CSDJ - F11001010200020130053700ADJUNTA20130725122359-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130053700ADJUNTA20130725122359-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300537 00 (6092-15) Aprobado según Acta de Sala No. 57 VISTOS Se decide lo pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dentro la indagación preliminar adelantada contra el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por queja presentada por la señora
ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ, presentó el 27 de febrero de 2013, escrito en el cual manifestó su inconformidad con las decisiones proferidas por el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma impetró acción de tutela contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue negada por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, fallo confirmado por el funcionario denunciado, luego interpuso otra acción de tutela contra el mismo Juzgado 67 Civil Municipal, la cual fue concedida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, pero apelada, fue anulada por el Magistrado Zamudio, y corregidos los yerros, se le concedió nuevamente el amparo, pero al ser apelada, el funcionario la revocó, decisiones que considera ilegales por desconocer la Constitución y la ley. (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- Mediante auto de 22 de marzo de 2013, se dispuso adelantar indagación preliminar contra el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las decisiones presuntamente irregulares proferidas en las acciones de tutela presentadas por la señora ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ, contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue conocida en primera instancia por los Juzgados 39 y 35 Civil del Circuito de Bogotá, y
se ordenó la práctica de pruebas (fls. 8 a 9 c.o.). 3.- El funcionario investigado se notificó personalmente del auto de indagación preliminar, el 18 de abril de 2013 (fl. 15 c.o.). 4.- El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de la acción de tutela de NEIL ARMSTRONG LOZANO FALLA contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2011 00337 00 (fl. 16 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 5.- El funcionario investigado remitió copia de las decisiones de fondo proferidas en las acciones de tutela de NEIL ARMSTRONG LOZANO FALLA contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, radicada bajo el número 2011 00337 00 y de ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, radicadas bajo el número 2012 00472 01 y 2012 00472 02 (fls. 17 a 53 c.o.). 6.- La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió copia de la acción de tutela de ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, radicada bajo el número 2012 00472 01 (fl. 54 c.o. y c. anexos 4, 5, 6 y 7). 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de la sesión de sala plena en la que se produjo el nombramiento del doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, como Magistrado de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el acta de posesión y alguna información que figura en su hoja de vida, así como la última dirección registrada por el funcionario (fls. 56 a 59 c.o.). 8.- El doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, remitió escrito en el cual indicó el trámite adelantado en segunda instancia en las acciones de tutela presentadas contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, radicadas bajo los números 2011 00337 01, 2012 00472 01 y 2012 00472 02 y solicitó el archivo de las diligencias en su favor, exponiendo sus argumentos de defensa (fls. 60 a 61 c.o.). 9.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 62 c.o.). 10.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, certificó los salarios devengados por el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá e informó la última dirección del funcionario investigado (fls. 63 y 64 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional
disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, fungía como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con la copia del acta de la sesión de sala plena en la que se produjo el nombramiento, el acta de posesión y el certificado laboral (fls. 56 a 59 y 63 a 64 c.o.). Así mismo, se probó que tuvo a su cargo en segunda instancia las acciones de tutela de NEIL ARMSTRONG LOZANO FALLA contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, radicada bajo el número 2011 00337 00 y de ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, radicadas bajo los números 2012 00472 01 y 2012 00472 02 (c. anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó en el escrito remitido por la señora ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ, en el cual manifestó su inconformidad con las decisiones proferidas por el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, Magistrado del Tribunal Superior de
Bogotá, por cuanto según afirma impetró acción de tutela contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue negada por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, fallo confirmado por el funcionario denunciado, luego interpuso otra acción de tutela contra el mismo Juzgado 67 Civil Municipal, la cual fue concedida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, pero apelada, fue anulada por el Magistrado Zamudio, y corregidos los yerros, se le concedió nuevamente el amparo, pero al ser apelada, el funcionario la revocó, decisiones que considera ilegales por desconocer la Constitución y la ley. (fls. 1 a 4 c.o.). Al respecto, esta Colegiatura considera que las afirmaciones realizadas por la quejosa no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita no sólo que la adopción de las decisiones cuestionadas fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de las pruebas allegadas a la actuación, sino también que las mismas corresponden a la autonomía funcional de los operadores judiciales a cargo del asunto. En efecto, de la copias de la actuación arrimadas a este disciplinario (c. anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7), se establecieron las razones fácticas y jurídicas por las cuales el funcionario investigado profirió las decisiones cuestionadas por la quejosa, en las cuales resolvió de una parte, confirmar el fallo proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que negó la acción de tutela
incoada por la querellante contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, y de otra parte, y respecto de la nueva acción interpuesta contra el mismo Juzgado 67 Civil Municipal, anular la decisión del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá de conceder el amparo, y corregidos los yerros, cuando nuevamente se otorgó el amparo, revocar la decisión de primera instancia, así: a) El señor NEIL AMSTRONG LOZANO FALLA, presentó acción de tutela contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de DEPODER Ltda., contra ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ, CARMEN SOFÍA SUÁREZ DE MALAGÓN y NEIL AMSTRONG LOZANO FALLA, SÁENZ, la cual correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que con fecha 21 de junio de 2011, decidió negar la acción de tutela incoada, y apelada esta decisión la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de julio de 2011, con ponencia del doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, confirmó la decisión de instancia, por considerar que en el caso particular no se había presentado la incursión en vía de hecho por parte del Juez accionado, ni su actuación podía tildarse de “caprichosa, arbitraria o ilegítima, circunstancia que en si misma considerada, imposibilita la interferencia del juez constitucional en las
decisiones judiciales, que por regla general no son susceptibles de control por vía de tutela”, resaltando además que ese mecanismo de protección “por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez de tutela para que suplante al natural, tan solo por la inconformidad de las partes” (fls. 21 a 25 c.o. y c. anexos 2 y 3). b) La señora ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ presentó acción de tutela contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, el Ministerio de Justicia y el Derecho, Senador Jorge Robledo, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Fiscalía 349 Seccional, Procuraduría General de la Nación y Personería de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos a la igualdad, defensa, debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de DEPODER Ltda., contra ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ, CARMEN SOFÍA SUÁREZ DE MALAGON y NEIL AMSTRONG LOZANO FALLA, la cual correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que con fecha 3 de septiembre de 2012, decidió amparar el derecho al debido proceso de la accionante. Apelada esta decisión, el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA,
Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró impedido para conocer de la misma por cuanto ya había realizado un pronunciamiento en una acción presentada con anterioridad (fl. 10 c. anexo 5), el cual no fue aceptado por Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 11 c. anexo 5), por lo anterior, el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, en auto de 17 de octubre de 2012, decidió decretar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por la existencia de una irregularidad relacionada con trámites de notificación del señor Marco Augusto Delgado Velasco, quien “podría resultar afectado con la decisión que se adopte” (fls. 60 a 61 c. anexo 5). c) Subsanada la irregularidad advertida, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, con fecha 18 de enero de 2013, decidió amparar el derecho al debido proceso de la accionante ordenando al accionado “iniciar el trámite correspondiente consagrado en el parágrafo tres, numeral dos del artículo 424 del CPC y lo estipulado en el parágrafo cuarto del citado artículo” emitiendo en su oportunidad la decisión correspondiente sin exigir a los demandados el pago de cánones, y apelada esta decisión la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de febrero de 2013, con ponencia del doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, decidió revocarla, por considerar que la solicitud de amparo no se interpuso de “manera
tempestiva”, toda vez que proferida la cuestionada decisión por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, uno de los demandados -NEIL AMSTRONG LOZANO FALLA-, interpuso acción de tutela contra la misma, y la señora ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ, debidamente enterada de ello guardó silencio, y ahora, más de un año después procede a incoar una nueva acción respecto de la misma actuación. En consecuencia, y por considerar el funcionario investigado que “no pueden haber tantas acciones de tutela cuantos demandados existan respecto de una misma actuación”, y que en este caso particular “la persona que primero instauró su queja (Neil Amstrong Lozano Falla), necesariamente vinculó a todos los intervinientes del proceso de restitución”, entre los cuales estaba la aquí quejosa, señora ROMELIA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SÁENZ, aunado a la falta de inmediatez de la acción y al hecho de que la accionante tenía otros mecanismos para hacerse oír en la actuación que se adelantaba en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, revocó la decisión apelada (fls. 6 a 11 c. anexo 6). Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional
podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el caso en estudio, las decisiones del funcionario investigado, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, sino que obedecieron al análisis ponderado de las circunstancias puntuales de las acciones de tutela puestas bajo su conocimiento. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros
artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden
político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los
Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e
3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando las diversas actuaciones realizadas por el funcionario investigado al interior de las acciones de tutela puestas bajo su consideración, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que
el funcionario investigado, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir las decisiones censuradas, pues se observa que las mismas fueron producto del análisis juicioso del inculpado y sus compañeros de sala de decisión, en las dos acciones de tutela impetradas contra el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, acreditándose así que la querellante pretende que se analicen en una queja disciplinaria las valoraciones jurídicas y probatorias sobre las que se fundamentaron las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de obtener la revocatoria de una decisión adversa a sus intereses, sin manifestar la presencia de una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, que permita adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. De otra parte, pese a que la indagación preliminar se adelantó solamente contra el Magistrado Ponente, de las referidas acciones de tutela -doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA-, esta Superioridad tampoco advierte irregularidad alguna en la conducta de los demás Magistrados que suscribieron el fallo cuestionado, pues es lógico que si la acción del ponente no reviste responsabilidad disciplinaria, de igual manera es imposible una imputación ética en contra de sus compañeros de Sala, cumpliendo con la máxima del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el aquejado merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a
la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los
distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de
la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Se ordena a la Secretaría Judicial de esta Corporación, proceder a notificar la anterior providencia, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial