CSDJ - F11001010200020130054100ADJUNTA20130516181440-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130054100ADJUNTA20130516181440-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201300541 00 / 1934 C Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del ciudadano SERGIO ANÍBAL SÁNCHEZ SALAZAR, representado mediante apoderado, contra el Instituto del Seguro Social en Liquidación -Seccional Antioquiay Empresas Públicas de Medellín.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 18 de octubre de 2012 ante la oficina de apoyo de Juzgados Administrativos de Medellín, el señor SERGIO ANÍBAL SÁNCHEZ SALAZAR, por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto del Seguro Social en LiquidaciónSeccional Antioquiay Empresas Públicas de Medellín. Se anexan a la demanda: i) poder otorgado al doctor Carlos Alberto Vargas Flórez; ii) copia de la resolución
No. 034478, expedida por el ISS, con la cual se declaran incompetentes para resolver la solicitud de pensión de vejez del señor Sánchez Salazar; iii) copia de las respuestas dadas al señor Sánchez Salazar, por Empresas Públicas de Medellín, sobre la no viabilidad de concederle la pensión de vejez; iv) copia de la cédula de ciudanía del señor Sánchez Salazar; v) copia del registro de semanas República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300541 00 / 1934 C Conflicto de Jurisdicciones cotizadas por el señor Sánchez Salazar en pensiones al ISS; y vi) copia del registro civil de nacimiento del señor Sánchez Salazar, (fls. 3 - 43 c.o.).
2. Actuación Procesal.
El negocio fue repartido al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, (fl. 2 c.o.). En auto del 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, conforme con lo dispuesto por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, que modificó la Ley 1437 de 2011, requirió al demandante para que aportara en el término de 10 días las copias de la demanda y sus anexos para el traslado al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, y para el traslado de las partes, (fl. 45 c.o.).
Con auto del 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, declaró la falta de competencia para conocer la demanda y en consecuencia ordenó su envió a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para el correspondiente reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de dicha ciudad, (fls. 46 y vto. c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Con auto del 13 de diciembre de 2012, consideró el despacho que la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa está determinada por lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción conocerá de los procesos "...relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. A su turno, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, indica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocerá "Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300541 00 / 1934 C Conflicto de Jurisdicciones empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
Que conforme a la demanda y sus anexos se tiene que del reporte de semanas cotizadas en el ISS, se desprende que el demandante entre los años 1995 y 1997 cotizó a dicha entidad en calidad de empleado de la empresa privada, y por tanto el proceso que instaura para dirimir el tema en torno a su derecho pensional no es objeto de debate ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por no tratarse de un servidor público, correspondiéndole su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con lo previsto en el numeral 4°, del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 antes transcrito. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Con auto del 13 de febrero de 2013, sostuvo el despacho de turno, que la pretensión principal del demandante es que se declare la nulidad parcial del acto administrativo, la Resolución No. 034478 del 28 de noviembre del 2008, por medio de la cual se negó la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, expedida por el ISS; la nulidad del acto administrativo No. 01501572 del 19 de febrero de 2009 por medio del cual se negó la pensión de vejez por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, por cuanto el demandante manifiesta ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tenía más de 20 años de servicios prestados a las Empresas Públicas de Medellín y al Ministerio de Defensa.
Observó que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez se hace con las prerrogativas de la normativa consagrada en la Ley 33 de 1985, régimen que está excluido del Sistema de Seguridad Social Integral, pues es norma dirigida a los empleados del sector público, y por tanto, la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en el reconocimiento pensional otorgados bajo ésta, es la Contencioso Administrativa, Conforme con lo anterior niega la competencia para conocer del asunto y por ello declara creado el conflicto de competencia negativa; ordenando enviar a esta República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300541 00 / 1934 C Conflicto de Jurisdicciones Corporación el expediente a efectos que se fije la jurisdicción que habrá de conocer la demanda instaurada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de
la Carta Política.
2. La solución al conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor SERGIO ANÍBAL SÁNCHEZ SALAZAR, representado mediante apoderado, contra el Instituto del Seguro Social en Liquidación -Seccional Antioquiay Empresas Públicas de Medellín, a fin que se le reconozca y pague la pensión de vejez, por haber sido empleado público por más de 20 años, contar con más de 55 años de edad y estar en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300541 00 / 1934 C Conflicto de Jurisdicciones corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
3. Del caso en concreto.
Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en la presente queja, lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin que se le reconozca y pague la pensión vitalicia por vejez al señor Sergio Aníbal Sánchez Salazar, negada mediante acto administrativo No. 01501572 del 19 de febrero de 2009, proferido por Empresas Públicas de Medellín y se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 034478 del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Instituto del Seguro Social. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al sistema de seguridad social integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Antes que nada, es importante resaltar que la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente principal en las normas República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300541 00 / 1934 C Conflicto de Jurisdicciones Constitucionales, pues dentro del conjunto de derechos sociales y económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la seguridad social indudablemente se erige como una de las garantías sustánciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 de la Carta al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. No obstante la intensión del demandante, esta es que se le reconozca y pague su pensión vitalicia por vejez, la cual funda en la Ley 33 de 1988, por cuanto fue un empleado público que prestó por más de 20 años los servicios al Ministerio de Defensa y las Empresas Públicas de Medellín, durante el tiempo transcurrido entre el 1º de febrero de 1972 al 31 de enero de 1979, para la primera entidad; y del 10
de julio de 1979 al 2 de mayo de 1995, para la segunda entidad. Asimismo y conforme el registro civil de nacimiento, donde consta que el señor Sánchez Salazar nació el 19 de febrero de 1953, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los entes territoriales, es decir el 30 de junio de 1995, el actor tenía más de los 40 años de edad y por tanto estaba ubicado en uno de los supuestos que trae el artículo 36 de dicha ley, para ser beneficiario del régimen de transición en ella establecido. Conforme al libelo de la demanda, el demandante lo que pretende demostrar es que le es aplicable la Ley 33 de 1985, la cual cobija únicamente a servidores públicos que hayan tenido un relación legal y reglamentaria y que tengan más de 20 años de servicio al Estado y en el caso de los hombres hayan cumplido 55 años de edad; y a partir de la entrada en vigencia del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, además que se encuentren amparados por el régimen de transición estipulado por su artículo 36. De lo anteriormente descrito, se estableció que el demandante, es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300541 00 / 1934 C Conflicto de Jurisdicciones 100 de 1993, para las entidades territoriales (30 de junio de 1995), reunía por lo
menos una de las condiciones previstas en el artículo 36, la de la edad, por lo que, se trata de un derecho reconocido bajo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que reguló de manera integral al sistema de seguridad social. Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley. Por lo tanto esta Colegiatura, tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la referida sentencia C1027 del 27 de noviembre de 2002, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es claro que, la competencia la determina la ley, y la potestad jurisdiccional sólo puede ser ejercida dentro del límite de atribuciones constituidas en nuestro ordenamiento positivo al distribuir los asuntos de los cuales les corresponde conocer en forma privativa a los distintos jueces y tribunales, la directriz de esta Sala al resolver los conflictos de jurisdicciones respecto de las controversias pertenecientes al sistema de seguridad social integral, no puede ser otra que la aplicación de los mandatos legales, y el precepto vigente determina la competencia de dichos asuntos en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo prescribe el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal Laboral, salvo
aquellas relacionadas con alguna de las excepciones taxativamente señaladas como lo es el régimen de transición contemplado en el artículo 36 y los regímenes especiales como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, o en cualquier norma que expresamente así lo disponga. La Corte Constitucional expresó en cuanto a los regímenes especiales que puedan resultar aplicables de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para observar respecto de ellos, que al igual como ocurre con los República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300541 00 / 1934 C Conflicto de Jurisdicciones regímenes exceptuados por el artículo 279 ibídem, influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos en controversia para mantener las competencias establecidas en los respectivos Estatutos Procesales antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la Sala habrá de referirse a este, toda vez que según los antecedentes de la demanda, dicha referencia debe tomarse como una regla de excepción a la competencia atribuida en la materia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral 1. Así las cosas, entendiendo el contexto integral de la misma, esta Sala considera es acertado ese alcance, ya que esta Corporación no desconoce, que el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en
detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, tal como lo consagró ésta, y es importante aclarar que el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala, por lo que a ésta Colegiatura sólo le compete dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado. Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez, bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que manifiesta haber reunido el requisito de tiempo de servicio y edad por haber ya cumplido más de los 55 años de que trata la Ley 33 de 1988, al haber laborado para el Ministerio de Defensa y Empresas Públicas de Medellín, por lo que es 1 Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300541 00 / 1934 C Conflicto de Jurisdicciones beneficiario de la normatividad anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, que trata del régimen de transición y que según el demandante es el que se le debe aplicar, por lo que esta Sala en modo alguno podría desconocer dichas situaciones extraordinarias concretamente sustraídas del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar, que la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de esta clase de litigios (en los que se refiere al reconocimiento o reliquidación del derecho como tal), excepcionalmente se desplaza en tales casos a la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ocurre con este proceso. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, según fueron expuestos en el acápite respectivo de esta providencia, para atribuirle el litigio de la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, es posible señalar que la acción ejercida en el presente asunto, y en todo caso que sometió a la regulación del juzgador, es el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez, bajo el régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para dar aplicación al régimen especial consagrado para los empleados público por la Ley 33 de 1988, por haber prestado, conforme al libelo de la demanda, por más de 20 años sus servicios al Estado y ya haber cumplido más de 55 años de edad, es decir conforme a los hechos por él narrados ya reunió los requisitos de tiempo y edad y estar amparado por lo menos por uno de los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este mismo orden de ideas, hay que tener en cuenta que con la expedición y entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20112, el conocimiento del asunto es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por expresa disposición 2 Norma aplicable al caso en estudio, dado que la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró en vigencia el 2 de julio de 2012. del artículo 104 numeral 43, toda vez que se trata conforme los hechos de la demanda; sin que implique valoración probatoria de los mismos, ya que ello está reservado para el juez natural; se estipuló que: i) había sido exempleado público, ii) que estuvo vinculado por más de 20 años al servicio del Ministerio de Defensa y Empresas Públicas de Medellín, iii) es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iv) serle aplicable la Ley 33 de 1988 y en la actualidad contar con más de los 55 años de edad, de que trata la última de las leyes referidas; entonces el litigio planteado se ubica ineludiblemente
en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del señor SERGIO ANÍBAL SÁNCHEZ SALAZAR, contra el Instituto del Seguro Social en Liquidación -Seccional Antioquiay Empresas Públicas de Medellín, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para su información. 3 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” República de Colombia 11
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CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
AACCLLAARRAACCIIÓÓNN DDEE VVOOTTOO
Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
REF. CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA LABORALADMINISTRATIVA
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 8 DE
MAYO DE 2013. ACTA No. 33 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 01 02 000 2013 00541 00 Si bien estoy de acuerdo con la decisión aprobada, por la cual se adscribió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento del proceso en el que se pretende se reconozca pensión de jubilación a un servidor de las Empresas Públicas de Medellín, debo aclarar que la consideración relativa a que “la controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al sistema de seguridad social integral previsto en el la Ley 100 de 1993, que no comprende situaciones en transición (artículo 36) …”4, no es acertada. En efecto, existen trabajadores oficiales, es decir, los vinculados por contrato de trabajo, y empleados públicos, estos son, los que su relación laboral surge de una situación legal o reglamentaria, y unos y otros, bien pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal prerrogativa no depende de la calidad de trabajador oficial o empleado públicos, sino de que al momento de entrada en vigencia de la precitada Ley, el servidor cumpla con requisitos
previstos. Así las cosas, el hecho de que el actor en el proceso en cuestión, sea beneficiario del régimen de transición, ello no es la razón para que en este caso se haya adscrito el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino por tratarse de un ex empleado público. Comedidamente,
PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO Magistrado Fecha ut supra. 4 Fl. 10, c. o.
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Referencia: CONFLICTO