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CSDJ - F11001010200020130054500ADJUNTA20140404203344-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130054500ADJUNTA20140404203344-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala, a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en relación con la compulsa efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 110012230000201200320-01, contra los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ha manifestado su impedimento para conocer del asunto, invocando para ello la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2004. Para ello indicó, que la actuación se surte contra varios Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en relación con el proceso radicado No. 730011102000201101100 01, en el cual esta Corporación conoció y profirió decisión en Sala No. 46 del 19 de junio de 2013, en la que participó de manera efectiva con su voto, por lo cual considera que se

encuentra incursa en la causal alegada. Por dicha razón considera que puede verse comprometida su imparcialidad al momento de asumir la toma de la decisión y por tanto conforme a su obligación legal así lo expresó, solicitando en consecuencia se le separe del conocimiento del proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Página 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales

de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.” El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los Página 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a

la obligación de decidir. Del mismo modo, frente a las causales de impedimento aducidas por la mencionada Magistrada, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que las razones esgrimidas por la precitada funcionaria, en el caso sub análisis, no se ajusta al presupuesto señalado en la causal 2ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el soporte fáctico de la causal invocada se constituye, el haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, pero se advierte que la razón de la compulsa efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de febrero de 2013, en el expediente radicado No. 110012230000201200320-01, se refiere al hecho que el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO expresó ante dicha Corporación haber interpuesto una queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sin que ellos hubieran hecho ningún tipo de pronunciamiento. Como se observa, la discusión no se cierne por el trámite dado o por los pronunciamientos emitidos al interior del proceso radicado No. 730011102000201101100 01, del cual esta Corporación conoció y profirió decisión en Sala No. 46 del 19 de junio de 2013, sino como se itera porque el referido señor MERINO BARRETO, manifestó haber interpuesto una queja y a la misma no habérsele dado trámite. Y precisamente, detallando las particularidades de la causal invocada sin hesitación alguna se tiene, en relación al impedimento planteado, que

efectivamente su imparcialidad no se ve comprometida al interior de la presente investigación, como ya se indicó en precedencia, motivos por los cuales no se accederá a separarla del conocimiento para intervenir en la Sala que resuelva la situación jurídica. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala, a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en relación con la compulsa efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 110012230000201200320-01, contra los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES La doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ha manifestado su impedimento para conocer del asunto, invocando para ello la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2004.

Para ello indicó, que la actuación se surte contra varios Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en relación con el proceso radicado No. 730011102000201101100 01, en el cual “…ya emití mi concepto jurídico, que avaló los argumentos de la decisión como la conducta funcional de los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, por lo tanto , mal puedo ahora cuestionarla por ese nuevo medio pero sobre lo mismo”, dado por el hecho que esta Corporación conoció y profirió decisión en Sala No. 46 del 19 de junio de 2013, en la cual participó de manera efectiva, por lo cual considera que se encuentra incursa en la causal alegada. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia Por dicha razón considera que puede verse comprometida su imparcialidad al momento de asumir la toma de la decisión y por tanto conforme a su obligación legal así lo expresó, solicitando en consecuencia se le separe del conocimiento del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los

impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación (...)” El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. Del mismo modo, frente a las causales de impedimento aducidas por la mencionada Magistrada, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que las razones esgrimidas por la precitada funcionaria, en el caso sub análisis, no se ajusta al presupuesto señalado en la causal 4ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el soporte fáctico de la causal invocada se constituye, el haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de actuación por haber participado activamente en la decisión de cuya revisión se trata, pero se advierte que la razón de la compulsa efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de febrero de 2013, en el expediente radicado No. 110012230000201200320-01, se refiere al hecho que el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO expresó ante dicha Corporación haber interpuesto una queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sin que ellos hubieran hecho ningún tipo de pronunciamiento. Como se observa, la discusión no se cierne por el trámite dado o por los pronunciamientos emitidos al interior del proceso radicado No. 730011102000201101100 01, del cual esta Corporación conoció y profirió decisión en Sala No. 46 del 19 de junio de 2013, sino como se itera porque el referido señor MERINO BARRETO, manifestó haber interpuesto una queja y a la misma no habérsele dado trámite. Y precisamente, detallando las particularidades de la causal invocada sin hesitación alguna se tiene, en relación al impedimento planteado, que Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia efectivamente su imparcialidad no se ve comprometida al interior de la presente investigación, como ya se indicó en precedencia, motivos por los cuales no se accederá a separarla del conocimiento para intervenir en la Sala que resuelva la situación jurídica. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a la Magistrada, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Aprobado Según Acta No.23 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Negados los impedimentos manifestados por las honorables Magistradas, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora, procede la Sala a resolver

lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar seguida contra los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a efecto de establecer si existe fundamento para disponer la apertura de la investigación disciplinaria en su contra por la compulsa realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de febrero de 2013, en el expediente radicado No. 110012230000201200320-01, o si por el contrario, debe disponerse la terminación y archivo definitivo de las presentes diligencias.

CONDUCTA INVESTIGADA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia Mediante, auto del 18 de febrero de 2013, proferido en el expediente radicado No. 110012230000201200320-01, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, compulsó copias a ésta corporación a efecto que se investigará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta falta de pronunciamiento en relación con una queja que presentará el señor

RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO.

Para el efecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió el

28 de febrero de 2013, copia del citado proveído y sus soportes en 57 folios útiles, (fls. 1 a 57 c.o.) El 19 de marzo de 2013, el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERIONO BARRETO, allegó por correo electrónico, una comunicación en la que informa la existencia de un fallo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, relacionado con la queja presentada por él.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Mediante auto de ponente1 del 22 de octubre 2013, se ordenó abrir indagación preliminar contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para verificar la ocurrencia de las presuntas irregularidades a las que se refiere el numeral tercero del acápite de consideraciones del auto adiado del 18 de febrero de 2013, proferido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, dentro del expediente radicado No. 1100102300002012-00320-01, en el cual se dispuso compulsa de copias a efectos de determinar si dichos funcionarios pueden estar incursos en una falta disciplinaria, por la falta de pronunciamiento respecto a la queja interpuesta por el señor Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.318.991 de Honda (Tolima). 1 (Folios 70 a 71 C.O.) M.P. José Ovidio Claros Polanco Página 11 República de Colombia

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia

Para tal efecto se dispuso:

1. Oficiar a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a efectos que certificara, si en dicha Seccional se había radicado escrito de queja suscrito por Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.318.991 de Honda (Tolima) y que hiciera referencia a irregularidades que se pudieron haber presentado dentro del proceso ordinario civil de mayor cuantía, de Miryam Merino Rodríguez contra Mariela Constanza Merino Barreto y otros, en la cual podían estar incursos el Juez Primero Civil del Circuito de Honda -Tolima y/o el Juez Segundo Civil del Circuito de HondaTolima, dentro del posible radicado No. 2003-00092-01.

2. En caso afirmativo se ordenó elaborar un informe escrito en donde se estableciera que Magistrados habían conocido de dichas quejas, porque periodos y cuál ha sido la actuación que se ha surtido en ellas, remitiendo copias de los escritos de queja y los autos de sustanciación, interlocutorios y sentencias que se hayan emitido al interior de los mismos.

3. Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificar a este Despacho si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra funcionario judicial, por los mismos hechos, aquí investigados; en caso afirmativo, informar el

Magistrado que actuó como Ponente y el trámite impartido.

2. PRUEBAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.

En dicha etapa procesal se recolectaron los siguientes elementos probatorios: - Con escrito del 6 de noviembre de 2013, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó el tramite surtido a las quejas interpuestas por el señor RODRDIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, y para el efecto anexó en 94 folios, los soportes correspondientes, (fls 76 a 81 c.o. y anexo 1 en 94 folios). Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia - La Secretaría Judicial de ésta Corporación certificó el 19 de noviembre de 2013, que no cursa, ni ha cursado otra investigación contra los doctores MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, por los mismos hechos de que trata esta investigación, (fls 81 c.o.) - Con la constancia secretarial No. 82 del 19 de noviembre de 2013, se informó el cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 22 de octubre de 2013, en el cual se había dispuesto la indagación preliminar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de

conformidad con las prescripciones del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. En el presente caso, entra la Sala a determinar si los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES Y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima incurrieron en falta disciplinaria con ocasión de la presunta falta de pronunciamiento en relación con una queja que presentará el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, referida en la compulsa de copias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia Dos aspectos, permiten a la Sala orientar su decisión al archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES Y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, y que en su orden son: i) el análisis del material probatorio allegado al dossier; y ii) la existencia de un fallo en

firme sobre los hechos materia de indagación, que en su orden se analizaran así: De las pruebas practicadas por la Sala, se observa: El señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, efectivamente instauró queja disciplinaria el 2 de febrero de 2010, denunciando que dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de MIRYAM MERINO RODRDIGUÉZ y otros contra él y otros, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 19 de octubre de 2005, en trámite de apelación de la sentencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, y no obstante los precitados juzgados no dieron cumplimiento a lo ordenado por el Superior. Esta queja se radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura contra los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, bajo el número 110010102000201000387-00 y correspondió por reparto, al Magistrado, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien en providencia fechada el 20 de septiembre de 2010 resolvió INHIBIRSE DE PLANO de adelantar actuación alguna con relación a la queja presentada por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO contra los MAGISTRADOS de la SALA CIVILFAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, y a su vez dispuso realizar la compulsa de copias a efecto que se investigara la conducta Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito de Honda Tolima. En cumplimiento de lo anterior se remitió, copia de las diligencias y por reparto le correspondió el 19 de julio de 2011, el conocimiento a la Magistrada MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, queja radicada bajo el No. 2011-01100. Con providencia del 20 de septiembre de 2011, se dispuso el inicio de investigación disciplinaria, ordenándose en consecuencia, la práctica de algunas pruebas. Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia El 18 de septiembre de 2012 se remitió el expediente a descongestión, correspondiéndole, por reparto, al Magistrado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS. Mediante providencia aprobada el 13 de diciembre de 2012, los magistrados MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTES REYES, resolvieron decretar la TERMINACIÓN DEL PROCESO contra los funcionarios RICARDO USECHE BONILLA y RAMÓN RICARDO GÓNZALEZ DIAZ, en su calidad de Juez Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima. Contra ésta decisión el señor MERINO BARRETO, interpuso recurso de apelación en relación con la decisión adoptada en primera instancia, el cual se concedió remitiéndose el expediente a ésta Corporación para lo de su competencia. En segunda instancia, ésta superioridad con en proveído del 19 de junio de 2013 confirmó la decisión del A quo. En ese orden tenemos que es evidente que la compulsa de copias ordenada por la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, efectuada en sede de tutela, mediante auto del 18 de febrero de 2013, se efectuó con fundamento en lo alegado por el accionante, quien manifestó ante la Corte, una presunta falta de pronunciamiento en relación con su queja, falta que según el mismo se predicaba, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sin embargo nótese que para dicha fecha, ya los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, habían resuelto la queja impetrada. La decisión negativa, ya se había notificado al quejoso, y además él en uso de sus derechos, había a esa fecha impetrado el recurso de apelación contra la decisión de instancia. Esta Superioridad ya tuvo la oportunidad de examinar esa decisión y en instancia de Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia cierre, determinó confirmar la decisión del A quo. De lo anterior se puede colegir que la conducta de los Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito de Honda Tolima, una vez examinada por la Judicatura, no se encontró incurso en falta disciplinaria alguna, y sobre su proceder en el caso particular del quejoso, tiene el carácter de cosa juzgada disciplinaria, de suerte que

cualquier intento por reabrir debate alguno sobre su conducta vulneraría el principio

del NON BIS IN IDEM.

En ese orden y efectuado el pronunciamiento en derecho y dentro del término legal, por parte de los magistrados encartados, no encuentra esta superioridad, razón o fundamento alguno, para proseguir investigación disciplinaria contra los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto su proceder, se ajustó al hecho de proferir la decisión que en derecho correspondía, a la luz del material probatorio disponible en el expediente y conforme a la normatividad aplicable. Habrá que advertir que la existencia de distintas quejas sobre estos mismos hechos, incluidos los Magistrados de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Ibagué, sobre las que también existe pronunciamiento de ésta Superioridad, indican que el quejoso, ha intentado reabrir en sede disciplinaria controversias que él ha surtido frente a la justicia ordinaria, y en otros casos controvertir las decisiones de éstas autoridades ante la Judicatura. En ese sentido, es pertinente señalarle que el proceso disciplinario no es instancia de las controversias que se discuten en la vía ordinaria; el proceso disciplinario indaga sobre la conducta de los funcionarios, dentro de los límites de la Ley y con respecto de la autonomía de los jueces en sus decisiones, conforme a la norma Superior y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar

la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u Página 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300545 00 / 2621 F Funcionario en única instancia ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) No demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) Atipicidad de la conducta; iii) Constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Estatuto Disciplinario; y, iv) No superación de las dudas que existían sobr

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