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CSDJ - F11001010200020130052301ADJUNTA20130710182326-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130052301ADJUNTA20130710182326-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201300523 01

Registro: 08-07-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por el señor ATANASIO SÁNCHEZ TORRES, contra el fallo de tutela fechado el 8 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales de Debido Proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia, presuntamente desconocidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. 1Magistrado Ponente: Dr. José Guarnizo Nieto. ANTECEDENTES El señor ATANASIO SÁNCHEZ TORRES, acude a la acción de tutelapara lograr el amparo de sus derechos constitucionales al Debido Proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, al considerar que tal Despacho Judicial profirió una decisión contraria a derecho dentro de la acción de cumplimiento incoada contra el Municipio de Honda tendiente a

obtener el acatamiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, en la cual se ordenó la entrega de un bien inmueble rematado, la cual no le fue notificada y en la que se ordenó la remisión por competencia de la precitada actuación al Juzgado Único Administrativo de Facatativá, pese a que el domicilio delos demandados era el municipio de Honda-Tolima, en tal sentido pretende el accionante que se declare la nulidad de la decisión proferida y de lo actuado en el proceso, remitiendo las diligencias al juzgado de origen; además señaló que en el despacho judicial a cargo no le fue permitido subsanar la demanda con ocasión del paro judicial adelantado2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El tutelante en primera medida radicó la acción de tutela ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a quien ahora funge como ponente, quien mediante providencia del 21 de marzo de 20133 decidió remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, teniendo como fundamento el comunicado emitido por la H. Corte 2Folios 1 al 7 del c.o 3 Folios 62 al 68 del c.o Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había sido declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20114, a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional y garantizar así la segunda instancia a las partes.

Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el 22 de abril de 2013 conocer de las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima JOSÉ GUARNIZO NIETO, quién por auto del día 23 del mismo mes y año, avocó conocimiento, admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, ordenando notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, para efectos de que se pronunciara respecto de la accióninvocada y vincular a la actuación al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá y al Municipio de Honda representado legalmente por su alcalde municipal5. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué-Tolima La doctora INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Ibagué, procedió a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, oponiéndose a las pretensiones del accionante, argumentando que si bien es cierto le correspondió a su despacho el trámite de la acción de cumplimiento incoada por el señor ATANASIO SÁNCHEZ TORRES contra el Municipio de Honda-Secretaria de Gobierno Municipal, 4Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5Folios 75 y 76 del c.o radicada el 01 de agosto de 2012 bajo el No.730013333005201200059;mediante auto emitido el 10 de septiembre de

2012 se declaró sin competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, que establece que conocerán en primera instancia de las acciones de cumplimiento los jueces con competencia en el domicilio del accionante, el cual es el Corregimiento de Puerto Bogotá-Cundinamarca, por lo que dispuso la remisión a la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Bogotá. Así mismo afirmó, que en varias oportunidades el Despacho ante las solicitudes e inconformismo del accionante en la remisión del expediente a otro despacho judicial, le informó y reitero los argumentos expuestos respecto de la decisión adoptada, toda vez que la misma se profirió en atención a lo manifestado con claridad por el señor Sánchez Torres, quién aseguro que su domicilio era el Corregimiento de Puerto Bogotá (Cundinamarca), de ahí que el auto emitido se encuentre bajo los preceptos legales. En tal consideración señaló que no hay lugar a predicar una posible vía de hecho, ni mucho menos la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que fue impartido el trámite legal correspondiente a la acción de cumplimiento promovida, en virtud de la autonomía e independencia que le asiste a los funcionarios judiciales. En consecuencia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que se descarta que la decisión adoptada carezca de algún tipo de defecto sustancial, o que la misma hubiese sido subjetiva y caprichosa6. Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá-Cundinamarca 6 Folio 81 y 82 del c.o

La doctora MARILIN ESTHER RAMÍREZ REINES, en su condición de Juez Única Administrativa del Circuito de Facatativá, procedió a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, manifestando que en dicho despacho judicial fue recibida la acción de cumplimiento remitida en virtud del acuerdo N° PSSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual fueron creados los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional, estableciendo que al Circuito de Facatativá le corresponde los asuntos del Municipio de GuaduasCundinamarca, profiriendo auto el 5 de octubre de 2012, a través del cual se inadmitió la demanda, concediendo al accionante el término de dos días para que la misma fuera aclarada, sin que se presentara subsanación dentro del término establecido, motivo por el cual fue rechazada mediante auto del 19 de octubre de la misma anualidad. En tal sentido, afirmó que era procedente negar lo pretendido por el accionante en la acción constitucional, al considerar que ese despacho judicial asumió la competencia para conocer de la acción de cumplimiento impetrada, en virtud de lo ordenado en el mentado acuerdo y lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 al 158 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante decisión fechada el día 08 de mayo de 2013, declaró

improcedente la acción de tutela impetrada, en razón a que la decisión 7 Folio 84 y 85 del c.o proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, mediante la cual se remitió la acción de cumplimiento impetrada a los Juzgados Administrativos del Departamento de Cundinamarca, estuvo acorde con el trámite correspondiente consagrado en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, encontrando que tal providencia se ajustó y fue emitida en derecho, pues según las pruebas obrantes en el expediente el señor Atanasio Sánchez Torres reside en el Corregimiento de Puerto Bogotá del Municipio de Guaduas-Cundinamarca, razón suficiente para declararse sin competencia para conocer del asunto y remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto, motivando así la decisión adoptada. En lo referente a lo mencionado por el actor, en el sentido que la decisión emitida el 10 de septiembre de 2012 por el juzgado accionado no le fue notificada de manera personal, para garantizar su derecho al debido proceso y defensa, señaló el funcionario de instancia que tales providencias no requieren ser notificadas personalmente. Finalmente, el A quo consideró que una vez el proceso en mención fue enviado al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá y a pesar de haber sido notificado personalmente al accionante del auto de inadmisión de la demanda, no acudió a fin de corregir el libelo, situación que condujo al rechazo de la misma; pretendiendo accionar mediante tutela, con el fin de retrotraer la actuación, cuando está a su juicio se encuentra fenecida, en virtud de ello pasó

a declarar la improcedibilidad de la misma8. IMPUGNACIÓN DEL FALLO 8 Folios 89 al 97 del c.o El accionante impugnó la decisión proferida en instancia a fin de que se revoque el fallo de tutela que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, argumentando y reafirmando que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué es ilegal y errónea, al considerar que la acción de cumplimiento estaba dirigida contra el Municipio de Honda-Tolima, jurisdicción competente para conocer de la misma, pues a su juicio la decisión de remitir la acción interpuesta fue arbitraria, desconociendo sus derechos fundamental es al Debido Proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. 2.- Problema jurídico del caso en concreto: Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra la mencionada providencia judicial y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y específicas de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo 9 Folios 103 al 105 del c.o en la interpretación o aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y de ello se deriva la trasgresión a los derechos fundamentales del

actor; establecido lo anterior, se elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada. De la procedencia de la acción de Tutela contra decisiones judiciales. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas; significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, en la medida en que no es útil para retrotraer actuaciones cuyo trámite legal ha fenecido. Es decir, como procederemos a examinar en seguida, si bien, de modo excepcional resulta procedente, la acción de tutela no puede acabar constituyendo en una instancia extraordinaria en la que el interesado en una decisión favorable en dichos procesos pueda trasladar al trámite tutelar el debate sobre el valor del material probatorio que le sirvió a la autoridad sancionatoria para adoptar sus decisiones, así como la argumentación ofrecida. Así, reitera la Sala, la acción de tutela no puede asumirse, y menos convertirse en la práctica, como una fase procesal adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco en una instancia ni un recurso, pues no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso dado que es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que

pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Admitir lo contrario se traduciría en un peligroso espacio para la inseguridad jurídica y, peor aún, en la desnaturalización constitucional de la Acción de Tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Valga precisar entonces, que el sabido reconocimiento de idoneidad a la acción tutela para controvertir decisiones judiciales, que ha hecho la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, se da bajo estrictos presupuestos encaminados a restringir el alcance de la misma en desmedro de la seguridad jurídica y el debido respeto a la autonomía judicial. Este recurso extraordinario solo resulta admisible, en virtud de ello, en la medida en que se evidencie una afectación grave y manifiesta a los derechos fundamentales del procesado o las víctimas con ocasión de una decisión abiertamente arbitraria, esto es, se constate que la misma constituye sin más una vía de hecho. Se trata por tanto, de una aptitud de la acción altamente restringida, entendida como excepcional para salvaguardar la intangibilidad de los derechos fundamentales de las personas, cuando el proceso judicial o administrativo per se no ha cumplido, materialmente, dicho cometido. En consecuencia, solo será válido accionar por esta vía procesal extraordinaria en contra de decisiones de simple apariencia legal, pero que albergan defectos sustanciales que lesionan o amenazan gravemente derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Bajo este entendido, la Jurisprudencia constitucional ha identificado por lo menos ocho defectos sustanciales de las decisiones que pueden justificar que el juez

constitucional entre a evaluar el contenido material de una decisión judicial o administrativa que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ello se entienda como un desconocimiento al criterio del fallador del caso o un camino para la inestabilidad general del sistema jurídico. Para la Corte Constitucional bien puede hablarse de los siguientes: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente

dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”10 Sin embargo, estos apenas constituyen falencias que distorsionan la legalidad material de una decisión judicial –o lo que es lo mismo, evidencias de una manifiesta arbitrariedad—, que por sí mismas no alcanzan para justificar la intervención excepcional del juez de tutela; para lograrlo éste deberá ineludiblemente verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; 10 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el

trámite de la acción de tutela”11 Finalmente, aceptada de esta manera la posibilidad que la acción de amparo sea apta para impugnar sentencias judiciales, por razón de graves defectos de que pueda adolecer, la Corte misma entra a afirmar que su revisión por esta sede solo se justifica para remediar defectos sustanciales de la actuación procesal del fallador y no para prolongar el debate probatorio, presentando por el accionante alternativas de interpretación fácticas y/o normativas que habrían de ser discutidas en el marco del proceso regular.

En términos más precisos: “Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. (…) En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de

autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales.”12 Precisado lo anterior, procederá la Sala a confirmar el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad dado que de no cumplirse alguno 12Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. de estos, se haría innecesario identificar el tipo de defecto del cual podrían adolecer las decisiones atacadas por vía de tutela.

Caso Concreto En el caso sub lite el accionante ha planteado como afectados sus derechos fundamental es al Debido Proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia, con ocasión del auto arbitrario, injusto e ilegal emitido el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, mediante el cual ese despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la acción de cumplimiento instaurada contra el Municipio de HondaSecretaria de Gobierno Municipal, en atención a lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 393 de 199713, toda vez que el domicilio del actor es el Corregimiento de Puerto Bogotá-Municipio de Guaduas (Cundinamarca), remitiendo las actuaciones a la Oficina Judicial de Reparto, donde el trámite de la acción correspondió al Juzgado Único Administrativo de Facatativá, despacho que avocó conocimiento de las diligencias y por auto proferido el 5 de octubre de 2012inadmitió la demanda14, decisión que fue notificada personalmente al señor Sánchez Torres15, a fin de que la misma fuera subsanada a tiempo, lo cual no se dio ocasionando su rechazo el 19 de octubre de esa anualidad16. El tema a debatir en el asunto que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos 13“ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al

cual pertenezca el Juzgado Administrativo” 14 Folio 86 del c.o 15 Folio 87 del c.o 16 Folio 88 del c.o fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Conforme lo que consta en la foliatura correspondiente al caso que nos ocupa, se tiene que dentro de la acción de cumplimiento interpuesta, la autoridad administrativa se declaró sin competencia para conocer del asunto remitiendo las diligencias al despacho competente, donde se resolvió rechazar la misma, al no haber sido subsanada a tiempo, en virtud de lo cual no es procedente la interposición de recurso alguno. Así las cosas, debe acotar la Sala que la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Sánchez Torres contra el Municipio de Honda tendiente a obtener el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, en la cual se ordenó la entrega de un bien inmueble rematado, fue remitida por competencia una vez se avocó conocimiento de la misma, en atención a lo consagrado en el artículo 3º de la ley 393 de 1997, que reza:“ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”, concerniendo a la Oficina Judicial de Reparto asignarla nuevamente, correspondiendo al Juzgado Único Administrativo de Facatativá por razón del

domicilio del accionante,donde allí se le dio trámite siendo inadmitida y posteriormente rechazada por no haber sido subsanada a tiempo. Sin embargo, se tiene que el auto de remisión por competencia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué no fue notificado personalmente al señor Atanasio Sánchez Torres, empero en oficio No. 13-0278 fechado del 6 de febrero de 2013, tal despacho judicial informó al accionante la decisión adoptada, la cual había sido comunicada con antelación mediante oficio No. 12-2000 del 20 de noviembre de 2012, pese a que en aquella oportunidad esta fue devuelta por la oficina de correo17; así mismo una vez las diligencias en el juzgado competente, éste avocó conocimiento de la acción incoada profiriendo auto inadmisorio de demanda, el cual fue notificado personalmente al accionante, permitiéndole el ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso, siendo su deber subsanar la demanda; de tal suerte que si no lo hizo, no puede ahora pretender revivir los términos para lograr ese cometido, razón por la que la acción ahora se torna improcedente. En relación con la manifestación hecha por el accionante referente a que no le fue permitido subsanar la demanda a tiempo por el paro judicial presentado, a pesar que tuvo conocimiento del auto inadmisorio que había sido proferido, hay que precisar que si bien es cierto ello fue un hecho notorio, sin embargo algunos despachos judiciales no fueron participes del mismo, además no obra constancia de suspensión de términos por parte del Juzgado Único Administrativo de Facatativá en virtud de tal situación, pues

por el contrario se evidenció que tal despacho judicial continuo con sus actividades normalmente, al menos por la data en la que fue proferida la decisión que el actor pretende dejar sin efecto. De tal forma, no puede evidenciarse que la decisión emitida por el Despacho Judicial accionado, no encuentre asidero y motivación en la Ley, pues como bien lo consagra el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, conocerán en primera instancia de las acciones de cumplimiento el despacho judicial del domicilio 17 Folios 14 y 15 del c.o del accionante; aunado a ello el señor Sánchez Torres fue informado de la decisión adoptada y notificado personalmente del auto inadmisorio de la demanda proferido el 5 de octubre de 2012 por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, permitiéndole ejercer plenamente sus derechos, sin que éste hubiese realizado las actuaciones pertinentes, impidiendo que la misma fuese rechazada. En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala reitera la improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine, dado que se trata de controvertir la providencia que según el accionante constituyó un acto ilegal, arbitrario e injusto, teniendo en cuenta que según lo afirmado por éste el domicilio de los accionados en la acción de cumplimiento incoada es el Municipio de Honda y su domicilio igualmente es aledaño a dicho municipio; sin embargo, habrá que reiterar que el señor Sánchez Torres reside en el Corregimiento de Puerto Bogotá, que como él lo afirma es colindante al Municipio de Honda, pero erróneamente ha de entenderse que pertenece al Departamento del Tolima, pues por el contrario hace parte del Municipio de Guaduas,

Departamento de Cundinamarca. Cabe precisar igualmente que el tutelante efectuó una lectura inadecuada y desconociente de los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, toda vez que los mismos establecen quede las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Leyó Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante y en tal sentido cuando se declare la falta de competencia, 18ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. por decisión motivada el juez remitirá el expediente al competente, sin que con ello se predique vulneración a los derechos fundamentales, sino por el contrario hace parte del trámite pertinente que implica el cumplimiento de un deber legal por parte del funcionario judicial a cargo. En tal virtud, con la situación anteriormente expuesta no puede predicarse como lo pretende el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia, buscando mediante la presente acción constitucional retrotraer la acción a fin de evitar el rechazo de la acción de cumplimiento interpuesta, pues la situación expuesta en precedencia implica la inexistencia de objeto alguno tutelable, al considerar que la vulneración alegada parte del

inconformismo que tuvo el actor con la remisión de la acción incoada. Así las cosas, la Sala considerará que al no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados, tal circunstancia releva a la Sala de hacer más disquisiciones al encontrarse demostrado que la misma resulta improcedente, razón por la cual el proveído impugnado habrá de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por el señor ATANASIO SÁNCHEZ TORRES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO.- Notificar la presente decisión a quienes fueron informados de la iniciación del trámite tutelar conforme lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucio

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