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CSDJ - F11001010200020130051700ADJUNTA20130516182828-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130051700ADJUNTA20130516182828-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Ocho (8 de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201300517 00/1931C Aprobada según Acta No. 033 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones que se ha suscitado entre la Fiscalía 18 Penal Militar ante Juzgado 9º de Brigadas y la Fiscalía Doce Local de Quinchia Risaralda, dentro de la investigación que se adelanta contra el señor ALEJANDRO LÓPEZ MEDINA por el presunto delito de Lesiones Personales Culposas, en razón de los hechos que a continuación pasan a exponerse. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Inicialmente la investigación fue conocida por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, en razón al informe verbal presentado por el Oficial de Operaciones (CT GONZALEZ RICARDO) en lo referente a los hechos que tuvieron ocurrencia el 14 de agosto de 2005, día en el cual en el corregimiento de Irra del Municipio de Quinchia Risaralda, a la hora aproximada de las 22:15 pm, se hizo presente una República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C

Referencia: Conflicto de Jurisdicción señora quien dijo llamarse MARÍA ARGENIS VILLADA AGUDELO, informando que el sujeto identificado con alias “Rata Mona” se encontraba dentro del bar en estado de embriaguez con 2 delincuentes más, los cuales tenían en su poder armas cortas; motivo por el cual se procedió a levantar el reten que estaba al mando del comandante Bedoya Bernal Hayden, quien procedió a informar al comando de la contraguerrilla.

Arguyó que se organizó la escuadra al mando del suboficial en mención, se revisaron armas y se procedió a informar las medidas de seguridad que se debían prever para el desarrollo de la misión al personal participante de la misma; iniciándose por contera el movimiento a cargo de él, quedándose con el radio y un equipo de 6 soldados. Sostuvo en el relato de los hechos, que de acuerdo con lo emitido por el cabo, procedió a acordonar el lugar por lanzas, procediéndose a requisar el lugar al mando del suboficial, transcurriendo todo en perfecto orden, cuando los civiles se abatieron en trifulca y arremetieron contra los soldados, motivo por el cual al enterarse el suboficial de la situación, procedió a separar la gresca allí ocurrida, cuando sonó un disparo. Esgrimió que posterior a escuchar el impacto, vio un soldado rodar con su arma de dotación dónde provino el unísono, apareciendo posteriormente el señor LUIS HERNANDO LOAIZA DÍAZ, quien al parecer presentaba una herida por arma de fuego, motivo por el cual procedió a indagar con el soldado, quien le afirmó que al

ver el problema se atemorizó y cargo el fusil sin previa orden del cabo y al acercarse lo estrujaron los civiles, cayendo y su arma accidentalmente se disparó. Arguyó que posterior al hecho, se procedió a remitir de inmediato a llevar al señor a un centro asistencial de la localidad, donde le brindaron los auxilios necesarios, siendo luego remitido al hospital del I.S.S. de Manizales, donde fue intervenido 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C Referencia: Conflicto de Jurisdicción quirúrgicamente de acuerdo a lo suministrado por el médico de turno de dicha entidad; acontecimientos estos de los cuales son testigos no solo el locutor de la emisora “juventud stereo” y varios civiles. (v. fls. 1 a 4) - A raíz del informe presentado, se recepcionaron las declaraciones de los soldados JORGE LUBIAN ZAMORA MORALES, JORGE IVAN LÓPEZ USMA, NESTOR FABIO RINCÓN CAÑON, JHON JAIRO RODRÍGUEZ VALLEJO, JOSÉ REINEL MARTÍNEZ SALAZAR, NELSON RUDA LOPEZ, así como al SV RAFAEL ANTONIO BURGOS PRETEL y el cabo segundo HAYDEN BEDOYA BERNAL. - Con fundamento en las declaraciones rendidas y el informe verbal, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, en proveído del 15 de agosto de 2005,

declaró abierta la indagación preliminar en averiguación de responsables, por el presunto delito de lesiones personales, razón por la cual se empezó con el recaudo de pruebas. - Por su parte, el día 29 de agosto de 2005, ante la Fiscalía General de la Nación, la señora MIRIAM VALENCIA CIFUENTES, presentó denuncia en contra del señor ALEJANDRO LÓPEZ MEDINA, narrando como hechos que el mencionado señor es un soldado del ejército del batallón de Ayacucho y lesionó a su esposo LUIS HERNANDO LOAIZA, cuando disparó el fusil de dotación y le propinó un tiro en el corazón, ocasionándole daños en un pulmón, razón por la cual su esposo se encuentra muy grave en la clínica, en cuidados intermedios, pues la bala se encuentra muy cerca al corazón en el primer tejido del ventrículo izquierdo . Esgrimió que el motivo por el cual a su esposo lo hirieron, fue porque en el instituto integrado Irra, había un programa, como una fiesta y su cónyuge estaba cerca al bar, habiendo posteriormente un disgusto entre dos personas y los soldados salieron a mirar lo sucedido y uno de ellos cayó con el arma disparándose, y allí le propinó el tiro. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C

Referencia: Conflicto de Jurisdicción

Finalmente indicó que su esposo había ingerido un poco de licor porque estaba con ella en una fiesta, y respecto del soldado que propinó el disparo, adujo que unas señoras de nombre ANA MARÍA e HERIBERTA GARCES RIOS le informaron que el soldado estaba detrás de la escuela tomando cerveza en compañía de unas mujeres, esbozando además, que el arma y la vainilla la recogieron los compañeros de ALEJANDRO LÓPEZ. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía SAU Seccional de Manizales, en atención a la denuncia hecha por la señora MIRIAM VALENCIA CIFUENTES, en contra del señor ALEJANDRO LÓPEZ MEDINA – Soldado, procedió adelantar todo la etapa de investigación preliminar; empero, el 11 de octubre de 2005, el Fiscal 3º Local de Manizales, indicó “Recibidas las presentes diligencias, se aprecia que los hechos denunciados por la señora MIRIAN VALENCIA CIFUCUENTES, sucedieron en el Departamento de Risaralda, municipio de Quinchia y en los mismos el presunto indiciado es el señor ALEJANDRO LÓPEZ MEDINA, persona que para el momento de los sucesos, ejercía como soldado adscrito al batallón No. 22 de Infantería AYACUCHO del Ejército Nacional, acantonado en la ciudad de Manizales– caldas, de donde surge la competencia para la jurisdicción Penal Militar” (v. fls. 41) - De acuerdo a la remisión que hiciera la Fiscalía, el Juzgado 57 de

Instrucción Penal Militar, cerró la etapa de indagación y abrió formalmente la investigación en contra del soldado ALEJANDRO LÓPEZ MEDINA, procediendo al recaudo de pruebas que permitiera tomar una decisión acorde a derecho. - Una vez adelantada la investigación, y recopilado todo el caudal probatorio, en proveído del 23 abril de 2009, se dispuso calificar el mérito imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional contra el sindicado SLR. LÓPEZ MEDINA ALEJANDRO, quien es sindicado por el punible de delito de LESIONES PERSONALES, siguiéndose con la actuación. (v. fls. 131 a 150) 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C Referencia: Conflicto de Jurisdicción - Mediante proveído del 24 de junio de 2009, la Fiscalía 18 Militar delegada ante el Juzgado 9º Instancia de Brigada, determinó que al no encontrarse perfeccionada y ni siquiera establecerse en debida forma la competencia, no puede avocar el conocimiento del asunto, máxime cuando no se encuentra la orden de operaciones, los testimonios recaudados por la fecha de ocurrencia de los hechos son inexistentes, existen manifestaciones de ingesta de licor por parte de los militares que se encontraban en el lugar de los hechos, entre otras razones

de peso, para solicitar, sean devueltas las diligencias al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar a efectos de esclarecer los hechos. - Las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 18 Penal Militar ante el Juzgado Noveno de Brigada, con el fin que se continué con el trámite procesal de rigor, al estar debidamente perfeccionada la investigación disciplinaria. (v. fls. 341)

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO

ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA 18 PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO NOVENO DE BRIGADAS: Al momento de evaluar la investigación, dicho despacho se abstuvo de continuar con las diligencias y ordenó la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación (Oficina de Asignaciones), al considerar que no tiene competencia para seguir conociendo del caso, pues no existe un vínculo claro entre la conducta punible y la actividad del servicio, por cuanto los actos nunca estuvieron encaminados a realizar los fines constitucionalmente asignados. Arguyó que en primer término no obraba en la investigación la orden de operaciones en la que se determinara la misión de la compañía Dardo en el sector, sin embargo, una vez aportada, se determinó que ni dicha orden 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C Referencia: Conflicto de Jurisdicción denominada “ temerario 2” ni la “tecnócrata 2” aparece registrada la compañía

Dardo 2 y menos aún comprometida en la investigación. gualmente que en tales ordenes no se encuentra consignado si les estaba permitido efectuar una patrulla de verificación al corregimiento de Irra, como lo sostiene el cabo segundo BEDOYA BERNAL, y menos aún ingresar a un evento público. Del mismo modo, que la presencia de la tropa en el lugar de los hechos es discutible, pues existe un testimonio que informa el haberse invitado a los militares por parte del señor LIBARDO FLOREZ para prestar un servicio de seguridad, arrogándose de esta forma una misión contraria a los fines de las fuerzas militares. Finalmente adujó que no se puede desconocer la permanencia de los soldados por más de 6 horas y la ingesta de licor por parte de ellos, de acuerdo a los testimonios rendidos por las señoras MARÍA HERIBERTA GARCES RIOS y ANA MARÍA GARCES. (v. fls. 368 a 370) ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA DOCE LOCAL DE QUINCHIA RISARALDA Recibidas las diligencias de investigación en contra del señor ALEJANDRO LÓPEZ MEDINA, dicha autoridad se declaró sin competencia, arguyendo al respecto que la misma correspondía a la jurisdicción penal militar, pues de las pruebas existentes como son las testimoniales y documentales, se entrevé que el sindicado para la época de los hechos hacía parte de las listas de las fuerzas militares en su calidad de soldado, quien en ese momento se encontraba en servicio activo. (v. fls. 376 a 378) 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado al tenor de lo preceptuado por los artículos 256, numeral 6 de la Constitución y 112 de la Ley 270 de 1996. “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: 1…6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo

cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro) Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C Referencia: Conflicto de Jurisdicción ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.

POSTURA DE LA SALA RESPECTO DE LOS CONFLICTOS PENALES A

PARTIR DE LA LEY 906 DE 2004.

Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el Sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento

esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C Referencia: Conflicto de Jurisdicción positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006 01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C Referencia: Conflicto de Jurisdicción “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto,

basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C Referencia: Conflicto de Jurisdicción sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre

diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C Referencia: Conflicto de Jurisdicción términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidadserán los que estén orientados a verificar “a relación con el servicio” , y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y

ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C Referencia: Conflicto de Jurisdicción interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en

vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos

objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Y, más recientemente, el radicado 201002164 00, con ponencia de quien este caso cumple igual cometido. Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado 110010102000200902089 00, aprobada en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también y principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Si bien es cierto dentro del dossier no se vislumbra ninguna manifestación por parte del Juez de Control de Garantías, quien conforme a la nueva normatividad penal, es a quien le corresponde emitir el pronunciamiento en lo referente a la

aceptación o no de los conflictos de jurisdicción, se hace necesario pronunciarse por parte de esta Colegiatura con fundamento en lo atrás indicado, en aras de garantizar los derechos constitucionales con el objeto de buscar asegurar a los interesados que han acudido a la administración de justicia, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300517 00/1931C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a un soldado de las fuerzas militares (para la época de los hechos) S. ALEJANDRO LÓPEZ MEDINA por el delito de Lesiones Personales. 2.1. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales

cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de l

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