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CSDJ - F11001010200020130051200ADJUNTA20130418175632-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130051200ADJUNTA20130418175632-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300512 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudadSección Segunda.

Tema: Proceso Ordinario Laboral – Reliquidación de Pensión de Jubilación instaurada por la señora

Gloria María Otavo Granada contra el Instituto de Seguros Sociales.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDADSECCIÓN SEGUNDA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Reliquidación de Pensión de Jubilación, instaurada a través de apoderado judicial por la señora GLORIA MARÍA OTAVO GRANADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, derecho que fue reconocido mediante Resolución N° 3640 2

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300512 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del 29 de diciembre de 2010 “Por la cual se concede pensión de jubilación a OTAVO GRANADA GLORIA MARIA”, (fls. 3-6 c.o.) y como consecuencia se le reconozca la indexación, los incrementos de ley, así como los retroactivos causados con base en los hechos probados ultra y extra petita y el pago de perjuicios y costas del proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES La señora GLORIA MARÍA OTAVO GRANADA, por intermedio de apoderado Judicial, instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el Reconocimiento y Pago de la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, cuya mesada fue otorgada mediante Resolución N° 3640 del 29 de diciembre de 2010, por el Instituto de Seguros Sociales. (fl. 3-6 c.o.), con fundamento en el ingreso base de liquidación indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y no con el 100% del salario promedio del último año de servicios, razón por la cual pretende que se condene al Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca la reliquidación y pago de su derecho pensional, a partir del 01 de marzo de 2006, fecha en que se hizo efectivo el derecho en calidad de trabajadora oficial. (fls.13-16 c.o.), para el efecto aportó:  Oficio, suscrito por la demandante GLORIA MARÍA OTAVO GRANADA, dirigido al

ISS, en donde reclama la reliquidación de pensión de jubilación, como prueba de agotamiento de la Vía Gubernativa. (fl. 2 c.o)  Copia de la Resolución N°3640 del 29 de diciembre de 2010, por medio de la cual se concede pensión de jubilación a la demandante. (fls.3-6)  Cálculo de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante. (fl. 7) 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES  Fotocopias de comprobantes de pago realizados por el Instituto de Seguros Sociales de los meses octubre, agosto, julio, junio, abril, marzo, noviembre y diciembre de 2002, en tres folios.(fl.8-14 c.o.)  Fotocopias comprobantes de pago realizados por el ISS de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2003. (fls. 8-14 c.o).

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ El citado Despacho Judicial, mediante auto del 23 de julio de 2012, admitió la demanda ordinaria laboral, reconoció personería jurídica al apoderado de la demandante GLORIA MARÍA OTAVO GRANADA (fl. 20 c.o.) y ordenó correr traslado

a las partes y advirtiendo a la accionada que junto con la contestación de la demanda debería allegar toda la documentación que obre en su poder. Posteriormente y teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda dentro de los términos legales, ordenó señalar fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación para el 23 de octubre de la misma anualidad, (fl. 32 c.o), la cual no se celebró. Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, se programó nueva fecha de audiencia de conciliación para el 18 de enero de 2013, donde se declaró fracasada por la inasistencia de las partes y el juzgado en comento, manifestó su incompetencia para conocer del asunto, toda vez que la demandante ostentaba la calidad de funcionaria de la seguridad social, señalando que la competente era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde dispuso su remisión, para el respectivo reparto. (fls. 42-43 c.o.). 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

DEL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-

SECCIÓN SEGUNDA.

Mediante acta individual de reparto del 30 de enero de 2013, (fl.46c.o) le correspondió

al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien por auto del 12 de febrero de 2013, declaró no tener competencia para conocer de la demanda instaurada por la señora GLORIA MARÍA OTAVO GRANADA, (fl. 50.c.o.) toda vez que su apoderado señaló que su representada ostentó durante su relación laboral la calidad de “trabajadora oficial” y por consiguiente debería ser la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que señala: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (fl. 48-) Así mismo, señaló que la competencia para conocer de esos procesos, estaba prevista en numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 el cual señala: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de: los conflictos jurídicos que originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…”. El citado Despacho Judicial adujo también, que cuando el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, habla de “la seguridad social de los mismos”, se refería a los “servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, que no es el caso de la demandante, (Sic). (fls. 48-50 c.o.). Así las cosas, declaró que carecía de jurisdicción y de competencia para conocer del asunto en referencia y ordenó dar traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDADSECCIÓN SEGUNDA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Reliquidación de Pensión de Jubilación, instaurada a través de apoderado judicial por la señora GLORIA MARÍA OTAVO GRANADA contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, derecho que le fue reconocido mediante Resolución N° 3640 del 29 de diciembre de 2010 “Por la cual se concede pensión de jubilación a OTAVO GRANADA GLORIA MARÍA”, (FLS.3-6c.o) y como consecuencia se le reconozca la indexación con los valores retroactivos, incrementos y cualquier otro derecho legal con base en los hechos probados ultra y extra petita, además del pago de perjuicios y costas del proceso.

Para el efecto aportó copias de: Oficio suscrito por la demandante GLORIA MARÍA OTAVO GRANADA, dirigido al ISS, en donde reclama la reliquidación de pensión de jubilación, como prueba de agotamiento de la vía gubernativa (fl. 2 c.o), copia de la Resolución N° 3640 del 29 de diciembre de 2010 - Por medio de la cual se concede pensión de jubilación a la demandante (fls.3-6); cálculo de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante (fl.7); fotocopias de comprobantes de pago realizados por el Instituto de Seguros Sociales de los meses octubre, agosto, julio,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES junio, abril, marzo, noviembre y diciembre de 2002, en tres folios; fotocopias comprobantes de pago realizados por el ISS de los meses de enero, febrero, marzo,

abril, mayo, junio y julio del año 2003. (fls. 8-14 c.o). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y

la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora GLORIA MARÍA OTAVO GRANADA contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho, con la cual pretende obtener la Reliquidación de la Pensión de Jubilación que le fue reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales a través de la Resolución Nº 3640 del 29 de diciembre de 2010, con fundamento en el régimen vigente para la época, es decir antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto; como en este caso se dijo, lo pretendido por la accionante es que se ordene a su favor la reliquidación de la mesada pensional y como consecuencia de ello, se pague la diferencia entre el valor reconocido y el liquidado, debidamente indexados, el retroactivo causado, junto con los recargos de ley, así como los perjuicios ocasionados y los costas del proceso, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, a la cual según las pretensiones de la demanda tiene derecho. Así las cosas, se trata de un tema de seguridad social de una servidora pública, pues el asunto objeto de litigio está relacionado con el derecho pensional de la actora, por consiguiente la competencia para conocer, será la prevista por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el día 5 de julio de 2012, fecha en la que se encontraba vigente la precitada norma. Luego, acorde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley en comento y que establece: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, se asignará el conocimiento del asunto objeto de este litigio a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, representada por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ- SECCIÓN SEGUNDA, a donde se remitirá el expediente de forma inmediata.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDADSECCIÓN SEGUNDA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la Reliquidación de Pensión de Jubilación, instaurada a través de apoderado judicial por la señora GLORIA MARÍA OTAVO GRANADA contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, derecho que le fue reconocido mediante Resolución N°.3640 del 29 de diciembre de 2010, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000 2013 00512 00

Referencia: Definición de Competencias Ordinaria Laboral – Contencioso Administrativa Aprobado Según Acta No. 029 del 17 de abril de 2013

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión de asignar el conocimiento del asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, considero que el concepto de conflicto expresado en la página 5 de la providencia, hace alusión a un conflicto de competencia y no de jurisdicciones. Según la providencia, existe conflicto de jurisdicciones, “cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el discernimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a). que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c) que el proceso se halle en trámite…”.

La anterior definición de conflicto, se refiere al de competencia y no de jurisdicciones, por cuanto, para que éste último se presente, es necesario como presupuesto, que surja entre funcionarios de distinta jurisdicción. Si se establece en un caso concreto, a partir de la definición dada en la providencia aquí aclarada, que estamos en presencia de un conflicto de competencias y no de jurisdicciones, ésta Sala no sería competente para tramitarlo, pues el Constituyente determinó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene facultad para dirimir los conflictos de jurisdicciones y no de competencias. Atentamente,

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

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