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CSDJ - F11001010200020130051500ADJUNTA20130412085206-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130051500ADJUNTA20130412085206-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 00515 00 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES PENALINDÍGENA.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones, para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor JOSÉ LUIS MALPUD ROSERO, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, surgido entre el GOBERNADOR INDÍGENA DEL RESGUARDO DE IPIALES – NARIÑO, y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA

CIUDAD.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Tienen origen las diligencias penales seguidas contra el señor JOSÉ LUIS MALPUD ROSERO, los hechos descritos en el escrito de acusación elaborado el día 25 de febrero de 2013, por la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales-Nariño: “El 31 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 21:24 horas, (9:24 de la noche), los uniformados de la Policía de vigilancia de Ipiales,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibieron un llamado a través de la Central de Comunicaciones de la Policía, que en el sector de la Estación de Servicio “Supertaxis” ubicada en la avenida Panamericana, estaba un individuo que vestía pantalón jean de color azul, camiseta morada, chaqueta negra, el cual tenía en sus manos una arma de fuego; con esa información de inmediato llegaron hasta el lugar y con las características dadas, le fue fácil a los uniformados ubicar a la persona, la cual aún tenía en sus manos una arma de fuego tipo revolver cromado, basta lo ocurrido para que habiéndolo requerido sobre su permiso par dicha tenencia no la poseía fue razón suficiente para privarlo de la libertad, leídos sus derechos y llevado ante la Fiscalía para su judicialización al señor JOSÉ LUIS

MALPUD ROSERO”.

2. En el cuerpo del escrito de acusación se indicó, que en su oportunidad ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE IPIALES con Funciones de Control de Garantías, se imputó al señor MALPUD ROSERO, el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, el cual no aceptó, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad, en su lugar de residencia.

3. El señor HANCIO RODRIGO TEPUD CHALACA, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, lo cual acreditó con fotocopia del

acta de posesión realizada ante el Alcalde Municipal de Ipiales, deprecó al Juez de Conocimiento, se suspendieran las actuaciones seguidas contra el señor MALPUD ROSERO, bajo el entendido de que éste era un miembro del citado Resguardo, Parciliadad Agailo, precisando: “Él y toda su familia se encuentran debidamente registrados con código 128 en el censo de esta vereda del Resguardo y le corresponde estrato uno bajo bajo. Prestan sus servicios cumplidamente al Cabildo cuando éste los requiere, además conserva la identidad cultural y social del Pueblo de Los Pastos”.

4. EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, NARIÑO, mediante providencia de data 4 de marzo de 2013, despachó negativamente la Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anterior petición, y promovió el conflicto de jurisdicciones, por lo que remitió las diligencias a esta Sala a efectos de desatarlo.

Sostuvo el Director del citado Despacho Judicial, que si bien existían normas que amparan la posibilidad de las autoridades indígenas tradicionales para ocuparse de castigar ciertas conductas y cometidas al interior de sus comunidades, también lo era que al respecto existe abundante jurisprudencia indicativa de que tal facultad no es absoluta, sino que deben reunirse ciertos requisitos o elementos para establecerse la competencia en su cabeza. En el presente caso, observó el Juez, el delito imputado era el de PORTE ILEGAL

DE ARMAS DE FUEGO, en donde la seguridad pública estaba en juego, luego, al existir intereses estatales de por medio, no era aceptable dejar el asunto en manos de la autoridad tradicional indígena, pues ello implicaría que en sus territorios se permitiera a los comuneros irrestrictamente el porte de armas de fuego y la posibilidad de su comercialización, siendo que el Estado es quien ostenta su monopolio a través de la Policía y el Ejército. Aunado a lo anterior, la conducta a investigar se desarrolló en una estación de Servicio denominada Supertaxis, ubicada en la avda. Panamericana, es decir, en un lugar ajeno al Resguardo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente

conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el

ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia,

y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que

tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con

razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Del caso en concreto: En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia, pues de un lado se encuentra la Autoridad del Resguardo Indígena de Ipiales, representada por su Gobernador, el señor Hancio Rodrigo Tepud Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

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Chalaca, quien aportó certificado expedido por el Ministerio del Interior, que da cuenta de la existencia del citado Resguardo y sobre quién es su representante, del acta de posesión ante la Alcaldía Municipal de Ipiales, y de la Resolución 002 del 9 de enero de 2013, por la cual el Cabido Indígena de Ipiales, asumió el conocimiento de los hechos que al mismo tiempo son de conocimiento por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal, en los que se encuentra involucrado el indígena JOSÉ LUIS

MALPUD ROSERO.

Y por otro lado, encontramos a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en estas diligencias por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, autoridad que se niega a desprenderse del conocimiento de la acción penal de marras. Entonces, tratándose de un conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne su conocimiento, es decir, de la investigación adelantada en contra del señor JOSÉ LUIS MALPUD ROSERO, por el

delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE

FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma reiterada esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del

Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento.

Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos5. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus

autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la

C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República.

Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:

1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.

2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.

5 T-254/94. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

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3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.

4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas6.

Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones

destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [7.

De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra un miembro del Resguardo Indígena de Ipiales, 6 Ídem. 7 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005 Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Parcialidad Agailo, señor JOSÉ LUIS MALPUD ROSERO, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos.

En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”8, Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido así: Elemento Personal: En las presentes diligencias, se encuentra establecido documentalmente que el sindicado JOSÉ LUIS MALPUD ROSERO pertenece a una etnia indígena, pues tal como se precisó líneas atrás, el Gobernador Indígena, al solicitar se le remitieran las diligencias para conocimiento del Cabildo, aportó

certificado que establece tal condición. Además, está probada la existencia jurídica del Resguardo Indígena, el cual está debidamente representado por autoridades debidamente designadas y posesionadas, y de un Cabildo que reclama ser el competente para el juzgamiento del miembro de su comunidad. Elemento Geográfico o territorial. En el presente caso, según lo precisado en el escrito de acusación, que por demás no fue objeto de cuestionamiento en la petición del Gobernador Indígena, los hechos investigados, esto es, el PORTE de una arma de fuego sin salvoconducto de la autoridad pertinente, se dio en una estación se servicio ubicada sobre la Avenida Panamericana, esto es, fuera de la jurisdicción del 8 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO territorio indígena del Resguardo, por lo que el elemento geográfico no se encuentra cumplido.

Elemento relativo a la naturaleza del hecho: Para el caso presente, advierte la Sala que al igual que el anterior, este elemento tampoco concurre en las presentes diligencias, y ello impide que se acceda a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena. En efecto, si bien en determinados casos, independientemente que el hecho punible investigado se haya cometido por fuera del territorio indígena, es factible sea juzgado por las autoridades ancestrales propias de la comunidad, en el sub examine, el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS

DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tal como lo observó el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, no es propio de las etnias indígenas, y por el contrario transciende a toda la comunidad nacional. En efecto, como antes se precisó, una de las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional, a efectos de determinar si un asunto en particular debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, es que las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal prerrogativa se pierde cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo y para el caso en particular, la prevalencia del interés general. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, se establece nada menos como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Política, que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las

personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” El interés general o también llamado bien común, puede decirse está basado en un conjunto de condiciones o patrones de vida en sociedad, que permiten a cada uno de los asociados que la integran, alcanzar su mayor desarrollo posible, de acuerdo a sus propias pautas, siendo los derechos de los demás y el orden jurídico el primer deber de toda persona, lo cual conlleva necesariamente a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Pues bien, indudablemente el delito por el cual se está investigando al señor MALPUD ROSERO, esto es, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES es de una naturaleza que transciende la órbita propia de la cosmovisión indígena, en tanto, como bien lo observó el Director del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, el Estado tiene el monopolio de las Armas de Fuego, luego, no hay lugar a que la Jurisdicción Especial Indígena juzgue tal comportamiento, pues ello conllevaría a que el Estado pierda el control sobre esta clase de delitos. En efecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-1145 de 2000, “el uso de cualquier tipo de armas – de guerra o de uso personal – tiene un potencial ofensivo que debe ser fuertemente controlado por el Estado” , al punto que incluso “el permiso para porte y tenencia de armas confiere simplemente un derecho precario que puede ser limitado y suspendido por las autoridades competentes cuando lo consideren necesario para el logro de la convivencia

colectiva o para la protección de otros derechos.” Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, en el presente asunto, aunado a que el indígena acusado fue capturado portando un arma de fuego sin el correspondiente salvoconducto, por fuera del resguardo al cual pertenece, tal conducta rebasa los linderos propios de los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena y trasciende a la afectación del interés común de la población nacional.

En consideración de esta Sala, los argumentos del Juez de la Jurisdicción Ordinaria para negarse a dejar la competencia para conocer del asunto, son válidos, en la medida que el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, no es consustancial o inherente a la cultura indígena, y por el contrario, la conducta reprochada es propia de un valor constitucional superior, como lo es la prevalencia del interés general, el cual está por encima de de la diversidad étnica. Basten las razones mencionadas para atribuir el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria cuyas autoridades justamente se encuentran instituidas, como regla general, para la investigación y juzgamiento de todos los punibles que ocurran en el territorio nacional, sin que en el evento presente se adviertan razones que ameriten la aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial, y por ende se ordenará remitir el plenario al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales,

para lo de su cargo. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto planteado asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL, representada en este caso por el JUZGADO Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES – NARIÑO, a donde se remitirá el expediente para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA DE IPIALES, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 00515 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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