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CSDJ - F11001010200020130052600ADJUNTA20130517131958-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130052600ADJUNTA20130517131958-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº110010102000201300526 00 / 1933 C Aprobado según Acta N° 33 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín (Antioquia) y la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 63 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Marinilla (Antioquia), respecto del conocimiento de la investigación adelantada por el delito de HOMICIDIO, en averiguación de responsables, en hechos acaecidos el 17 de abril de 2006, en la Vereda Las Flores, área rural del Municipio de San Carlos (Antioquia). ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 17 de abril de 2006 en la Vereda Las Flores, área rural del Municipio de San Carlos (Antioquia), donde, según el informe de los hechos presentado por el Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 4 “BG. JAIME POLANIA PUYO”, “…Se realiza el movimiento con la unidad sobre la Cuchilla la Sapa en donde se puede establecer un puesto de observación hacia la otra parte alta de la cuchilla que separa la vereda de Risaralda

con el canon de la vereda la Miranda sobre este punto los bandidos han sostenido presencia esporádica parte de la unidad se queda en la parte alta mientras un equipo de la unidad decide realizar un registro de la cañada de la parte baja por detrás de la 1 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300526 00 / 1933 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria ubicación encuentra 04 bandidos uniformados los cuales salen de la maraña y están ubicándose sobre una cañada a los cuales se les hace la proclama de ALTO SOMOS TROPAS DEL EJERCITO NACIONAL teniendo como respuesta fuego nutrido por parte de los bandidos y de inmediato se empieza a maniobrar con la unidad teniendo como resultado 02 bandidos abatidos en combate y 02 que se escaparon, los abatidos vestían prendas militares y además tenían en su poder armas largas y cortas y material de intendencia.”

2. En el mismo informe, se anexa documento del Batallón Especial Energético Vial No. 4 “BG JAIME POLANIA PUYO”, denominado “MISIÓN TÁCTICA Nº136 “SAN JORGE” A LA ORDOP “FALENGE”, de fecha 12 de abril de 2006, donde se describe la misión a desarrollar, “La Compañía “Guerrero” orgánica del Batallón Especial Energético Vial

No. 4, con el grupo especial “Gavilán” y la agregación operacional del grupo especial

“Jabalí” inicia Misión Táctica Ofensivas de Destrucción, bajo el método de Patrullaje Ofensivo y la maniobra de Búsqueda y Provocación, Golpe de Mano y Emboscada, a partir del día 122000-ABR-06 y hasta nueva orden, en el área general del corregimiento de Samaná, veredas Las Vegas, Las Flores, Patio Bonito, Risaralda y la Cristalina del municipio de San Carlos con el propósito de localizar a los bandidos, someterlos, capturarlos y en caso de resistencia armada darlos de baja y a orden continúa maniobra de combate ofensivo…” (fl. 1 cuaderno No. 1).

3. Los hechos aquí referidos fueron conocidos por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, despacho que adelantó las diligencias correspondientes. A su vez, la Procuradora 188 Penal Judicial I de Medellín, solicitó al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, reclamar ante la Jurisdicción Penal Militar la competencia para conocer del presente proceso (Fls. 114-127), toda vez que en el mismo existían serias dudas que llevaban a establecer que el homicidio de las dos personas objeto de la referida investigación penal, si bien había sido acaecida “con relación al servicio”, el delito no fue cometido “en relación al servicio”.

4. Con base a la solicitud mencionada anteriormente, y a las pruebas obrantes en el proceso penal, en auto adiado 24 de febrero de 2012, la Fiscalía 63 Seccional de Marinilla, Antioquia (Fls. 454 y 455), hizo un breve relato de los hechos, destacando

2 República de Colombia

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300526 00 / 1933 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria que, del concepto emitido por parte de la Procuraduría 188 Judicial I de Medellín y de los distintos elementos probatorios recaudados, existen serias dudas frente a que los hechos hubieran tenido ocurrencia en un combate legítimo, conforme lo plantea la Justicia Militar. Refiere que los elementos que permiten señalar la duda sobre el combate se centran en dos aspectos: i) que en las entrevistas efectuadas a los soldados que participaron en el hecho, existen contradicciones que permiten inferir que la muerte de los NN en la fecha y lugar señalado, no se produjo en las circunstancias argumentados por los uniformados; ii) que según lo consignado en los protocolos de necropsia, surge la duda de saber si esas dos personas murieron en el mismo hecho. 5.- Por su parte, el Juez Octavo de Instancia de Brigada, con sede en Medellín, a través de proveído calendado el 6 de febrero del cursante año, decidió no aceptar los planteamientos de la justicia ordinaria y, en su lugar, proponer conflicto de jurisdicciones ante esta Superioridad, bajo las siguientes consideraciones: i) que la actuación de los uniformados fue en desarrollo de una Orden de Operaciones que: “… desarrollaba la patrulla militar investigada, sucedió en el cumplimiento de una

orden de operaciones (actividad propia del servicio).Por lo tanto, fueron muertes con relación próxima y directa con el servicio de vigilancia y seguridad que adelantaba la patrulla militar. - Porque ha quedado demostrado en el plenario la calidad de los militares y la orden de efectuar una Operación denominada “SAN JORGE” destinada a neutralizar, capturar o en caso de resistencia armada someter por el uso legitimo de la fuerza a grupos de narcoterroristas de la novena (9ª) cuadrilla de las ONT-FARC y “Bernardo López Arroyave” del ELN que están efectuando intimidaciones, asesinatos y están en capacidad de efectuar atentados terroristas contra la producción de energía eléctrica, contra el personal de la fuerza pública, entidades oficiales, particulares, población civil, incursiones armadas contra unidades o patrullas móviles, centros carcelarios, quema de vehículos sobre las principales vías, con el propósito de perturbar el orden interno en la jurisdicción de la unidad táctica.” (fls. 494 - 515). 3 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro) Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y los planteamientos, tanto del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín (Antioquia) y como del representante de la Justicia ordinaria, Fiscal 63 Delegado ante los Jueces Penales

del Circuito de Marinilla (Antioquia), debe la Sala resolver problemas jurídicos 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300526 00 / 1933 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria relativos al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto donde se vincula a miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo. 2.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter

sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300526 00 / 1933 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 1 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de

la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 2.2.- Del caso en concreto. En el presente asunto aparece respaldado en la foliatura que quienes ocasionaron la muerte a las dos personas adultas en los hechos ocurridos el 17 de abril de 2006 en la Vereda Las Flores, área rural del Municipio de San Carlos (Antioquia), fueron miembros activos del Ejército Nacional, integrantes del Grupo Especial Jabalí, adscritos al Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 4 “BG. JAIME POLANIA 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria PUYO”, que ese día se encontraban en aquel lugar en diligencias de control de área, según el informe de operaciones visible a folios 5 - 8, del c.o. número 1. Según se indicó por parte del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar en el auto de apertura de la indagación preliminar, con fecha 22 de mayo de 2006, éstas tuvieron como génesis “las diligencias penales, que dan cuenta de los hechos acaecidos el 17 de abril de 2006, en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos (Ant), donde fueron abatidos al parecer en combate armado dos (2) sujetos NNs. Masculino, integrantes del IX frente de las ONT-FARC, en desarrollo de la orden fragmentaria misión táctica “SAN JORGE, por parte del Grupo Especial “JABALÍ” (fl. 42). Por otra parte, los medios de convicción allegados en las diligencias preliminares adelantadas en el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, permiten establecer lo siguiente: Según el documento con identificación de asunto: “ORDEN FRAGMENTARIA DE MISIÓN TÁCTICA No. 136 SAN JORGE A LA ORDOP FALENGE””, de fecha 12 de abril de 2006, la misión que habría de cumplirse, consistía en lo siguiente:

“…OPERACIÓN A NIVEL BRIGADA DONDE PARTICIPAN TROPAS DEL

BCG-4, BAJES, GMJCO y BEEV-4, APLICANDO MANIOBRAS DE REGISTRO

Y CONTROL MILITAR ACTIVO DEL ÁREA, BAJO EL MÉTODO DE

PATRULLAJE OFENSIVO UTILIZANDO MANIOBRAS DE EMBOSCADA,

CONTRAEMBOSCADA, GOLPES DE MANO, PRESIÓN Y BLOQUEO, BÚSQUEDA Y PROVOCACIÓN, TRAMPAS Y ARDIDES, EN EL ÁREA GENERAL DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y SAN LUIS SOBRE EL TRIANGULO QUE SE FORMA POR EL EJE VIAL QUE COMUNICA SAN LUIS CON SAN CARLOS Y EL CORREGIMIENTO DE SAMANÁ, GOLPEANDO DIRECTAMENTE EL ÁREA BASE DE LA 9ª CUADRILLA DE LAS ONT FARC, QUE DELINQUEN EN ESTA JURISDICCIÓN.” (Resaltado original, sic para lo transcrito, fl. 2). 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300526 00 / 1933 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria Según los informes de necropsias practicados a los cadáveres por parte del Hospital de San Vicente de Paul del Municipio de San Carlos (Antioquia), respecto al primero de ellos, se consignó que según lo informado por los militares investigados se tuvo como fecha de la muerte el día 17 de abril a las 7:40 a.m., siéndole practicado el referido examen el día 18 del mismo mes y año a la 1:30 p.m., estableciendo como signos de violencia externa: “Heridas OE1: Localizado en zona submandibular izquierda, a 22 cm del vértice superior, con bordes irregulares, diámetro de 3 x 2 cm.,

sin signos de tatuaje ni pólvora, con larvas en su interior color blanco de 0.3 a 0.5 cm. OS1 Localizado a nivel del ángulo mandibular derecho, a 20 cm. del vértice superior, con diámetro de 5 x 3 cm., con bordes irregulares evertidos con larvas en su interior de 0.5 a 1 cm de largo. OE2: localizado a 17 cm. del vértice superior, en zona de triangulo posterior de hemicuello izquierdo con bordes invertidos, bandeleta contusiva sin signos de tatuaje. OS2: Común al orificio de salida numero uno. OE3: Localizado a 40 cm. del vértice superior, a 2 cm. debajo de escotadura yugular en tórax anterior, con diámetro de 0.5 cm, bordes invertidos bandeleta contusiva, sin signos de tatuaje. OS3: Localizado a 49 cm. del vértice superior y a 9 cm. de línea media posterior, a nivel tercera y cuarta costilla, diámetro de 4 x 3 cm. con bordes evertidos e irregulares.”, concluyendo de esta manera que “Por la hora de necropsia y los fenómenos cadavéricos, se conceptúa que el deceso ocurrió entre 36 y 42 horas antes” (Fls. 22-23 c.o. No. 1); estableciéndose, igualmente, para el segundo de ellos que “Por la hora de la necropsia y los fenómenos cadavéricos, se conceptúa que el deceso ocurrió entre 24 a 36 horas” (Fl. 32 c.o. No. 1). De esta manera y conforme la posterior declaración rendida por el Galeno que practicó

las referidas necropsias, doctor GERMÁN ALBERTO CADAVID RESTREPO, quien ratificó las conclusiones allegadas en las mismas, precisando que “…de acuerdo a la información que hay y que aunque no se pudo hacer el estudio entomológico de las larvas del cadáver, que eso hubiera sido ideal no es lógico que siendo en el mismo lugar y a la misma hora el cadáver que tiene menos lesiones y menos severas, sea el que presente las larvas y que son larvas que por su desarrollo según el informe de necropsia 06, acta 085, que tenían entre 0.3 y 1 cm, impliquen más tiempo o un tiempo largo con los insectos de donde provienen las larvas, porque eso lo que le hace pensar a uno es lo que yo había manifestado cuando emití el concepto con el expediente y es 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300526 00 / 1933 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria que los cuerpos hayan sido traído de escenas diferentes y no en los mismos hechos como se refiere en las declaraciones.” , afirmando igualmente que “El hecho de que uno no tenga larvas no descarta de que no hubieran sido al mismo tiempo, lo que si deja varias dudas o que científicamente no es explicable es que uno tenga larvas y el otro no y que nos induce a pensar o a concluir es que hayan sido en hechos y en escenas diferentes.” (Fls. 422-423 c.o. No. 2).

El concepto emitido por el Médico del Servicio Social Obligatorio del Hospital de San Vicente de Paul del Municipio de San Carlos, fue debidamente avalado por parte del Coordinador de Patología Forense, doctor GERMÁN ALBERTO CADAVID RESTREPO, quien al ser requerido por el Juzgado 32 Penal de Instrucción Militar en relación a la valoración emitida en las mencionadas necropsias, mediante oficio No. GPFO-796-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, afirmó: “… hay un hallazgo importante que se debe resaltar y es el hecho de que a pesar de presentar a las dos personas como muertas en los mismos hechos y en el mismo lugar, solamente uno de ellos, el que tiene los traumas menos severos, y no al contrario, como sería la lógica, es el que muestra presencia de larvas, las cuales requieren un tiempo entre 18 y 24 horas para desarrollarse desde los huevos, esto no contradice el intervalo de tiempo de las 24 horas, teniendo en cuenta que los otros fenómenos cadavéricos son iguales para los dos casos, pero si nos puede llevar a sospechar en que los cuerpos vienen de escenas diferentes.” (Fl. 277 c.o. No.2) Por otra parte, según los manifestado por la Procuraduría 188 Penal judicial I de Medellín, en el presente proceso penal “en el EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER, el ítem de FENÓMENOS CADAVÉRICOS, de ambos occisos, no es compatible, con lo expresado por el personal militar, aduciendo que estas dos personas, aún sin identificar, murieron, en un presunto combate, cuando uno de ellos, presenta larvas en

su cuerpo, y en sus prendas de vestir también larvas y hormigas. Del mismo modo, no coincide, la fecha y hora de la necropsia, con el estado en que se encontraron los cadáveres, el uno en estado de descomposición y el otro con una diferencia de muerte de 24 a 36 horas; cuyas necropsias, según actas de Levantamiento de los cadáveres, se realizó horas después de ocurrida la muerte. De esta manera, se origina un manto de duda, acerca de estos sujetos pertenecían a un grupo al margen de la Ley, y que 9 República de Colombia Rama Judicial

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probablemente los cuerpos provenían de escenas diferentes. En ese orden de ideas, para esta Sala no resulta claro que las muertes de los dos sujetos NN, en la fecha indicada, se hubieran producido a consecuencia de un enfrentamiento entre miembros de la presunta organización de grupos al margen de la ley y los orgánicos pertenecientes al Grupo Especial “JABALÍ” adscritos al Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 4 “BG. JAIME POLANIA PUYO”, pues si bien los integrantes de ese Grupo Especial, se encontraban en servicio activo, para el día de la ocurrencia de los hechos – 17 de abril de 2006, en la Vereda Las Flores, área rural del Municipio de San Carlos; de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente se puede determinar que la muerte de los dos sujetos NN, de sexo masculino, que se tratan de aclarar, probablemente no se dieron como resultado de un enfrentamiento armado. Por todo lo anterior la Sala no puede desconocer circunstancias que, sin realizar juicios de responsabilidad vedados a esta instancia, sí imponen evaluar las pruebas existentes en procura de verificar la relación directa entre la conducta de los orgánicos que dispararon contra los supuestos delincuentes comunes en la fecha y lugar arriba mencionados y el servicio, para determinar si están o no amparados por el fuero penal militar. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria De modo que todo operador judicial, para adoptar cualquier decisión, debe recaudar pruebas y realizar análisis serios de las diferentes hipótesis delictivas que muestra una investigación, pero en particular de todos los medios probatorios que conforman la foliatura, pues de ellos surgirán los elementos necesarios que, en últimas, servirán para establecer cuál es la autoridad competente. En el presente asunto, el material probatorio disponible, ofrece elementos de prueba que no permiten concluir con la claridad que exige la excepción que los uniformados aún indeterminados contra quienes se adelanta la investigación deben continuar con el fuero militar. Lo anterior para significar que, en situaciones como la presente, en las que existe algún grado de incertidumbre acerca de qué fue lo verdaderamente ocurrido, como lo ha señalado la Jurisprudencia constitucional, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, pues no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general2. Como corolario de lo expuesto, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por la Fiscalía 63 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Marinilla (Antioquia), a quien se remitirá de inmediato el expediente, para que continúe con el trámite correspondiente, ello sin perjuicio de que si en el curso normal del proceso surgen nuevas pruebas que arrojen elementos de juicio adicionales, que conduzcan a un cambio sustancial de las condiciones que determinan la aplicación del fuero penal militar, su conocimiento sea de la Justicia Penal Militar. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCION ORDINARIA representada por Fiscalía 63 Delegada ante los 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 358 de 1997, exp. D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SEGUNDO: Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín (Antioquia).

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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