CSDJ - F11001010200020130053100ADJUNTA20130715113218-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130053100ADJUNTA20130715113218-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro de julio de dos mil trece Magistrada Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201300531 – 00 Aprobado en Sala No. 50 de la fecha ASUNTO A TRATAR Definir si se abre o no investigación disciplinaria contra el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS MAYA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Al interponer acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, el señor Delfín Díaz Torres presentó inconformidad porque a pesar de haber presentado queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contra el Juez Promiscuo Municipal de Purificación, no se le había notificado decisión alguna. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó expedir copias con destino a esta Sala para que se investigara la posible irregularidad en que hubiesen incurrido los denunciados. ANTECEDENTES La Sala, mediante auto del 18 de abril del presente año avocó conocimiento y dispuso la indagación preliminar, dentro de la cual se acreditó la calidad de funcionario del Dr. CARLOS FERNANDO CORTES REYES1, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien tuvo a su cargo la investigación a que ha hecho
alusión el quejoso. Mediante despacho comisorio, el 29 de mayo del presente año, se notificó de la indagación preliminar al Dr. CORTÉS REYES. El 14 de junio de la anualidad que discurre, la Secretaria pasó a despacho la indagación para la respectiva decisión. CONSIDERACIONES Atendiendo la calidad del funcionario denunciado, debe advertirse que esta Superioridad tiene competencia para conocer y decidir la indagación preliminar impulsada al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Fls. 131Y SS. contentivos del acta de elección y posesión. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996. Revisada la actuación, de entrada se anuncia que la Sala se abstendrá de continuar con las etapas subsiguientes del trámite disciplinario y en su lugar dará aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, puesto que la prueba arrimada descarta la comisión de conducta contraria a los deberes por parte del funcionario denunciado. La queja del señor Delfín Díaz Torres respecto del Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS MAYA, se estructura a partir del hecho que éste incurrió en mora en el trámite de la queja presentada contra el Juez Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio allegado, en especial el oficio 0426 del 3 de mayo del presente año, suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, se logró establecer que ningún retardo o mora se existió dentro del proceso disciplinario radicado 704-12, iniciado con ocasión de la queja del señor Delfín Díaz Torres contra el Juez Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima. 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistradas de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” En efecto, del escrito signado por la Secretaria en cita, se demostró que el 30 de julio de 2012 el Seccional inició la indagación preliminar y, luego de arrimar algunos medios de convicción, el 1º de febrero de la presente anualidad registró proyecto de decisión, aprobándose el 20 de febrero siguiente, la terminación de la actuación.
Significa lo anterior, que entre la fecha de apertura de indagación preliminar y aquella en que registró proyecto, transcurrieron 6 meses, esto es, el término establecido por el artículo 150 de la Ley 734 para realizar la indagación preliminar:
“…Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura”. (resalto fuera de texto). Así las cosas, por este aspecto no puede imputarse reproche alguno al funcionario, como tampoco porque no se le hubiere notificado al quejoso la decisión de terminación de la actuación, puesto que las notificaciones no son de su resorte, sino de la Secretaría de la Sala. Y con relación a la providencia, menos aún puede edificarse censura, puesto que las inconformidades frente a decisiones no se debaten en la jurisdicción disciplinaria sino a través de las respectivas instancias. Sobre el principio de autonomía funcional, la Corte Constitucional4 ha señalado que la “… responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”, pero si se presenta delito alguno la competencia es de la justicia penal.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la decisión del 20 de febrero del presente año, por medio de la cual se terminó la actuación en favor de la Jueza Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, fue coherente, producto del razonamiento y análisis del material probatorio arrimado a la investigación, que le permitió concluir que el juez denunciado “…otorgó el trámite que en derecho correspondía al incidente de desacato propuesto por el quejoso, y que el cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 no ha ocurrido por inoperancia del funcionario judicial investigado, ni por el no trámite eficaz y eficiente del incidente de desacato propuesto por el señor Delfín Díaz, sino por hechos ajenos e inimputables a su conducta…”5. 4 Sentencia C-417 de 1993 5 Fl. 128 En síntesis, si de parte del disciplinado no hubo dilación de los términos, no es del resorte del mismo cumplir con labores de Secretaría y la providencia no presenta irregularidad que pueda discutirse disciplinariamente, no puede afirmarse incumplimiento de deber que permita estructurar falta alguna, razón por la cual habrá de terminarse la actuación al amparo del artículo 73 de la Ley 734 de 2002: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación impulsada al Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme con lo expuesto anteriormente. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial