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CSDJ - F11001010200020130053300ADJUNTA20131127181124-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130053300ADJUNTA20131127181124-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinte de noviembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 19 de noviembre de 2013 Radicación 110010102000201300533 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 089 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre la queja presentada por la señora Nira Esther Fábregas Maza contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS La queja. Ante la Procuraduría General de la Nación acudió la ciudadana Nira Esther Fábregas Maza, a fin de poner en conocimiento el 23 de octubre de 2012, presuntas irregularidades en la tutela No. 2012-4540, Órgano de Control que por auto del 28 de enero de 2013 resolvió remitir por competencia a esta Superioridad la inconformidad de la queja antes relacionada. Precisamente, en dicho auto, expuso la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá: “En múltiples escritos enviados a diferentes entes estatales por parte de la señora NIRIA ESTHER FABREGAS MAZA y recibidos posteriormente en el GRUPO DE CORRESPONDENCIA de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, los cuales fueron repartidos a esta Distrital y en los que de forma incoherente, enredado y de manera inconcreta se pretende, al parecer, que se

inicien investigaciones por parte de los entes de control, respecto a los hechos presuntamente irregulares presentados en el trámite de la tutela No. 2012-4540, con la cual y por parte de la Sala de Decisión compuesta por los Honorables Magistrados doctores JOSE ALBINO IBAGUE y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, se rechazó de plano la acción constitucional presentada por la quejosa”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. El asunto en concreto. Como ya se trascribió, la compulsa de copias dispuesta por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, la queja refiere a la inconformidad de la señora Nira Esther Fábregas Maza con la solución dada a la acción de tutela por ella incoada al parecer contra FONCOLPUERTOS, pues en la misma queja –visible a folios 1 y siguientesseñaló, se extraen algunos apartes de su disenso. Solución del caso. Como se aprecia del escrito de queja y los anexos puestos de presente, no existe elemento de juicio alguno que

soporte la iniciación de un proceso disciplinario contra los Magistrados que resolvieron la tutela por la quejosa incoada contra FONCOLPUERTOS, radicada con el No. 2012-4540, siendo ellos los doctores JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, pues si bien suscribieron el fallo de tutela el 02 de octubre de 2012, mediante la cual se RECHAZÓ la solicitud de tutela, tal comportamiento no trasciende al derecho disciplinario. No obstante, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas motivaciones de la sentencia cuestionada, esto es, la emitida el 02 de octubre de 2012 que dio al traste con las pretensiones tutelares de la quejosa, a fin de determinar si tal conducta se encuentra dentro de la órbita de la autonomía judicial o es una extralimitación o abuso de la misma. Al respecto, se tiene lo dicho por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: “(…) La solicitante dentro del término concedido, presentó un escrito, visible a folio 188 y ss., c.o con el que, al parecer, subsana y corrige su solicitud de tutela, empero, como quiera que su contenido es vasto e intrincado, fuerza realizar el análisis en dos parte. En la primera, nos ocuparemos del escrito en sí mismo, con el fin de desentrañar su sentido, siendo necesario para ello transcribir algunos apartes de su contenido; y, en una segunda parte,

trataremos de encontrar la relación existente entre los documentos allegados como prueba sumaria y el escrito de tutela para determinar si, finalmente, con estos se subsanan los defectos advertidos. “(…) En el numeral 1 del escrito, insistió: “…no he presentado Tutela ante esta digna Corporación directamente sino incluida en mi tutela del 9 de mayo de 2012, donde relaciono otra entidades…entonces tendríamos que esperar que las otras entidades respondieran ya que serían cuantas tutelas incluidas todas las que relacione,…” “En otro aparte, afirmó: “La Tutela es contra entidades relacionadas, pero inicialmente es ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS, pero no tomar mis aclaraciones y escritos como una nueva acción, y fallar arbitrariamente, porque esto no es en derecho, primera vez en la historia, que se presenta esta situación…” “en seguida, en el numeral 2, señaló: “Presenté escrito 14 y 19 de julio, y que arbitrariamente el Consejo Superior de la Judicatura, toma mi escrito manifestando, que toma ese escrito, y manifiesta la accionante, que esa es una nueva acción, pero ellos, no bajo mi voluntad, como ahora lo hace el Consejo Seccional de la Judicatura como tutela, fallan y después archivan, que yo sepa en el Decreto 2591 de 1991, este procedimiento no está contemplado de esta forma, tienen que respetar por favor la ley (…)”. “(…) “Por último, las pretensiones de la accionante, al igual que el resto del documento, son igualmente extrañas, pues, en lugar de concretar cuál era el

objetivo de la acción de tutela, invocó a la Procuraduría General de la Nación que “…tome estos nuevos hechos de corrupción –quizá refiriéndose a lo actuado hasta ahora en este informativo-, y que la Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía por competencia ejerzan la intervención que en derecho corresponda en defensa del ordenamiento jurídico y del debido proceso por corrupción pública…”. “Visto lo anterior, esta Sala no encuentra explicación alguna en la que se aclare la solicitud de amparo constitucional, o al menos no en el sentido indicado en el auto calendado 20 de septiembre de 2012, visible a folio 184 del cuaderno original; incluso, es aún más confuso que el propio escrito de tutela. “(…)Visto todo lo anterior, es obvio que resulta inoficioso continuar auscultando el contenido de la documentación obrante en el plenario,. Pues se concluye que la propia accionante no tiene claro cuál es el objetivo que persigue con la acción de amparo constitucional, al punto de creer equivocadamente que con la decisión tomada el 4 de junio de 2012, dentro del expediente 201201170, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había tomado sus escritos aclaratorios como una nueva acción de tutela”. Como puede verse, el haber determinado probatoriamente estos Magistrados que la quejosa de autos, en aquella acción de tutela del Seccional de Bogotá –Rad. 2012-4045, no era clara en sus pretensiones, ni se supo contra quien accionaba, pese a que se le dio la oportunidad de adicionar el libelo de tutela inicial sin lograr tal

cometido, era obvia la decisión de rechazo de la misma, pues no se debe activar el aparato jurisdiccional, menos aún la jurisdicción constitucional, con meros caprichos, en tanto es un deber de los ciudadanos hacer un uso racional de los instrumentos jurídicos puestos a su alcance. Si bien es cierto, el fallo del Colegiado que acá pareciera cuestionarse -no es claro si lo hace o simplemente menciona el caso como igual referencia otras situaciones vagas e incoherentesrechazó la acción de tutela incoada por la hoy quejosa, también lo es que tal ejercicio funcional responde a reglas de hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación de la decisión aportada a los autos. Se trata de una decisión con razones de hecho y de derecho que permite afirmar estar en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia de pronunciamientos judiciales como el que al parecer cuestiona la señora Fábregas Maza, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el

hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”1. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que

debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión en contra de los intereses de la quejosa, por ende, ni de oficio puede 1 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional iniciarse actuación alguna, lo cual permite a la Sala, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder de conformidad. Es tan incoherente y constante tal situación de manifestación de inconformidad de la quejosa, que aportó en su queja copias de varias y disimiles cosas, pero es de resaltar aquella consistente en providencia de esta misma Sala Superior –Sala Dual2-, de fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual también se le rechazó la acción de

tutela, donde estaban accionados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Congreso de la República y el Ministerio de la Protección Social entre otros entes públicos, cuya razón decisoria consistió en que “Estas circunstancias que impiden encausar debidamente la actuación, ordenar pruebas y notificar accionados, menos aún evaluar las pretensiones en orden a emitir medidas de protección, impone el rechazo de la solicitud, determinación que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no constituye cosa juzgada en la medida en que posteriormente, con mayor claridad y elementos de juicio bien podría volver a instaurarse”. Lo anterior para resaltar que de seguir esa constante, más la realidad vertida en el proceso de tutela objeto de esta discusión disciplinaria, se tiene que esa decisión en nada tiene la virtualidad de generar una actuación de esta naturaleza. Al resolver entonces como se hizo, carecen los hechos denunciados de relevancia disciplinaria y por lo tanto, esta Superioridad se inhibirá 2 Ver a folios 103 y siguientes, copia de la providencia de tutela incoada por la señor Nira Esther Fábregas Maza contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre otras entidades, con ponencia de la señora Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en Sala Dual con el señor Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Radicado No. 110010102000201201170 de iniciar actuación y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias, en tanto habrá de darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19923, que conforme al

artículo 38 de la ley 190 de 19954, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1505 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 4 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar

la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) 5 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. INHIBIRSE de adelantar proceso disciplinario a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctores JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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