirvieron de base a su constitución son de carácter público, pues provienen del Municipio de Medellín y de FINDETER, entidades de carácter estatal, por tanto el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción administrativa.  Ahora, si bien en este caso el contrato se regirá en principio por las normas del Código de Comercio por tratarse de una fiducia con la cual se constituyó un patrimonio autónomo, se tiene que la demandada, siendo una entidad particular, actúa en el contrato ejerciendo funciones propias del Estado, esto es, administración de dineros públicos, como se dijo antes, adjudicación de contratos de obra pública, y construcción de viviendas de interés social. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión de Oralidady el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín – Piloto de Oralidad, con ocasión de la demanda en acción contractual, instaurada a través de apoderada, por CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado

FIDEICOMISO LA AURORA.

Lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda5 presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, -14 de septiembre de 2012lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso

concreto, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que disponen que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Negrilla fuera de texto).

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda en acción contractual presentada por CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado FIDEICOMISO LA AURORA, para que inicie acciones concernientes a declarar la responsabilidad por el incumplimiento del contrato de obra pública, ante la suspensión de la misma por 217 días, por causas ajenas al contratista y algunas a la entidad contratante, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: 5 Folio 1 al 57 C.O Lo constituye la demanda en acción contractual instaurada por CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado FIDEICOMISO LA AURORA, para que se declare que la demandada incumplió el contrato de obra pública, la cual fue suspendida por 217 días por

causas ajenas al contratista y algunas a la entidad contratante, suspensión que no se dio por fuerza mayor ni caso fortuito, y que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a CALCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A., la suma de setenta y un millones cuatrocientos once mil seiscientos setenta y seis pesos M/C ($71.411.676), por concepto de la inversión realizada por el contratista durante el tiempo de los 217 días en que estuvo suspendida la obra, que se cancele el contrato celebrado entre la demandada, definiendo cuál es el saldo existente a favor de la contratista, y que se condene en costas a la demandada. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de

la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter contractual para que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado FIDEICOMISO LA AURORA., cancele a favor de la demandante, la suma de setenta y un millones cuatrocientos once mil seiscientos setenta y seis pesos M/C ($71.411.676), por concepto de la inversión realizada por el contratista durante el tiempo de los 217 días en que estuvo suspendida la obra, y también que se le cancelen un mil setecientos noventa y nueve cuatrocientos treinta y seis cuatrocientos veinticuatro pesos (1.799.436.424.oo) M/C, por concepto de administración en costos indirectos y directos de obra durante la mayor permanencia de la obra, a causa de la negligencia de la demandada de entregar los diseños por falta de planeación, entre otras pretensiones, y que se cancele el contrato de obra pública celebrado entre la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado FIDEICOMISO LA AURORA (473) y CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A., definiendo cuál es el saldo existente a favor de la contratista, entre otras pretensiones. En primer lugar, se dirá que la competencia de los Jueves Civiles del Circuito está reglada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el que faculta a los mismos, a conocer en primera instancia de los procesos de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los demás que no estén atribuidos a otro juez. Y el citado

artículo 16, prevé: “ARTÍCULO 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1.- De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9-. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez” De otro lado, en materia de controversias contractuales, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 consagra lo siguiente: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

También la misma norma en su artículo 152 establece la competencia de los Tribunales Administrativos, los cuales conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ahora bien, al entrar a analizar la naturaleza jurídica de la relación contractual en debate claramente podemos determinar que el asunto aquí dirimido tiene su origen en una controversia contractual entre personas jurídicas de derecho privado. Pese a lo anterior, el juez ordinario para rechazar el conocimiento del asunto acude a argumentos que escapan por completo a las previsiones procesales vigentes por las siguientes razones: (i) La jurisdicción contencioso administrativa, conoce de litigios contractuales en donde interviene una entidad pública. No se advierte del texto de la demanda y de sus anexos, que cualquiera de las partes tiene esa categoría especial que la tenga como un organismo estatal. (ii) La fuente de financiación de los recursos que constituyen el patrimonio autónomo cuando son estatales. Los aportes públicos a un patrimonio autónomo no determinan de manera conclusiva que los contratos que se financien con tales activos se sujetan al régimen contractual estatal y mucho menos, que por ello, la fiducia que los administra adquiere la calidad de entidad estatal. (iii) La Fiducia Central, no aparece ejerciendo funciones administrativas.

La sola administración de recursos públicos en un patrimonio autónomo no es muestra y mucho menos prueba del ejercicio de función administrativa alguna a cargo de una sociedad fiduciaria. En este orden de ideas, la Sala, se aparta de las consideraciones del Juzgado 6° Civil de Oralidad de Medellín, relativas a que es por la naturaleza de los dineros públicos que financian el patrimonio autónomo que se impide aceptar el conocimiento de la diferencia contractual que surgió por la ejecución de un contrato privado para a brindar soluciones de vivienda a diversos grupos familiares de dicha ciudad, entre ellos el convenio6 interadministrativo Nro. 384 de febrero 5 de 2007, firmado para lo antes dicho, con entidades también de derecho público como La Secretaría de Desarrollo Social y la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, convenio en el cual se estableció que el desarrollo de dichos proyectos habitacionales se realizaría a través de encargo fiduciario. En efecto, si bien es cierto que la Fiduciaria, concurrirá al proceso como representante del patrimonio autónomo, que dicho sea de paso se conformó con recursos públicos, no por éste último hecho la controversia adquiere dimensiones estatales, pues por el contrario, la naturaleza de la contratación efectuada por dicho patrimonio no se trasmuta en pública, ni mucho menos convierte a la Fiduciaria en una entidad estatal. 6 Folio 66 a 94 C.O Por las razones expuestas y como se está en presencia de una controversia que se origina en un contrato de derecho privado integrado por personas jurídicas privadas – La fiduciaria representando a un patrimonio autónomoy dado que no concurren ninguno de los criterios para establecer competencia

de la jurisdicción contencioso administrativa, según los mandatos del artículo 104 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se impone asignarle conocimiento al Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín – Piloto de Oralidad-, para conocer de la demanda que dio origen al conflicto de la referencia conforme a las normas generales de competencia dispuestas en el Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de Jurisdicción suscitado entre y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín – Piloto de Oralidady el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión de Oralidad- , en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín – Piloto de Oralidad-, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión de Oralidad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIA MERCEDEZ LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...