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CSDJ - F11001010200020130053000ADJUNTA20141118170106-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130053000ADJUNTA20141118170106-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201300530 00

Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta No 95 de 12 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Única instancia

Hernando Restrepo Ospina y Luis Yesid Mateus

DENUNCIADOS: Flórez, Fiscales Delegados ante el Tribunal

Superior de Ibagué DENUNCIANTE: De oficio Terminación y archivo respecto del Dr. Luis DECISIÓN: Yesid Mateus Flórez y apertura respecto del Dr.

Hernando Restrepo Ospina.

PRESCRIPCIÓN: 19 de agosto de 2014 y 13 de agosto de 2015

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar abierta en contra de los doctores Luis Yesid Mateus Flórez y Hernando Restrepo Ospina, Fiscales 4º y 1º Delegados ante el Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, a raíz de las copias remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima mediante providencia del 30 de enero de 2013.

II. HECHOS

1. El 14 de enero de 2011 la abogada Claudia Patricia Espinosa Pérez presentó una queja disciplinaria contra la Fiscal 33 Seccional del Espinal (Tolima) por la presunta

mora en la sustanciación de las investigaciones penales abiertas con los números Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300530 00 de radicado 182790 (por los delitos de estafa y urbanización ilegal) y 183349 (por los punibles de prevaricato por acción y por omisión).

2. En la respectiva investigación disciplinaria, el Consejo Seccional del Tolima encontró que dichos expedientes penales estuvieron pendientes de decisión por más de un año ante los Fiscales 4º y 1º Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En concreto, aquella colegiatura determinó que el proceso No. 182790 estuvo cerca de 15 meses ante el Fiscal 4º, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del 23 de enero de 2008, mediante la cual la Fiscalía 33 Seccional del Espinal (Tolima) había admitido la demanda de constitución de parte civil. De igual forma, el expediente No. 183349 estuvo 14 meses pendiente de decisión ante el Fiscal 1º en cuestión, quien debía desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 27 de mayo 2009 por la misma Fiscalía 33 Seccional del Espinal (Tolima), en la cual declaró la preclusión de la correspondiente investigación.

3. Entonces, al encontrar que posiblemente los Fiscales mencionados pudieron incurrir en una mora injustificada con ocasión del desarrollo de aquellos procedimientos penales, la Sala Seccional del Tolima decretó la remisión de copias que dio origen a esta investigación.

III. ACTUACIÓN SURTIDA EN ESTA INSTANCIA

1. El 10 de abril de 2013 se decretó la apertura de indagación preliminar y, entre otras cosas, se solicitó precisar la identidad de los fiscales denunciados, y luego de notificarles el contenido de esa providencia, requerirles información sobre las razones por las cuales se presentó la dilación mencionada. Adicionalmente, se le pidió al Fiscal 33 Seccional del Espinal (Tolima) allegar copias de las decisiones adoptadas en los expedientes penales No. 182790 y 183349; se ofició a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación para que enviara las respectivas hojas de vida, actas de nombramiento y posesión, certificaciones laborales y constancias de sueldos devengados por los funcionarios indagados, junto con las estadísticas laborales rendidas durante los años 2008 a 2010 y las

2 Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300530 00 licencias, permisos e incapacidades que hubiesen recibido en el mismo periodo de tiempo1.

2. El 23 de abril de 2013 la Fiscal 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué Rosa Elvira Céspedes Bolívar informó que para la época de los hechos el titular de ese cargo era el doctor Hernando Restrepo Ospina. Así mismo, indicó que el expediente No. 183349 le fue asignado a dicha dependencia el 6 de julio de 2009 y que el 13 de agosto de 2010 se desató la correspondiente apelación contra la resolución de la Fiscalía 33 Seccional del Espinal (Tolima) que precluyó la investigación penal2.

3. Por su parte, el mismo 23 de abril la Fiscal 4º Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, Claudia Gil Munares, manifestó que para los años 2008 a 2009 fungió como titular del despacho el doctor Luis Yesid Mateus Flórez. Por otro lado, informó que el expediente No. 182790 se recibió el 4 de junio de 2008 para resolver la apelación promovida en contra de la resolución del 23 de enero del mismo año, mediante la cual se archivaron las respectivas diligencias penales. Dicho recurso se resolvió el día 20 de agosto de 20093.

4. El 12 de junio de 2013 se allegaron copias al plenario del proceso penal No. 182790, por parte del Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué. Con respecto al expediente 183349 dicho funcionario señaló que estaba archivado y, por consiguiente, no disponía de las respectivas carpetas4.

5. El 11 de julio de 2013 la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Ibagué remitió copias de la hoja de vida y las actas de nombramiento y posesión del doctor Hernando Restrepo Ospina5.

6. El 22 de julio de 2013, la Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué aportó los informes estadísticos rendidos por las Fiscalías 1º y 4º Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué durante los años 2008 a 20106. 1 Folios 20 a 23 del cuaderno original (C.O.) 2 Folio 29 C.O. 3 Folio 39 C.O. 4 Folio 55 C.O.

5 Folio 76 C.O. 6 Folio 84 C.O. 3 Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300530 00

7. El 19 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima les notificó por edicto a los sujetos indagados el inicio de las presentes diligencias7.

8. El 13 de agosto de 2013 la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Ibagué entregó copias de los permisos, licencias, incapacidades, comisiones de servicios “y otras situaciones administrativas”, que obraban en la hoja de vida del doctor Hernando Restrepo Ospina8.

9. El 16 de septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le notificó personalmente al doctor Luis Yesid Mateus Flórez el comienzo del presente trámite disciplinario9.

10. El 27 de septiembre de 2013 el doctor Mateus Flórez presentó por escrito sus consideraciones en torno a los hechos investigados10.

11. El 15 de octubre de 2013 la Secretaría de esta Sala certificó que los funcionarios indagados carecen de antecedentes disciplinarios11.

12. El 25 de octubre de 2013 la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Bucaramanga entregó copias de la hoja de vida, las actas de nombramiento y posesión y las constancias de salarios devengados por el doctor Luis Yesid Mateus Flórez durante los años 2008 a 201012.

13. El 31 de marzo de 2014 la analista de personal Martha Rosas Rojas de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, remitió información actualizada sobre los

servicios prestados a dicha entidad por el doctor Luis Yesid Mateus Flórez13. 7 Folio 98 C.O. 8 Folio 100 C.O. 9 Folio 143 C.O. 10 Folios 145 a 147 C.O. 11 Folios 148 a 154 C.O. 12 Folios 156 a 184 C.O. 13 Folios 186 a 197 C.O. 4 Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300530 00

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para evaluar la indagación preliminar adelantada en contra de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, Hernando Restrepo Ospina y Luis Yesid Mateus Flórez, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Evaluación de las diligencias La presente actuación tuvo origen en las copias remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por cuanto los Fiscales encargados de unos casos pudieron incurrir en mora injustificada con ocasión del conocimiento de dos expediente penales (radicados 183349 y 182790) los cuales estuvieron en sus despachos durante más de un año a la espera resolver sendos recursos de apelación.

Ahora bien, según se acreditó ante esta Sala, el doctor Luis Yesid Mateus Flórez (quien se desempeñó para la época de los hechos como Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué) tuvo bajo su custodia el proceso penal No. 182790

desde el 4 de junio de 2008 hasta el 20 de agosto de 2009, fecha en la cual desató la apelación en cuestión14. La anterior situación indica, a simple vista, que en la actualidad la acción disciplinaria se encuentra prescrita, por cuanto han trascurrido más de 5 años desde el momento en el cual cesó la conducta permanente investigada. De tal manera lo prevé el artículo 30 de la ley 734 de 2002, cuya literalidad es la siguiente: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 14 Cfr., folio 39 C.O. 5 Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300530 00 Entonces, como la indagación abierta en contra del Dr. Mateus Flórez tuvo origen en su posible omisión en desatar a tiempo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución proferida por la Fiscalía 33 Seccional del Espinal (Tolima) el 28 de enero de 2009 y dicha conducta cesó el 20 de agosto de 2009 cuando aquel dio cumplimiento a su deber legal, resulta imposible darle continuación a las presentes diligencias en su contra, debido a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. En este punto, la Sala recuerda que el Código Disciplinario (CDU) prevé en su artículo 210 “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria” cuando “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164

del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con 6 Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300530 00 todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido

prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Con base en las normas trascritas, y teniendo en cuenta que la conducta disciplinable adelantada por el Dr. Luis Yesid Mateus Flórez se consumó el 20 de agosto de 2009, y, por ende, que existe una causal objetiva que impide proseguir con la actuación, la Sala ordenará archivo inmediato y definitivo de las presentes diligencias y le comunicará tal determinación a los interesados. Por otro lado, la situación del doctor Hernando Restrepo Ospina (quien para la época de los hechos servía como Fiscal 1 º Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué) es diferente, pues en su caso la mora denunciada cesó sólo hasta el día 13 de agosto de 2010, fecha en la cual desató la apelación promovida ante su despacho en el proceso penal No. 183349. Esta circunstancia implica que la acción disciplinaria en su contra se encuentra vigente y le impone a esta colegiatura evaluar el mérito de los elementos de pruebas allegados al plenario hasta la fecha, con el fin de determinar la posibilidad de avanzar hacia la siguiente etapa procesal. Así, se precisa que el doctor Restrepo Ospina tuvo bajo su conocimiento aquella causa penal desde el 6 de julio de 2009 (día en el cual le fue repartido el expediente) hasta el mencionado 13 de agosto de 201015. Es decir, trascurrió un poco más de un año y un mes entre estos dos momentos, periodo de tiempo que será objeto de escrutinio, en aras de determinar si eventualmente la carga laboral de aquel funcionario pudo justificar su dilación en el impulso del trámite penal.

Entonces, obran en el expediente tanto las estadísticas de producción registradas por el fiscal indagado como las constancias de permisos, vacaciones y delegaciones que disfrutó el mismo en aquella época. Estos elementos de prueba arrojan la siguiente información: - Durante el año de 2009 el doctor Restrepo Ospina tuvo a su despacho una baja cantidad de proceso en etapa de “indagación”. Según la información aportada 15 Cfr., folio 29 C.O. 7 Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300530 00 por la Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué, en el mes de julio reportó un expediente en su inventario, dos en agosto siguiente, nueve en septiembre, uno en octubre, cero en noviembre y uno en diciembre. A su vez, durante el año 2010 registró cuatro expedientes en indagación para el mes de enero, uno para febrero, dos en marzo, tres en abril, uno en junio, cero en julio y dos en agosto. - Con respecto a resoluciones emitidas en el mismo lapso de tiempo, se tiene que durante el mes de julio del año 2009 expidió 15 resoluciones (tanto interlocutorias como de segunda instancia), 12 en agosto siguiente, 27 en septiembre, 21 en octubre, 16 en noviembre y 8 en diciembre. Para el año 2010 sus resultados fueron semejantes: 7 resoluciones proferidas en enero, 20 en febrero, 22 en marzo, 13 en abril, 23 en mayo, 27 en junio, 12 en julio y la misma cantidad en el mes de agosto. - En cuanto a las situaciones administrativas verificadas en este periodo de tiempo, la Dirección Seccional de la Fiscalía de Ibagué certificó la concesión de

permisos que abarcaron los días: 30 de junio al 6 de julio de 2009; 20 y 31 de agosto del mismo año; 27 y 28 del mes de octubre; 25 y 26 de noviembre; y 16 al 18 de diciembre de 2009. Adicionalmente, estuvo delegado en otro cargo de Fiscal del 17 de diciembre al 30 del mismo mes del año 2009 y disfrutó de vacaciones del 5 al 29 de enero de 2010. Este este último año, se le concedió permiso los días 11 y 12 del mes de febrero. Como se aprecia por los datos anteriores, a primera vista no es posible concluir que durante el periodo de tiempo indagado el doctor Restrepo Ospina hubiese atravesado por circunstancias de agobio laboral que justificaran su retraso en desatar la apelación interpuesta ante su despacho en el proceso penal No. 183349. Por tal motivo, teniendo en cuenta la potencial comisión de una conducta contraria a los deberes legales propios del cargo, se ordenará la apertura de investigación disciplinaria en su contra, con el fin de “verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”, según lo prevé el artículo 153 de la ley 734 de 2002. 8 Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300530 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del doctor HERNANDO RESTREPO OSPINA, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué. TERCERO.- La Secretaría Judicial de esta Corporación adelantará la notificación y comunicación de la orden aquí impartida respecto del doctor HERNANDO RESTREPO OSPINA de acuerdo con las normas aplicables, a efectos de que ejerza su derecho de defensa y si lo considera conveniente designe un defensor de confianza que lo represente. CUARTO.- Requiérase a través de la Secretaría Judicial al funcionario indagado para que informe los asuntos de mayor complejidad que tuvo a su cargo durante el periodo que comprende los meses de julio de 2009 a agosto del año 2010 y enuncie todas las demás circunstancias laborales que considere adecuadas para justificar la dilación procesal objeto de estudio. QUINTO.- A través de la Secretaría Judicial ofíciese a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que informe si la Fiscalía 4º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fue beneficiaria de medidas de descongestión durante los años 2009 y 2010. 9 Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300530 00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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