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CSDJ - F11001010200020130051600ADJUNTA20130516181009-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130051600ADJUNTA20130516181009-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300516 00 /1930 C Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 16º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, con base en la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA incoada por el doctor ALEXANDER DÍAZ BARRERA, en calidad de apoderado del señor TEMILSON MARTÍNEZ RUÍZ, en contra de la ESE HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ de YONDÓ, ANTIOQUIA. HECHOS El doctor ALEXANDER DÍAZ BARRERA, en calidad de apoderado del señor TEMILSON MARTÍNEZ RUÍZ, interpuso demanda ejecutiva en contra de la entidad anteriormente referida, ante el Juez Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, el día 14 de diciembre de 2012, con el fin de que se libre mandamiento de pago de algunas facturas cambiarias adeudadas1, por parte del HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ, representado legalmente por el señor GUILLERMO GARCÍA GAVIRIA por

concepto de suministro de combustible. Las pretensiones de la demanda se precisaron de la siguiente manera: 1 Folios del 1 al 75 cuaderno de primera instancia 1 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201300516 00 /1930 C Referencia: Colisión de Competencias “Librar mandamiento de pago en contra del demandado y a favor del demandante por las siguientes sumas: PRIMERO: Facturas de venta número 0174292, por un valor de $4’852.020, factura 017493, por un valor de $350.000, factura 017475, por un valor de $6’064.832, factura de venta No.017502, por $6’.579.549, factura de venta No. 017503 por $175.000, factura No. 017386 por valor de $2’270.115, factura No. 0173515 por valor de $1’228.845.

SEGUNDO: Los intereses de mora liquidados la tasa máxima fijada por la superintendencia Financiera, causados desde el día 15 de diciembre de 2011, hasta cuando efectivamente se cancele la obligación.

TERCERO: Solicito se condene en costas que se llegaren a causar por razón de este proceso y al pago de las agencias en derecho.

El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que, para los meses de noviembre y diciembre del año 2010, diciembre del año 2011, la administradora del hospital, señora DEISY XIOMARA CALDERÓN, le solicitó al señor TEMILSON MARTÍNEZ RUÍZ, propietario de la estación de servicios CÓNDOR, el suministro de

combustible, para tal efecto el hospital Héctor Abad Gómez diseñó unas facturas de entrega donde se especificaba la fecha del suministro, la placa del vehículo, la cantidad de galones, el valor del tanqueo y la firma de quien la solicitaba, en este caso la administradora del Hospital, una vez efectuada la provisión de gasolina se procedió a realizar el cobro sin que se hubiere cancelado la deuda originada por el combustible entregado a la entidad, habiendo aportado algunas facturas de venta como soporte. Refirió que el 26 y 28 de diciembre de 2011 hizo entrega de las facturas de cobro que acreditaban la deuda, y cuyo plazo se encontraba vencido, a la Gerente del Hospital señora, ANA MARÍA, sin más datos, quien las recibió a satisfacción, pero no se logró su pago. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201300516 00 /1930 C

Referencia: Colisión de Competencias ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ, ANTIOQUIA, el cual por auto del 15 de enero de 2013 la rechazó de plano por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el asunto con sus anexos a la oficina de apoyo judicial de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, (reparto), bajo los siguientes

argumentos: “El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, (nuevo Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, dispuso: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. (Subrayado del Juzgado) Hizo referencia al antiguo Decreto 01 de 1984, en su artículo 82, modificado por la Ley 1107 de 2006 y transcribió apartes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 8 de febrero de 2007 y radicado (30.903) y auto del 26 de marzo de 2007, de la misma Corporación con ponencia de la Consejera de

Estado RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Concluyó afirmando para el caso de autos: “Así las cosas, es visto que la E.S.E., demandada, es una entidad de carácter estatal, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la ordinaria, la que debe adelantar el conocimiento del caso de estudio, ya que el criterio dominante para determinar la jurisdicción, es el orgánico y no el material (como lo era antes). 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201300516 00 /1930 C Referencia: Colisión de Competencias El 4 de febrero de 2013, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO 16º ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el cual mediante auto interlocutorio No. 016, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado por ALEXANDER DÍAZ BARRERA, en calidad de apoderado del señor TEMILSON MARTÍNEZ RUÍZ, en contra de la ESE, HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ DE YONDÓ, en consecuencia se propone el conflicto negativo de competencia.

Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: Señaló la competencia de la Jurisdicción Contencioso administrativa desde la Ley 80 de 1993, artículo 75, así como la Ley 446 de 1998, artículo 42 que adicionó el artículo 134B del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104 numeral 6. “(…) este despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, toda vez que no se trata de la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, de una conciliación o un laudo arbitral en el que hubiere sido parte la entidad demandada, ni de una sentencia condenatoria; de allí que se estime que el conocimiento del mismo radique en la justicia ordinaria civil. (Resaltado original)

Así cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de un contrato, o de una condena impuesta por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el asunto será de competencia de la Jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), según la cual, “Corresponde a la Jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en concordancia con el número 6 del artículo 14 del mismo estatuto procesal. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201300516 00 /1930 C

Referencia: Colisión de Competencias

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar

que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.

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Radicado No: 110010102000201300516 00 /1930 C Referencia: Colisión de Competencias 3.- La solución al conflicto.

Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas

que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 14 de diciembre de 2012; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii)Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; y 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201300516 00 /1930 C Referencia: Colisión de Competencias iv)Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem).

A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 y 75 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien y como quiera que las “facturas de venta” base del recaudo ejecutivo, según lo afirmado por el apoderado del demandante, son producto de “solicitudes de

la administradora del organismo de salud, señora Deysi Xiomara Calderón, para el suministro de combustible”, es decir, no se evidenció la existencia de un contrato, toda vez que el servicio prestado no fue en desarrollo de su ejecución. Hecha la anterior precisión, es decir que las “facturas de venta” de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201300516 00 /1930 C Referencia: Colisión de Competencias obligaciones crediticias por concepto del suministro de combustible, por parte del demandante, a la E.S.E HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ, cuyas pretensiones son que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero soportadas en dichas facturas, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dichos documentos pueden existir en forma autónoma, o si se constituyen en verdaderos títulos ejecutivos de los regulados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el señor TEMILSON MARTÍNEZ RUÍZ, es el Juez Promiscuo Municipal de Yondó

Antioquia. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 23 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201300516 00 /1930 C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó,

Antioquia, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor TEMILSON MARTÍNEZ RUÍZ, en contra de la ESE HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ DE YONDÓ, ANTIOQUIA, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado 16º Administrativo Oral de Medellín, para su conocimiento.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201300516 00 /1930 C

Referencia: Colisión de Competencias

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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