CSDJ - F11001010200020130054200ADJUNTA20130404120622-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130054200ADJUNTA20130404120622-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300542 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Jurisdicción Ordinaria Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Popayán – Cauca y la Jurisdicción IndígenaCabildo Indígena del Gran Cumbal - Gran Territorio de los Pastos - Cumbal – Nariño.
Tema: Diligencias contra Segundo Milton Irua Púerres.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el Conflicto Positivo de Jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEL CIRUCITO DE POPAYÁN – Cauca y la jurisdicción indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL – GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS – Cumbal - Nariño, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor SEGUNDO MILTON IRUA PÚERRES, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300542 00
Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA ANTECEDENTES Hechos. Del acta de legalización de elementos incautados y de captura, adelantada ante el Juzgado Primero Penal Municipal – Ambulante de Popayán con Función de Control de Garantías, realizada el 20 de septiembre de 2012, se tiene que el día 19 del mismo mes y año, en el puesto de control instalado en el sito denominado La Venta de Cajibío – municipio de Cajibío – Cauca, siendo aproximadamente la 1:10 del día, tropas del Batallón José Hilario López, al comando del Cabo Primero Fernán Jeovanny Lora Correa, dieron captura al señor Segundo Milton Irua Púerres, identificado con la cédula de ciudadanía N° 87.103.197, quien con el señor José Leobardo Zamora Ordóñez, con C.C. N° 98.367.597, trasportaban en el vehículo particular Toyota de placas AQD-993 en forma camuflada en el techo del automotor droga – cocaína, en una cantidad neta de 100.250,89 gramos. (Sic).
Reseña de lo actuado. El 20 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Legalización de Captura, Imputación y Medida de Aseguramiento, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal – Ambulante de Popayán con Función de Control de Garantías, diligencia en la cual, el sindicado José Leobardo Zamora Ordóñez, con
C.C. N° 98.367.597, se allanó a la imputación efectuada por parte de la Fiscalía consistente en el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, contemplado en el numeral 1 del artículo 376 del Código Penal, imponiendo como medida de aseguramiento la de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El señor Segundo Milton Irua Púerres, identificado con la cédula de ciudadanía N° 87.103.197, en la misma audiencia no aceptó los cargos. Correspondió conocer por reparto de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Popayán – Cauca, autoridad que el 7 de febrero de 2013, realizó la audiencia de
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN y se fijó AUDIENCIA PREPARATORIA para el 16 de abril de la presente anualidad. (fls. 38-39 c.o.). Consideraciones de la Jurisdicción Indígena - Cabildo Indígena del Gran Cumbal – Gran Territorio de Los Pastos – Cumbal – Nariño. El 18 de febrero de 2013, el señor Clever Jovany Irua Causpud, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal – Gran Territorio de Los Pastos – Cumbal –
Nariño, solicitó reconocer el fuero al señor Milton Irua Púerres (fls. 48-49 c.o.). La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, por auto del 1 de marzo de 2013, denegó la solicitud. (fls. 46-48 c.o). Sin embargo, el mismo Gobernador Indígena, por escrito del 6 de marzo de 2013, reiteró la solicitud en los siguientes términos: “HECHOS. El 20 de septiembre del 2013 a las 19 horas en la Vereda la Venta de Cajibío - Resguardo Indígena, Departamento del Cauca, fue capturado el indígena SEGUNDO MILTON IRUA PÚERRES, residenciado en Piendamó - Vía Morales Resguardo Indígena y domiciliado en el Resguardo Indígena Gran Cumbal, Pueblo de los Pasto, Vereda Boyera Sector Laurel. Estado Civil, Unión Libre con ELlZABETH CHAMORRO ZAMBRANO, de donde se desprende un hijo menor de edad que responde al nombre de JHONATAN ALEXANDER IRUA CHAMORRO. Dicho indígena está siendo procesado por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. DE LAS JURISDICCONES ESPECIALES: Al efecto el Convenio 169 de la OIT ratificado por la Ley 21 de 1991, en el artículo 9°_ Numeral2del citado Convenio manifiesta que: “Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en materia” y el artículo 10°- No1ha dicho que: “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la
Legislación General a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales” y el numeral 2señala que: “Deberán darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”. CONSIDERACIONES. SEGUNDO MILTON IRUA PÚERRES, es indígena del Resguardo del Gran Cumbal Pueblo de los Pastos, el mismo que dentro y fuera de la comunidad indígena no tiene ninguna clase de antecedentes judiciales que desmeriten su honorabilidad. Por su estado de ignorancia y marginalidad no le permite vivir en la comunidad carcelaria que lo condena adicionalmente a ser marginado y humillado, por lo que esta autoridad indígena invoca los tratados internacionales, la Constitución Nacional y las leyes ordinarias a efecto
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA de que sea tratado conforme a su condición especial. El indígena por su trabajo como jornalero esta residenciado en Piendamó - Cauca y domiciliado en la Vereda Boyera Sector Laurel, Resguardo Indígena del Gran Cumbal, Pueblo de Los Pastos. El y su familia, son personas indígenas de escasos recursos económicos que les impide acudir a visitarlo porque ni siquiera cuentan con recursos para desplazarse hasta la ciudad de Popayán. Actualmente está recluído en el Centro
Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, “medida de aseguramiento con detención preventiva”, en una completa marginalidad, alejado de la familia, de su entorno cultural, por lejanía en que se encuentra hace que tanto las autoridades indígenas que tenemos como obligación velar por nuestros pares y sus familiares que son el soporte moral y emocional del condenado, puedan acudir en su auxilio y cuidado, tanto de índole legal como de fraternidad y cariño”. (fls. 52-53 c.o). Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Popayán – Cauca, por auto del 13 de marzo de 2013, resolvió: “PRIMERO: PROPONER Conflicto Positivo de Jurisdicciones, entre la ordinaria y la indígena, para conocer del proceso que se adelanta en contra de SEGUNDO MILTON IRUA PÚERRES, según lo establece SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes y al señor CLEVER JOVANY IRUA CUASPUD en su calidad como Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumba - Gran Territorio de los Pastos de Nariño. TERCERO: ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta capital, remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima.” (fl. 54 c.o.). Para el efecto, consideró el despacho judicial que conforme a la sentencia C-882 de 2011M.P. Jorge Ignacio Pretelt sobre el fuero indígena había precisado: “La Corte ha señalado que las comunidades indígenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios
integrantes. Es más, para la Corte, la pertenencia a una comunidad otorga a sus miembros un fuero especial conforme al cual deben ser juzgados por sus propias autoridades y según el derecho propio. El fuero de jurisdicción garantiza el respeto por la particular cosmovisión de las comunidades indígenas. No obstante, es necesario aclarar en relación con este elemento, que no es suficiente con que el sujeto haga parte de la comunidad, es preciso además que esté integrado a ella, viva según sus usos y costumbres. El factor territorial de otra parte, permite a cada comunidad juzgar las conductas cometidas en su ámbito territorial y aplicar su sistema jurídico dentro del mismo. La jurisprudencia ha considerado que este elemento se refiere de manera concreta a la existencia de
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA una comunidad indígena organizada con vocación de pertenencia sobre la tierra que ocupa y con su convivencia regida por su cultura. El factor objetivo, finalmente, hace referencia a las materias sobre las Que versan las controversias Que deben ser dirimidas. La Corte ha sostenido que las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia que suscite la aplicación de su derecho propio. Sin embargo, estos criterios no son absolutos; por ejemplo:(i) en casos de conductas realizadas en el territorio de una comunidad, pero que causan daños a terceros
ajenos es posible que el asunto deba ser juzgado por la jurisdicción ordinaria. (ii) De igual formal como en el caso analizado en la sentencia T -496 de 19961 es posible que pese a que una conducta reprochada por una comunidad haya sido cometida por uno de sus miembros dentro de su territorio, el caso deba ser remitido a la jurisdicción nacional debido a la no pertenencia de la víctima a la comunidad y al grado de integración del infractor a la cultura mayoritaria. (iii) También es posible, como en el caso examinado en la sentencia T-1238 de 2004, que una falta que tuvo lugar fuera del territorio, deba ser sometida a la jurisdicción de la comunidad por haberse realizado contra un miembro de la misma” (fls. 56-57 c.o.). En consecuencia concluyó el funcionario, que si bien los indígenas gozaban de fuero para ser investigados por sus autoridades, el mismo tenía límites. Luego, el Juez hizo una disquisición sobre cada uno de los elementos previstos en la sentencia trascrita, así: Elemento personal. Se afirma por parte del señor Clever Jovany Irua Cuaspud, Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal – Gran Territorio de los Pastos de Nariño, que Segundo Milton Irua Púerres, es indígena perteneciente a dicho Resguardo. Elemento Territorial. De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación y por los cuales se le investiga penalmente al ciudadano en mención, no ocurrieron dentro del territorio indígena al cual pertenece, es decir que no ocurrieron en el Gran Territorio de Los Pastos, por el
contrario ocurrió en otro departamento, el del Cauca, luego, por esta circunstancia la Jurisdicción Indígena no tiene competencia para conocer de la investigación de marras. Elemento Objetivo. El cual conforme a lo reseñado por la jurisprudencia, se refiere a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. “Para el presente caso se observa que el delito
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA presuntamente cometido se ejecutó por una persona indígena, no en su territorio, que si bien tiene dicha calidad, según lo informado no reside en el Resguardo Indígena El Gran Cumbal, sino en Piendamó, vía a Morales - Cauca y esta situación permite inferir que ha modificado sus usos y costumbres porque se sometió a las costumbres de la cultura mayoritaria, su comportamiento indica que sobrepasó los linderos de la cultura indígena y que por tratarse de un delito que afecta la Salud Pública, con el cual se protege la salud universal porque se transgrede no solo la población nacional, el proceso no debe ser conocido por la Jurisdicción Indígena”(Sic). Elemento Institucional. Surgido en la sentencia T-552/03, “profundizado” (Sic) en la sentencia T617/10 donde se asoció a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, el “poder de coerción social por parte de la; autoridades tradicionales y, el concepto genérico de nocividad social”. (Sic).
En ese orden de ideas concluyó el funcionario judicial indicando que, aún cuando la jurisprudencia tiene dicho que a la jurisdicción especial indígena no se puede exigir la acreditación de normas escritas porque el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción, sí se exige un concepto genérico de nocividad social, frente al cual se observa: “… que en la petición de reconocimiento de Fuero Especial Indígena es nulo, ya que la fundamentación para la solicitud se basa en la Ignorancia y marginalidad del señor Irua Púerres por estar privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de esta ciudad, alejado de su familia y de su entorno cultural, más nada se precisa del interés que tenga dicho Resguardo de conocer e! proceso que se le adelanta en su contra por la presunta infracción cometida, ni tampoco lo perjudicial que resulte este tipo de comportamiento en esa comunidad” (Sic); también debía de observarse que allí mismo se había precisado como una de las reglas de interpretación para determinar si un asunto en particular debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, que las normas legales imperativas - de orden público, de la República, primaban sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protegieran directamente un valor Constitucional Superior al principio de diversidad étnica y cultural. Así las cosas, se tenía que el delito que atentó contra la Salud Pública no era
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA consustancial o inherente a la cultura indígena, por el contrario, el comportamiento reprochado de transportar sustancias estupefacientes, era propio de un valor Constitucional Superior, como lo es el del deber de toda persona de procurar el cuidado integral de la salud de la comunidad, lo cual se consideraba principal al de la diversidad étnica; luego no se cumplían los requisitos para ser conocido por la jurisdicción indígena, caso contrario debía continuar en la ordinaria. (fls. 53-57 c.o.).
CONSIDERACIONES Competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, procede la Sala a definir el Conflicto Positivo de Jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEL CIRUCITO DE POPAYÁN – Cauca y la jurisdicción indígena, en cabeza del
CABILDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL – GRAN TERRITORIO DE LOS
PASTOS – Cumbal - Nariño, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor SEGUNDO MILTON IRUA PÚERRES, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1.
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto
por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que 1 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” 2
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por
miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad” En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). 2 Sentencia T-496 de 1996
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Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber : “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el
segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La El acusado de un hecho punible diversidad cultural y valorativa se erige entonces o socialmente nocivo pertenece como un criterio de interpretación ineludible para a una comunidad indígena. el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T617 de 2010
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b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles
para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades
tradicionales.
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Cuadro N° 3.
Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).
Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
Respuesta Subreglas de Posible Interpretación consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error invencible de entender la ilicitud de su considerar la prohibición originado en su conducta en el posibilidad de diversidad cultural y valorativa de ordenamiento jurídico devolver al manera que desplegó una nacional. individuo a su conducta ilícita de forma entorno cultural, en accidental. Se trata entonces de un aras de preservar individuo inimputable por su especial diversidad cultural, lo que conciencia étnica en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en
un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en incurrió en un error invencible de su conducta es principio, estará prohibición originado en su sancionada por el determinada por el diversidad cultural y valorativa. ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. naciona
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