CSDJ - F11001010200020130051800ADJUNTA20130611093113-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130051800ADJUNTA20130611093113-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 29 de mayo de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No110010102000201300518 00 Aprobado Según Acta No. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA MAYULI AGUIRRE BENAVIDEZ, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES La génesis del presente conflicto de jurisdicciones se contrae a la presentación de demanda ordinaria ejecutiva laboral presentada el 18 de diciembre de 2012 mediante apoderado judicial de la Sra. MARÍA MAYULI AGUIRRE BENAVIDEZ por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($10.051.394) y a cargo de la parte demandada, por
concepto de indemnización moratoria, a razón de CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($101.529) por NOVENTA Y NUEVE DÍAS (99) de mora calculados entre el 17 de diciembre de 2010 y el 19 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 reformada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.”1
POSICIONES DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS
Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali. Al ser sometida a reparto judicial el día 18 de diciembre de 2012, el proceso ejecutivo de la referencia correspondió al Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, el cual por medio de auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2013 se pronunció al respecto señalando que: (…) “a partir del 02 de julio de 2012, cuando entra en vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo con la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 155 Numeral 7 y 297 Numeral 4, se establece que son 1 Ver folio 3 del cuaderno original. ejecutables para los efectos de dicho código, los actos administrativos, que cumpliendo unos requisitos especiales, conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa; no es esta jurisdicción la llamada a conocer del presente, máxime cuando el mismo fue radicado el 18 de diciembre de la presente anualidad. En virtud de lo anterior, ésta oficina judicial se ve precisada a declararse incompetente y por consiguiente rechazar de plano la
presente demanda; por ende, se ordenará remitir el presente proceso a los Jueces administrativos Reparto de Cali, quienes a nuestro juicio son los llamados a conocer del mismo”2 En consecuencia, el susodicho despacho rechazó la demanda de plano y ordenó remitir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa - Reparto.3 Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali Mediante acta individual de reparto de fecha 11 de febrero de 20134 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, respectivamente. Este despacho se pronunció mediante auto de 18 de febrero de 2013, señalando que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali no debió remitir el presente proceso a los juzgados administrativos, como quiera que 2 Ver folios 11 y 12 del cuaderno de anexos. 3 Ver folios 12 y 13 del cuaderno original. 4 Ver folio 14 del cuaderno original. “la disposición que atribuye la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de algunos procesos ejecutivos es la contenida en el numeral 6º del artículo 104 y no del numeral 4º del artículo 297, la cual regula lo atinente a la conformación del título ejecutivo y sin que se observe, haga alusión a aspectos procesales, como lo es la jurisdicción y competencia. Ahora bien, se tiene que en el presente asunto el título aportado como base de recaudo ejecutivo, se deriva del acto administrativo contenido en la Resolución Número 4143.0.21.97733 del 13 de octubre de 2010
proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago parcial de las cesantías a la demandante, que le corresponde por sus servicios prestados como docente Nacional. Observa entonces que la ejecución reclamada deriva de una relación laboral más no de una condena impuesta, de una conciliación aprobada por esta jurisdicción; tampoco de un laudo arbitral, ni mucho menos de un contrato celebrado por la entidad estatal.”5 A su vez cita la Ley 712 de 2001, artículo 2 que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, señalando la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral: Artículo 2º. Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 5 Ver folios 18 y 19 del cuaderno original.
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema se seguridad social integral Corolario de lo anterior expuesto, consideró el Despacho que quien debe conocer del asunto en conflicto es la justicia ordinaria representada por el Juzgado 13 Laboral Oralidad del Circuito de Cali, toda vez que a la demanda se aportó como anexo la copia de la Resolución 414301.21.9733 de 13 de octubre de 2010, a través de la cual le fueron reconocidas las cesantías definitivas a la señora María Mayuli Aguirre Benavidez; por tanto el cobro de la indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva en la
medida solo le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente a cada día de salario, respectivamente. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa de jurisdicciones, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por la señora MARÍA MAYULI AGUIRRE
BENAVIDEZ.
Descendiendo al caso en concreto, del Libelo demandatorio se desprende que la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda
ejecutiva laboral interpuesta, con el fin que se libre mandamiento de pago a favor del accionante, por concepto de intereses moratorios en el pago de las 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Cesantías Parciales reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Según señala el demandante en el acápite de pretensiones: “PRIMERO.- Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la Sra. MARÍA MAYULI AGUIRRE BENAIVES por la suma de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTSO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($10.051.394) y a cargo de la parte demandada, por concepto de indemnización moratoria, a razón de CIENTO UN MIL
QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($101.529) por NOVENTA Y
NUEVE DÍAS (99) de mora calculados entre el 17 De diciembre de 2010 y el 19 de Julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 reformada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.”9 (Sic a lo transcrito) Así las cosas, en relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 9 Ver página 3 del cuaderno de anexos. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 4143.0.21.933 de 13 de octubre de 2010, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales a la actora, además suministró con la demanda recibo de pago donde hace constar que la fecha de pago fue el 18 de julio de 2011, como consta en el certificado de pago emitido por el banco BBVA.10 Así las cosas, esta Colegiatura infiere que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como emana de la resolución arriba indicada y teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Independientemente que se esté o no en presencia de un título base de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto el ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que 10 Ver folio 2 del cuaderno de anexos. provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).”
Como quiera que del caos in examine, la demanda ejecutiva se presentó el 18 de diciembre de 2012, esta Colegiatura procederá a resolver el presente conflicto trabado con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al artículo 308: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Así las cosas, de conformidad con el artículo 155º, numeral, 7º, los juzgados administrativos conocerán de de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte el artículo 104 de la misma disposición legal señala que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa e igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(…)”. En tal sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado11, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la ejecución del título ejecutivo en la Jurisdicción Ordinaria, pues sólo corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes casos: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...) 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento ele las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser
cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Negrillas fuera del texto orinal) En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosola Justicia Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993 o estatuto de contratación estatal. Bajo los planteamientos expuestos, se colige que el caso en concreto no se
trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 4143.0.21.9733 de 13 de octubre de 2010, la cual da cuenta de la deuda contraída por la entidad demandada en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Ahora bien, cabe resaltar que esta Superioridad en la providencia fechada el 08 de octubre de 2012 aprobada según Acta N° 087 – Radicado N° 110010102000201202287 00 - M.P. Henry Villarraga Oliveros, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos: “(…) Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa,
nos disponemos a dirimir el mismo.(…) (…)Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución N° 135 del 24 de marzo de 2011 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías(…)” En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora MARÍA MAYULI AGUIRRE BENAVIDEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TRECE
LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Oral de Cali, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas…...
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial