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CSDJ - F11001010200020130051100ADJUNTA20130506155740-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130051100ADJUNTA20130506155740-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300511 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

Y LA PENAL ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES.

Investigados: TC. GONZÁLEZ DEL RIO ROBINSON JAVIER, TC. VICENTE SARMIENTO

VARGAS T. MADROÑERO QUEMBA EDWIN JAVIER, T. FIDEL DARIO

REINA HERRERA, CS. AREIZA CEBALLO ALEXANDER EGIDIO, CS.

LEONARDO BÁEZ BASTO, SV. DOAZ TEGUE LUIS ENALDO, SLP.

DORADO MUÑOZ JAVIER ALVEIRO, SLP. CORREA BOLAÑOS HÉCTOR

ANDRÉS, SLP. CAICEDO MORALES RÓMULO, SLP. CATACOLI DINAS

LUIS JAVIER, SLP. RINCÓN GALVIS ROMAN ANDRÉS, SLP. CASTILLO

CASTILLO SEGUNDO LEYSON, SLP. PASTUZAN MACCA JOSE

WILMAER, SLP. OCAMPO RUIZ CARLOS ANDRÉS, SLP. BERMÚDEZ

PINTA JOSÉ OLIMPO, ZÚÑIGA DÍAZ IRALDO, SLP GONZÁLEZ

RESTREPO JOHN FREDY, SLP. MORALES RUIZ CARLOS ANDRÉS,

SLP. HURTADO MOSQUERA JESÚS JAFER, SLP. AGUDELO PULGARÍN

HÉCTOR FABIO, SLP. MOSQUERA LUÍS ENRIQUE, CÁRDENAS SARTA

ANGEL OCTAVIO. GREGORIO GALVIS JIMÉNEZ, ADRIAN VÉLEZ

LONDOÑO, GUILLERMO IVÁN MEJÍA SÁNCHEZ, JOHN FREDY

ESPINOSA.

Denunciante: DE OFICIO.

Delitos: FALSEDAD IDEOLÓGICA Y DOBLE HOMICIDIO EN PERSONA

PROTEGIDA.

Decisión: SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300511 00

Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA TEMA A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, procede la Sala a pronunciarse sobre la Jurisdicción compete para conocer la actuación penal adelantada contra los señores TC GONZALEZ DEL RIO ROBINSON JAVIER, TC VICENTE SARMIENTO VARGAS TMADROÑERO QUEMBA EDWIN JAVIER, T. FIDEL DARIO REINA HERRERA, CSAREIZA CEBALLO ALEXANDER EGIDIO, CS LEONARDO BAEZ BASTO, SV DOAZ TEGUE LUIS ENALDO, SLP

DORADO MUÑOZ JAVIER ALVEIRO, SLPCORREA BOLAÑOS HECTOR ANDRES,

SL PCAICEDO MORALES RÓMULO, SLPCATACOLI DINAS LUIS JAVIER, SLP.

RINCON GALVIS ROMAN ANDRES, SLP CASTILLO CASTILLO SEGUNDO

LEYSON, SLP PASTUZAN MACCA JOSE WILMAER, SLP OCAMPO RUIZ

CARLOS ANDRES, SL P BERMUDEZ PINTA JOSE OLIMPO, ZÚÑIGA DIAZ

IRALDO, SLP GONZÁLEZ RESTREPO JOHN FREDY, SLP MORALES RUIZ

CARLOS ANDRES, SLP HURTADO MOSQUERA JESÚS JAFER, SLP AGUDELO

PULGARÍN HÉCTOR FABIO, SLP MOSQUERA LUÍS ENRIQUE, SLP CÁRDENAS SARTA ANGEL OCTAVIO, por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2007, en el Municipio de Chinchiná Caldas.

ANTECEDENTES HECHOS: Del expediente1 se logró establecer que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal radicada bajo el número 200700619 tuvieron ocurrencia el día 19 de agosto de 2007, cuando al parecer miembros del Ejército Nacional pertenecientes a los Batallones de Contraguerrilla No. 57 y Ayacucho, tuvieron un contacto armado 1 Confirme al escrito de acusación obrante a fl. 133 y ss. .co. y audiencia del día 25 de febrero de 2013 de

imputación de cargos CD.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300511 00

Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA con supuestos miembros de grupos al margen de la ley, dejando como resultado la muerte de 4 personas, identificados como: JOSÉ GREGORIO GALVIS JIMENEZ,

ADRIAN VÉLEZ LONDOÑO, GUILLERMO IVÁN MEJÍA SÁNCHEZ, JOHN FREDY

ESPINOSA.

Se tiene además que según el informe realizado por el comandante del Pelotón ARPON 4. DARIO REINA HERRERA, en el que dijo que: a unos 100 metros donde se encontraban emboscados aproximadamente a las 21 horas “SE VE LLEGAR UN VEHÍCULO DONDE SE BAJAN UNOS SUJETOS Y ESTOS SIGUEN A PIE POR LA CARRETERA , UNO DE ESTOS ALCANZA A VER A UNO DE LOS SOLDADOS QUE ESTABA EN LA EMBOSCADA E INICIA A ABRIR FUEGO CONTRA LA TROPA A LO CUAL NOSOTROS REACCIONAMOS TAMBIÉN DISPARANDO HACIA ELLOS, UNO DE ELLOS SALE A CORRER DISPARANDO Y EN UNO DE LOS CIERRES ES ABATIDO EN TOTAL PRODUCIÉNDOSE COMO

RESULTADO DEL ENFRENTAMIENTO 4 ABATIDOS EN COMBATE. SE INFORMÓ

INMEDIATAMENTE AL COMANDO SUPERIOR ORDENANDO QUE SE ACORDONE EL LUGAR,

ESPERANDO DE ESTA FORMA A QUE SE REALIZARA EL LEVANTAMIENTO Y APROXIMADAMENTE A LAS 2 HORAS LLEGA LA FISCALÍA Y REALIZA TODO EL PROCEDIMIENTO Y SE PROCEDE A LLEVAR LOS CADÁVERES LA MORGUE DONDE SON ENTREGADOS POR PARTE DE LA FISCALÍA SE INICIA MOVIMIENTO MOTORIZADO HASTA EL BATALLÓN AYACUCHO” (fl. 237 c.o.).

DE LAS PRUEBAS OBRANTES: Se evidenció la existencia del siguiente material probatorio: - Cds, correspondientes a la audiencia de legalización de captura del 1° de octubre de 2012 (sin audio), de las audiencias de formulación de acusación adelantadas los días 25 de febrero de 2013.

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Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA - Resumen de los hechos sobre la formulación de cargos de la Fiscalía General de la Nación obrante a folios 131 y siguientes del cuaderno original. - Copia de las respectivas boletas de captura de los indiciados. Solicitud de definición de competencias. Los apoderados de los indiciados en la audiencia de acusación celebrada el 25 de febrero de 2013, solicitaron la incompetencia del Juez para adelantar esta investigación, por cuanto el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 y lo decidido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los pronunciamientos

efectuados el 15 de noviembre de 2012, dentro del radicado. 2012-00216 Henry Villarraga Oliveros y el radicado No. 2012-018000, existía la operación militar y se presumía la legalidad de la misma y no habían elementos en los cuales se apoyara la incompetencia de la justicia penal Militar para adelantar la presente investigación. El apoderado de la Defensa leyó la parte considerativa del pronunciamiento efectuado por esta Sala en el Radicado 2012-018000, como argumento de la solicitud de remisión del expediente a la jurisdicción penal militar. La apoderada de las Víctimas, se opuso a esta petición arguyendo los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, “pues los hechos son los que tienen vocación para que conforme el artículo 7 de la ley 906 de 2004, es la fiscalía la que debe configurar los cargos para establecer la responsabilidad de los implicados”. (CD AUDIENCIA 25 -2-13) Consideró que los hechos no estaban relacionados con el servicio pues en el escrito de acusación dice que lo ocurrido fue un falso combate y la orden de operación si bien existió, los occisos no participaron en él, sino que eran personas que formaban parte de la población civil que debían ser especialmente protegidas, pues no participaban

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Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA

del conflicto armado con forme a las reglas del Derecho Internacional Humanitario, luego no existía conexidad con actos del servicio, por lo tanto la competencia estaba radicada en la justicia penal ordinaria, por cuanto tampoco existía la duda razonable planteada por la defensa de los implicados, en consecuencia era el juez de conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria el competente para seguir conociendo de la presente investigación. A su turno el señor Fiscal dijo que si bien existió la orden de operación ASTRO, esta solo servía para disfrazar el homicidio de 4 personas en un falso combate, pues según las circunstancias fácticas , ellas se encontraban en un barrio de dos quebradas cerca de la ciudad de Pereira , “no estaban en Chinchiná , porque ellas venían desde allí en un vehículo que había sido alquilado por el Coronel Zabala, desde allí hasta la vereda del Chuscal, luego la orden era para encubrir el homicidio de las cuatro personas civiles ajenas al conflicto, tal como quedó constancia en la inspección al cadáver donde dan cuenta que una de ellas en ese momento se encontraba “orinando”, lo cual demuestra que no estaban combatiendo, luego no existió ni planeación, ni control de área ni ningún elemento para la realización de operaciones, por cuanto lo que ocurrió fue que los militares recogieron las personas y los llevaron a Chinchiná, donde los asesinaron, para presentarlos como un logro positivo dentro de una operación militar”. Por lo tanto los militares no cumplieron con la función primordial a ellos asignada, de prevenir y proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y no la de ocasionarle la

muerte ni siquiera a la de un delincuente, dijo frente a la conexidad de los hechos en relación con el servicio que esta no existía, por cuanto dicha orden fue utilizada de manera falsa para acreditar la realización de unos hechos que no fueron cometidos bajo este presupuesto, tal como lo apreció inicialmente la Juez de Instrucción Penal Militar quien motuo propio remitió las diligencias a la Fiscalía por competencia, al ver que los hechos no se relacionaban con el servicio por tanto dicha jurisdicción no ha propuesto conflicto.

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Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA Dijo que aquí hay un “homicidio en persona protegida y había una existencia previa de testimonios que daban cuenta que los muertos habían sido recogidos previamente por personal del Ejército en un vehículo alquilado por ellos, luego no existía conexidad con la labor que les había sido encomendada a las fuerzas militares”. Dijo además que se estaba “frente a una crimen de lesa humanidad porque de manera sistemática, estos dos Batallones Ayacucho en asocio con el Batallón de Contraguerrila No. 57, se habían confabulado en el sentido de reclutar personas que tuvieran antecedentes y cuando llegaban al lugar los dejaban, el vehículo se iba y eran ejecutados haciéndolos aparecer como integrantes de grupos al margen de la ley por lo que la investigación de estos hechos era de la jurisdicción penal

ordinaria”, por lo tanto consideró que debía ser dirimido el conflicto por esta Colegiatura. Acto seguido, el señor Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, dispuso la remisión a esta Superioridad, para que definiera que autoridad es la competente para juzgar a los indiciados, teniendo en cuenta que los hechos no guardan relación con el servicio encomendado a las Fuerzas Militares, no obstante dijo que dicha definición no debería estar en cabeza de la Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto se desvirtúa la naturaleza oral de la investigación penal, asignación de competencia que debería darse al interior del proceso penal, pues lo que se argumenta es que existía una orden de operación militar como soporte de los hechos ocurridos, sin embargo estos ya están desvirtuados por la fiscalía en la acusación donde estableció que en este caso no existió combate, por lo tanto de las pruebas y la acusación formulada por la Fiscalía, es imposible que esta investigación este a cargo de la Jurisdicción Penal Militar. Dijo que “nunca jamás los delitos de lesa humanidad pueden ser investigados por la jurisdicción penal militar tal como se encuentra previsto en la jurisdicción interna del país, en cumplimiento de las obligaciones suscritas por Colombia en los tratados internacionales y sobre el DIH y por lo tanto con fundamento en el artículo 7° de del Estatuto de Roma, nunca jamás estos delitos podrán investigarse por dicha jurisdicción, porque además si la duda debe decidirse en si se trata de la

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Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA existencia de una orden legal válida artículo 4 será la justicia contenciosa la que deba decir si existe o no ilegalidad de la orden, por tanto argumentación no puede de servir de soporte para el trámite de un incidente de competencia, porque sería un tema de fondo del asunto”. Por último consideró que conforme al aspecto puramente formal de la acusación se trataba de unos hechos punibles donde murieron unos civiles ajenos al conflicto por lo tanto dado los medios de prueba que hasta ahora se habían recaudado no encontraba como puede ser función de las fuerzas militares el conocimiento de estos delitos en persona protegida y como se trata de un conflicto de jurisdicción habrá de darle trámite remitiendo las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva sobre el mismo. La representante de la Procuraduría no emitió concepto alguno sobre el conflicto así planteado.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Válido es precisar en cuanto a la competencia que, si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario Oficial N° 48657 del 28 de

diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los

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Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatuario, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículos 2562 y Legal – numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia3 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del Debido

Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO.

Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – inciso primero del Artículo 3 del Acto Legislativo N° 02 de 2012 y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales 2 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

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Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con

procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. El artículo 221 de la Carta Magna señala: “...de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar...”. Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber:

1. Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y,

2. Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario.

A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999 de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. " En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia, ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las

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Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, promulgado conforme al Diario Oficial N° 48657 del día 28 del mismo mes y año. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando

el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria.”. (Sentencia C358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional

Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto.- Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia para conocer las diligencias adelantadas contra los miembros del Ejército aquí indiciados señores: TC GONZALEZ DEL RIO ROBINSON JAVIER, TC

VICENTE SARMIENTO VARGAS TMADROÑERO QUEMBA EDWIN JAVIER, T.

FIDEL DARIO REINA HERRERA, CSAREIZA CEBALLO ALEXANDER EGIDIO, CS

LEONARDO BAEZ BASTO, SV DOAZ TEGUE LUIS ENALDO, SLP DORADO

MUÑOZ JAVIER ALVEIRO, SLPCORREA BOLAÑOS HECTOR ANDRES, SL

PCAICEDO MORALES RÓMULO, SLPCATACOLI DINAS LUIS JAVIER, SLP.

RINCON GALVIS ROMAN ANDRES, SLP CASTILLO CASTILLO SEGUNDO

LEYSON, SLP PASTUZAN MACCA JOSE WILMAER, SLP OCAMPO RUIZ

CARLOS ANDRES, SL P BERMUDEZ PINTA JOSE OLIMPO, ZÚÑIGA DIAZ

IRALDO, SLP GONZÁLEZ RESTREPO JOHN FREDY, SLP MORALES RUIZ

CARLOS ANDRES, SLP HURTADO MOSQUERA JESÚS JAFER, SLP AGUDELO PULGARÍN HÉCTOR FABIO, SLP MOSQUERA LUÍS ENRIQUE, SLP CÁRDENAS SARTA ANGEL OCTAVIO, procesados dentro del radicado N° 2012-0028 por los presuntos punibles de Homicidio en Persona Protegida, por los delitos de FALSEDAD

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Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA IDEOLÓGICA Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en hechos acaecidos el día 19 de mayo de 2007, vereda el Chuscal del municipio de Chinchiná Caldas, donde murieron los señores GREGORIO GALVIS JIMENEZ, ADRIAN VÉLEZ LONDOÑO, GUILLERMO IVÁN MEJÍA SÁNCHEZ, JOHN FREDY ESPINOSA, presuntamente por parte de miembros del Batallón Ayacucho y de Contraguerrilla No. 57 del ejército

Nacional, el cual debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley 600 de 2000 –vigente para la época de los hechos investigados-, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, y ante la manifestación expresa del Juez Primero Especializado de Manizales en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2013, quien argumentó que en estos eventos no entendía la remisión de las diligencias a esta colegiatura por cuanto dicho trámite desnaturaliza el principio de oralidad vigente en el sistema penal acusatorio, resulta pertinente efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente5, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado 5 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó,

la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la

remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N° 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se

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Referencia. DEFINICIÓN DE COMEPTENCIA resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20046, actual

Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de te

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