CSDJ - F11001010200020130052200ADJUNTA20130731184746-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130052200ADJUNTA20130731184746-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ejecutiva mixta de menor cuantía que instauró el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO
DEL HUILA “INFIHUILA”, contra LAVASECO LAVANTEX S.A.S., DIEGO
JAVIER RODRIGUEZ SALAZAR Y NICOLAS QUESADA RODRIGUEZ.
Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria - Civil República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300522 (6087 – 15)
Aprobado Según Acta No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ejecutiva mixta de menor cuantía instaurada por el apoderado judicial del INSTITUTO FINANCIERO PARA EL
DESARROLLO DEL HUILA “INFIHUILA”, contra LAVASECO LAVANTEX
S.A.S., DIEGO JAVIER RODRÍGUEZ SALAZAR Y NICOLAS QUESADA
RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- EL INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA “INFIHUILA” a través de apoderado judicial, el 7 de diciembre de 2012, ante la jurisdicción ordinaria civil, impetró demanda ejecutiva mixta de menor cuantía, cuya pretensión principal consistió en obtener mandamiento de pago
contra LAVASECO LAVANTEX S.A.S, DIEGO JAVIER RODRÍGUEZ
SALAZAR Y NICOLAS QUESADA RODRÍGUEZ, por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($13.876.380,00), correspondientes a las sumas pendientes por cancelar a partir de la cuota (7), con fecha de vencimiento del 3 de septiembre de 2011 a la cuota veintiuno (21), con fecha de vencimiento del 3 de noviembre de 2012 y por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($36.528.036,00), por concepto de saldo insoluto, más los intereses moratorios generados. 2.- Mediante auto del 14 de enero de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Despacho a quien fue asignado el asunto, resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la demanda ejecutiva de marras, ordenando remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, para lo pertinente.
Adujo el Operador Judicial que correspondía a esa jurisdicción el conocimiento del litigio de autos estableciendo que: “ de los anexos se desprende que la entidad demandante es un establecimiento público del orden departamental, descentralizado, de fomento y desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Hacienda.. “(sic) (Folio 54. Juzgado Quinto Civil del circuito). 3.- Recibida la actuación en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, el Despacho mediante providencia del 11 de febrero de 2013, ordenó remitir las actuaciones a esta Colegiatura en aras de dirimirse el conflicto negativo de jurisdicciones planteando su inconformidad con la postura del citado Juzgado Civil. Lo anterior, al declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto traído en autos al considerar que : “…la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un título valor –PAGARE PE00110el cual fue suscrito y aceptado por los aquí demandados, como garantía del crédito concedido por el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila-INFIHUILA, siendo ostensible que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria” (Sic). Agregó el Operador, que se declaraba sin competencia para conocer del asunto: “por no derivarse la obligación de una condena impuesta por ésta jurisdicción, conciliación aprobada por la misma, laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública o contrato estatal, conforme lo
dispone el numeral 6 del articulo 104 en concordancia con el 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Sic). (fl. 57-58, Juzgado Administrativo Oral de Neiva).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva mixta de menor cuantía, que a través de apoderado judicial, incoó el INSTITUTO FINANCIERO PARA
EL DESARROLLO DEL HUILA “INFIHUILA” contra LAVASECO LAVANTEX
S.A.S., DIEGO JAVIER RODRÍGUEZ SALAZAR Y NICOLAS QUESADA RODRÍGUEZ. 3.- Del caso en concreto.
El INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA “INFIHUILA”, a través de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva mixta de menor cuantía contra LAVASECO LAVANTEX S.A.S., DIEGO
JAVIER RODRÍGUEZ SALAZAR Y NICOLAS QUESADA RODRÍGUEZ,
presentando a cobro la mora de 15 cuotas pendientes por pagar, el saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré número PE0110, más los correspondientes intereses causados; título valor otorgado por los deudores el día 3 de agosto de 2010. Debe señalarse que el pagaré en el cual funda el actor su reclamación, en sí mismo presta mérito ejecutivo, en tanto contiene obligaciones claras y expresas, razón por la cual puede exigir sus derechos mediante una acción ejecutiva directamente ante la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo de la base del proceso de ejecución. Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de ejecuciones derivadas de: De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del C. C. A. (Ley 1437 de 2011)1 De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia
emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. Así mismo, es oportuno señalar que los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal, se han clasificado doctrinalmente en los siguientes:2 “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las 1Norma aplicable de conformidad con el régimen de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la fecha de radicación de la demanda de autos, 7 de diciembre de 2012. 2 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371.
pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos.“ En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, se aplica la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. Así las cosas cabe resaltar, que la obligación exigida en el presente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, nace en razón a la exigibilidad de una obligación contenida en un título valor expedido por los demandados, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio. En consecuencia, al no advertirse que para la ejecución de la obligación en cabeza de los demandados, se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestida de la condición de un pagaré y por consiguiente de título valor, conforme al precitado artículo 619 y 621 del Código de Comercio. Legitima per se el derecho literal y autónomo en ella incorporada. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488
del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las emanadas de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias, en proceso contencioso administrativo o de policía, aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En tal orden, es claro que al dirigir la demanda contra LAVASECO LAVANTEX S.A.S., DIEGO JAVIER RODRÍGUEZ SALAZAR Y NICOLAS QUESADA RODRÍGUEZ, el demandado acudió ante el Juez ordinario, en razón a la naturaleza de la obligación exigida representada en el citado pagaré, evento con el cual no se configura ninguno de los eventos exigidos en el artículo 104 del C.C.A., encontrándole razón a los planteamientos esbozados por el Juez Administrativo. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C.P.C., representada en el presente caso por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en el primero de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado