🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130053800ADJUNTA20130517111241-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130053800ADJUNTA20130517111241-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300538 00

Referencia: Conflicto Penal Militar - Definición de

Competencia.

Colisionantes: Fiscalía 50 Especializada de la

Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín.

Indiciados: En averiguación de responsables.

Decisión: Asigna la competencia a la Justicia

Penal Militar. HECHOS Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 50 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 22 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN para conocer de las diligencias adelantadas en averiguación de responsables, por hechos acaecidos el 8 de abril de 2007, en la vereda “Las Auras, municipio de Briceño (Antioquia) en los cuales perdieron la vida los señores JHONEY ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ Y JOSÉ

ADOLFO POSADA ROJAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300538 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De los diferentes elementos de juicio allegados a la presente investigación penal, se infiere que el 8 de abril de 2007, en la vereda “Las Auras” del Municipio de Briceño

(Antioquia), tropas pertenecientes al Pelotón Halcón 5 del Batallón de Infantería N° 10 al mando del entonces SS Oscar Osorio Otalvaro, en operación relacionada con el control militar del área y confirmación sobre la presencia de un grupo ilegal, entraron en combate perdiendo la vida los señores JHONEY ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ Y

JOSÉ ADOLFO POSADA ROJAS.

Obran dentro de las diligencias los siguientes elementos de juicio:

1. Informe calendado a 8 de abril de 2007, suscrito por el Sargento Segundo Oscar Otalvaro Osorio sobre los hechos acontecidos en la vereda “Las Auras” del Municipio de Briceño (Folio 1 y siguientes).

2. Providencia del 8 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar, dispuso llevara a cabo Indagación Previa, en averiguación de responsables por el delito de Homicidio por los hechos acaecidos el 8 de abril de 2007, en la vereda “Las Auras” del Municipio de Briceño (Antioquia).

3. Declaraciones de los señores José Eliecer Posada Chancy, tío del occiso José

Adolfo Posada Rojas (folio 10), del Sargento Segundo Oscar Otalvaro Osorio. (folio 125), del Cabo Primero Wilisis Arbey Ortegón García. (folio 189), de las señoras Delia Rosa Sampedro Rojas y Alba María Vázquez Palacio madre y compañera permanente del occiso José Adolfo Posada Rojas, respectivamente. (folio 243) del señor Miguel Fernando Ruíz Carvajal (folio 31 cuaderno 2), del señor José Manuel Pérez Márquez (folio 102) hermano de Joey Antonio Pérez Márquez; de la señora Rosa Baltazar de Yepes (folio 103 vto)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300538 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Copia de la Misión Táctica u Orden de Operaciones “ACOSO”, suscrita por el Mayor Luis enrique Sanabria Arenas. (folio 21)

5. Copia del INSITOP, calendado a 8 de abril de 2007 (folio 27).

6. Copia del Registro fotográfico de los hechos ocurridos, el 8 de abril de 2007, en la vereda “Las Auras”. (folio 28 y siguientes).

7. Inspección Técnica a los cadáveres de quienes en vida repondrían a los nombres de José Adolfo Posada Rojas y Jhoney Antonio Pérez Márquez (Folios 33 y siguientes).

8. Pronunciamiento del 25 de abril de 2007, signado por la Fiscal 100 Seccional, ordenado remitir las diligencias que por el homicidio de los señores JHONEY ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ Y JOSÉ ADOLFO POSADA ROJAS, al Juzgado de Instrucción Penal Militar, con sede en la Cuarta brigada de la ciudad de Medellín.

(folio 61).

9. Entrevista a la señora Rosa Isabel Baltazar Yepes, familiar de quien en vida respondiera al nombre de JHONEY ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ. (folio 67).

10. Copia de los registros de defunción del señor JHONEY ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ y JOSÉ ADOLFO POSADA ROJAS (Folios 74 y 117).

11. Informe Técnico de Necropsia a los cadáveres de los señores JHONEY ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ y JOSÉ ADOLFO POSADA ROJAS (Folio 82 y siguientes).

12. Oficio calendado a 16 de junio de 2010, suscrito por el Coronel Martín Arrauth, Oficial de Inteligencia de la Cuarta Brigada, informando que para la fecha de los hechos en el área rural del Municipio de Briceño, se reportó la presencia de bandas criminales al servicio de narcotráfico (Folio 2 del cuaderno 2).ñ

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300538 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

13. Informe rendido por el señor Carlos Alberto Corral, del Cuerpo Técnico de Investigaciones – Balística forense de Medellín, sobre la trayectoria de los disparos que impactaron en el cuerpo de los señores JHONEY ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ y JOSÉ ADOLFO POSADA ROJAS. (folios 51 y siguientes).

14. Informe rendido por el perito en balística, Subintendente Víctor Franco Tobón, sobre el examen comparativo efectuado a las vainillas recolectadas en el sitio de los hechos. (folio 133)

15. Copias de las diligencias radicadas bajo el número 110016000099201000019, adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, por los hechos acaecidos en al veredas las Aguas del Municipio de Briceño (Antioquia), donde perdieron la vida los

señores JHONEY ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ y JOSÉ ADOLFO POSADA

ROJAS.

16. Oficio calendado 14 de febrero de 2013, suscrito por el teniente Jairo Mauricio Sánchez Abril, Juez 22 de Instrucción Penal Militar, dirigido al Centro de Servicios Judiciales – Grupo de Audiencias Programadas - Complejo Judicial de Paloquemao, solicitando fecha y hora “para la realización de audiencia de conflicto de jurisdicción ante el respectivo Juez de Control de Garantías toda vez que la investigación de la referencia se encuentra paralela entre la jurisdicción penal militar y al jurisdicción ordinaria, la cual ha sido requerida a la señora representante del supremo ente acusador, sin obtener ninguna

respuesta” De la anterior solicitud le correspondió conocer al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, quien llevó a cabo la referida diligencia con la presencia del señor Juez 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín y la Fiscal 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300538 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES INTERVENCIÓN DE JUEZ 22 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN: Adujo que de acuerdo a la prueba documental y testimonial allegada al proceso, los hechos materia de investigación son producto de una maniobra militar de emboscada dirigida contra delincuentes armados al parecer pertenecientes a bandas criminales, en desarrollo de la orden fragmentaria N° 068, a la ORDOP GACELA, del 1 de abril de 2007, emanada del Comando de Batallón de Infantería N° 10.

Aclaró que dicha misión se elaboró como producto de una información suministrada por la población civil que indicaba la existencia de grupos dedicados a extorsionar a habitantes de la vereda de “Las Auras”, Puntualizó que la orden estaba dirigida a realizar movimientos nocturnos, utilizando la infiltración, evitando ser detectados y poder sorprender al enemigo a efecto de neutralizar su presencia.

Relevó que durante el desarrollo de la instrucción se lograron tomar todas las versiones del Persona Militar presente en el lugar de los hechos, lo que al univocó señalan que efectivamente se abrió fuego contra unas personas armas como reacción a un ataque de los mismos. Agrego como sustento de su petición que: “La investigación se desarrolla por el delito de HOMICIDIO, la misma que incluso se llevó en la Fiscalía 100 seccional de Yarumal (Ant) bajo el SPOA 05887600035520078027remitida a la Justicia Penal Militar mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, al considerar que se trataba de una conducta perfectamente amparada por el fuero constitucional y que debía ser investigada y juzgada por esta jurisdicción, toda vez que a juicio del representante del supremo ente acusador, “… los señores JOSE ADOLFO POSADA ROJAS Y JOHNEY ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ, quienes fueron dados de baja por miembros del Ejército Nacional, en un combate registrado con los occisos ... ". Durante el desarrollo de la instrucción se lograron tomar todas las versiones que eran necesarias del personal militar presente en el lugar de los hechos, las cuales al unívoco señalan que efectivamente se abrió fuego en contra de unas personas armadas, como reacción a un ataque de los mismos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300538 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

En términos generales y como se ha venido advirtiendo, no cabe duda que en la planeación y ejecución de una Orden de Operaciones (que disponga el desarrollo de operaciones de combate irregular, esto es, de control militar de área, psicológicas, de seguridad y defensa de la Fuerza y de acción ofensiva) los principios y reglas a aplicar son las que integran el Derecho Internacional Humanitario, articuladas con el precedente constitucional que haga referencia específica al asunto (Sentencia C225 de ·1995 y demás) y que no representen una interpretación errada de los mismos (Pacta sum servanta) los manuales y reglamentos expedidos por las Fuerzas Militares corno guía a sus propias tropas para la conducción licita de las hostilidades que conforman la llamada doctrina militar. Por lo anterior es menester puntualizar si los señores JOSE ADOLFO POSADA ROJAS Y JHONEY ANTONIO PEREZ MARQUEZ, quienes se desplazaban el 08 de abril de 2007 por la vereda Las Auras del municipio de Briceño (Ant), eran un objetivo militar; en caso positivo se debe así mismo establecer si dicho objetivo fue atacado utilizando la fuerza letal acorde al principio de Necesidad Militar concebido bajo la luz del DIH. En principio toda persona en medio de un conflicto armado, recibe protección especial por parte del Derecho internacional Humanitario en cuanto a su integridad y la prohibición de un ataque en su contra, dicha protección se pierde cuando participa directamente en hostilidades (es decir son civiles que participan en las hostilidades) o cuando cumple una función continua de combate (miembros de

grupos armados organizados). Para el presente caso vemos como JOSE ADOLFO POSADA ROJAS Y JOHNEY ANTONIO PEREZ MARQUEZ, civiles, pertenecientes a una organización delincuencial armada y peligrosamente organizada que se dedican a! narcotráfico que se encontraban armados, que se dirigían ese día a cobrar una extorsión pero que al notar la presencia de !a fuerza pública y para tratar de asegurar su huida toman la peor decisión, cual es abrir fuego contra la tropa, los cuales como es lógico abren fuego en contra de sus agresores produciéndose el resultado muerte. Se ha logrado probar que dicho sujetos y sus secuaces, hacían presencia en esa región presionando a la población civil bajo amenazas de muerte para que pagasen las exigencias económicas que ellos pedían, a cambio que les permitiesen trabajar tranquilamente. Se sabía a su vez que eran personas peligrosas y armadas, de hecho se ha logrado probar que incluso hicieron uso de las armas que portaban, tal y como se desprende del estudio comparativo de vainillas practicado recientemente. Por todo lo anterior se concluye que la muerte de los señores JOSE ADOLFO POSADA ROJAS Y JOHNEY ANTONIO PEREZ MARQUEZ se produjo dentro de un estricto respeto al DICA y DDHH, toda vez que el Ejército Nacional planeó y desarrolló una operación militar dirigida en principio a capturar a dichos sujetos, tan solo que fueron agredidos utilizando armas de fuego, presentándose la lógica respuesta a esa agresión actual e inminente tendiente a cegar las vidas de los militares”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300538 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

INTERVENCIÓN DE LA FISCAL 50 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL

DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE

BOGOTÁ.

La Señora FISCAL 50 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ, luego de aludir a las Resoluciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual le fue asignada la competencia para conocer de los hechos en los cuales perdieron la vida los señores JHONEY ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ y JOSÉ ADOLFO POSADA ROJAS, señala que lo que se controvierte a efecto de reclamar la competencia para conocer del presente asunto, no es la legitimidad de la orden de operaciones sino que la misma se utilice “para tapar”, acciones delincuenciales, que como en el presente caso acaben con la vida de civiles. Puntualizó que si bien es cierto a los jóvenes que se les dio de baja por parte de la fuerzas militares, tenían la reputación de estar delinquiendo en la zona donde acaecieron lo hechos, las fuerza milites no tienen “porque someter a las personas a falsos combates”, pues la misión de esta no es cavar con la vida de las personas.

Aclaró que las diferentes declaraciones rendidas tanto en la investigación llevada en la Justicia Castrense como en la Ordinaria dan fe que los occisos se desempeñaban como Jornaleros. Agregó que no hay certeza entre el vínculo que debe existir entre la conducta desarrollada por los militares y su función, circunstancia que impide asignar la el conocimiento de las presentes diligencias a la Justicia Penal Militar, pues el mismo debe ser próximo y directo, no hipotético y abstracto. Una vez escuchada a las partes el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, decide remitir las diligencias a esta Superioridad, siendo asignadas a quien funge como ponente, ordenándose por auto del 16 de abril de 2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300538 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y ante los problemas de audio que presentaba el C.D. contentivo del audiencia de conflicto de competencia llevada a cabo el 7 de marzo de 2013, se solicitó al Juez de Control de Garantías copia del mismo, el cual fue allegado al Despacho el 22 de abril siguiente, quedando en esa fecha las diligencia para decidir de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Válido es precisar en cuanto a la competencia que, si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario Oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatuario, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículos 2561 y Legal – numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300538 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administración de Justicia2 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento

objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300538 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de

conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300538 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario.

Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción

debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones 3 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial

CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300538 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento

corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría

en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) q ue para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300538 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa

que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) q ue el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) q ue la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...