CSDJ - F11001010200020130051900ADJUNTA20130418184633-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130051900ADJUNTA20130418184633-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300519 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: En averiguación.
Denunciante: Eustaquio Efraín Angulo Angulo.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO ANGULO, contra los Fiscales 51 y 68 Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES El doctor José Omar Ortiz Peralta, Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, remitió a esta Corporación la queja suscrita por el señor Eustaquio Efraín Angulo Angulo, quien manifestó que: “(…) solicito se abran las investigaciones contra la Fiscal 51 Delegada al Tribunal Superior de Bogotá radicado: 201100132 y la Fiscalía 68, también Delegada ante el Tribunal radicado: 20120013(…)” (Sic a lo transcrito)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201300519 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito presentado por el señor EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO ANGULO, contra los Fiscales 51 y 68 Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la cual solicitó se investigarán las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido dentro de los trámites radicados 20110132 y 2012-0013 respectivamente.
Así las cosas, el señor Angulo Angulo al interior del escrito de queja no hizo especificaciones sobre lo pretendido, o los motivos que lo llevaron a sentirse inconforme con las conductas desplegadas por las funcionarias, o dentro de qué procesos se cometieron las irregularidades aducidas por él y tampoco citó en su escrito dirección de correspondencia completa en la cual pudiera ser ubicado para que aclarara los hechos, -objeto de su quejay así poder establecer, si existía mérito para la iniciación de una indagación preliminar contra la referidas Fiscales. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Fiscales 51 y 68 Delegados ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en las siguientes motivaciones. La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar, la cual una vez evaluado el escrito de queja se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados. No obstante el mismo artículo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300519 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando de la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o
sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la lectura del escrito aportado y los demás documentos adjuntos, es claro que no se evidencia la existencia de una queja concreta que verse sobre irregularidades cometidas por los funcionarios en cuestión dentro de algunos procesos o diligencias que dirigieron los mismos, pues como se enunció en precedencia, no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte de los funcionarios como operadores de la justicia, ni puede establecerse los motivos que impulsaron al señor EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO ANGULO a presentar el referido escrito y que permita a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar investigación alguna contra los Fiscales 51 y 68 Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300519 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.
De lo anterior la Sala reitera que del escrito radicado por el señor EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO ANGULO, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra los mismos como sujetos disciplinables ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por el señor ANGULO ANGULO por cuanto la queja carece de contenido específico y aparte de ello, no obra en el escrito una dirección completa, pues en la misma se limitó a enunciar el objetivo de su petición sin tener en cuenta datos relevantes para que esta Colegiatura pudiera darle trámite a la precitada solicitud, la cual pueda ser ubicado para que aclare o amplíe su queja. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300519 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Fiscales 51 y 68 Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y con fundamento en el escrito radicado por el señor EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO
ANGULO y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300519 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201300519 00
Aprobado en Sala 029 del 17 de abril de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que debió iniciarse la actuación disciplinaria correspondiente, en virtud de la queja presentada por el señor Eustaqui Efraín
Angulo, tal como pasa a explicarse:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300519 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ciertamente cuando no existen hechos que investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario o cuando se está ante una queja inconcreta, vaga o difusa, es menester dar aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1501 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente.
No obstante lo anterior de la queja presentada se colige que se está denunciando a los Fiscales 51 y 68 Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá por las presuntas irregularidades cometidas al interior de los procesos 201100132 y 20120013, respectivamente. Por lo tanto, se contaba con los elementos de juicio para realizar la indagación correspondiente, dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el canon 129 de la Ley 734 de 2002, que reza: “ARTÍCULO 129. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del
investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. De los Honorables Magistrados, 1 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300519 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada