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CSDJ - F11001010200020130052700ADJUNTA20130418181728-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130052700ADJUNTA20130418181728-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300527 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Armenia – Quindío.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora Ana Nelly Londoño de López, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. (Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicción suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO TERCERO LABORAL del Circuito de Armenia– Quindío-, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora ANA NELLY LONDOÑO DE LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. (FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO).

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300527 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA HECHOS Hechos.- La señora ANA NELLY LÓPEZ QUINTERO, a través de apoderado judicial, el día 25 de julio de 2012, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), cuya pretensión es la declaración de la nulidad del Acto Ficto, “originado en la petición presentada el día 22 de febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA, a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” Lo anterior por cuanto la demandante laboró como docente al servicio del Departamento del Quindío y solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio, el día 3 de marzo de 2008, el pago y reconocimiento de las cesantías a que tenía derecho y el cual se efectuó el 22 de diciembre de 2010, incurriendo en mora de 910 días; razón por la cual el 22 de febrero de 2012, peticionó el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria y ésta le fue resuelta de manera negativa en forma ficta. Trámite y razones de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.- Según acta individual de reparto del 21 de noviembre de 2012, la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, fue repartida al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, donde por auto del 25 de enero de 2013, resolvió declarar la falta de jurisdicción y como consecuencia enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia -reparto-. Para el efecto el Magistrado a quien correspondió conocer por reparto de las diligencias, luego de referirse a la sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que el acto administrativo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA que reconoce la cesantía definitivas constituye un título que puede ser reclamado por vía ejecutiva “… para obtener el pago de la sanción por mora debiendo demostrarse para dicho propósito, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía dicha cesantía. Ahora bien, cuando la parte interesada discute o controvierte algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante la jurisdicción

contencioso administrativo.”. (…). “Emerge de lo anterior que no se precisa de un acto administrativo que de manera expresa reconozca la sanción por mora para obtener su ejecución por la vía ejecutiva. Así como tampoco es necesario que la parte interesada provoque un pronunciamiento previo de la administración para obtener el pago de la sanción…” Concluyó: “… esta jurisdicción carece de competencia para conocer el presente asunto, porque el hecho que la parte demandante hubiera provocado la configuración de un acto ficto negativo de la sanción por mora no puede soslayar la procedencia de la acción ejecutiva como vía procesal idónea para que la parte demandante pueda lograr hacer efectivos sus derechos, en particular el cobro de la sanción por mora en el pago del ajuste de la cesantía definitiva.” Con base en lo anterior y lo dispuesto en los artículos 104 y 168 del CPACA, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia (reparto). Razones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío.- El titular de ese Despacho Judicial, por auto del 14 de febrero de 2013, declaró la falta de competencia y promovió el conflicto de jurisdicciones, enviando las diligencias a esta Superioridad, observando que “…al revisar el texto de la demanda interpuesta resulta de manera diáfana que el peticionario pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto, y el reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción por mora establecida en la ley 224 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Pretensión frente a la cual este Despacho no ostenta ni competencia ni

jurisdicción.” (…) “Y es que si se revisa con claridad el texto de la demanda se observa sin mayores elucubraciones que la parte demandante no pretende el cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, sino por el contrario el reconocimiento y posterior cancelación del mismo, lo que implica que este despacho no el competente para conocer de la controversia.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO TERCERO LABORAL del Circuito de Armenia, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, instaurada por la señora ANA NELLY LONDOÑO DE LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), cuya pretensión es la declaración de la nulidad del Acto Ficto, “originado en la petición presentada el día 22 de febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA, a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO TERCERO LABORAL del Circuito de Armenia, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora ANA NELLY LONDOÑO DE LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. (FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO).

Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 22 de febrero de 2012, la señora Laura Marcela López Quintero, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), entidad que resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó que de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de

audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el accionante lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA pretensiones, la declaración de la nulidad del Acto Ficto, “originado en la petición

presentada el día 22 de febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA, a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” Hecha la observación anterior, ha de precisarse, como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, veintitrés (23) días antes de la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por

el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y reglamentaria, se tiene que la

hoy demandante ANA NELLY LONDOÑO DE LÓPEZ, ostentaba el cargo de Docente Nacional, en la Institución Educativa “Baudilio Montoya” que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO LABORAL del Circuito de Armenia – Quindío. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL del Circuito de Armenia con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora ANA NELLY LONDOÑO DE LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL del Circuito de Armenia – Quindío, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Aprobado en Sala No. 029 del 17 de abril de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que en razón a los múltiples casos arrimados a esta Sala para resolver conflicto negativo entre jurisdicciones, con ocasión de la disputa dada por el no pago oportuno de las cesantías por parte de los entes demandados a sus beneficiarios, preciso era dar solución de adscripción de competencia conforme se ha hecho en situaciones anteriores, que constituyen

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA precedente horizontal vinculante mientras no se opte por un cambio en la posición jurídica.

No obstante lo anterior, es necesario aclarar que si bien, en el presente caso, la demanda se presentó como nulidad y restablecimiento del derecho, contra los

“actos fictos” que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, con un único fin, no otro que lograr el pago de la misma, a la cual dice tener derecho por Ley 244 de 1995, por la mora generada en el pago de las cesantías reconocidas. Esa presentación a simple vista haría pensar en la existencia de un litigo contencioso administrativo, pero la finalidad específica y pretensión final, no es otra que el pago de un dinero que según la Ley ha de pertenecerle como castigo al no pago oportuno de la acreencia laboral, lo cual implica que no interesa la denominación del pleito, sino la pretensión final perseguida. Precisamente se ha venido sosteniendo que “No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardíasegún la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo del legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención de un juez del conflicto, quien por mandato

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”1.

En esas condiciones, teniendo clara la pretensión final que le implicó acudir a la administración de justicia para lograr el pago de esos intereses moratorios, necesario se tornaba retomar el debate como viene razonando esta Colegiatura entre otras providencias, 201202536, 201202484, 201300077, en los siguientes términos: “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según

los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. 1 Entre otras providencias, ver la emitido con ocasión del radicado 201202113 del 18 de enero de 2012

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, ello hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución.

Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral

ordinaria. Así las cosas, en aras de la seguridad jurídica, en tanto hechos similares deben tener igual solución, era menester decidir de conformidad, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria. De los Honorables Magistrados, 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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