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CSDJ - F11001010200020130054800ADJUNTA20140430113425-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130054800ADJUNTA20140430113425-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 028 de la fecha Registro de proyecto: veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300548 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el mérito de la indagación preliminar direccionada contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Oscar Alveiro Chalarca Zuluaga instauró queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual correspondió al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien en auto del 15 de febrero de 2013, dispuso citar al quejoso para que ampliara los hechos de la misma y concretara la conducta objeto de denuncia. Esto por cuanto, el contenido del memorial –escrito a mano-, no era claro ni concreto. Según constancia suscrita por la Escribiente Nominada, como quiera que la dirección suministrada en la queja no era legible se comunicó telefónicamente con el señor Chalarca Zuluaga, quien manifestó que la queja era dirigida

contra el Magistrado SUÁREZ VARÓN, expresando su disgusto de la siguiente manera: “pues él está como raro, como (sic) no le exige los papeles a esos abogados en la audiencia, eso yo lo veo como raro el esta (sic) confabulado, además con esas prueba se daba cuenta que yo tengo la razón, mejor dicho yo todo se lo explico después, pero si le encargo mi denuncia porque ellos con eso lo ganan.” En consecuencia de lo anterior, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN se declaró sin competencia para conocer de la queja del señor Chalarca y la remitió a esta Corporación. Preliminares. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, mediante auto del 9 de abril de 2013 se abrió indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, como quiera que sobre él terminaba recayendo el señalamiento pretendidamente disciplinario, respecto del cual en la Colegiatura Superior reposa competencia funcional. Fue en esa medida que entre las pruebas ordenadas se incluyó, como elemento básico, la obtención de un pormenorizado informe cronológico acerca del expediente disciplinario No. 20130090, por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Versión libre. Fue presentada mediante escrito del 13 de mayo de 2013, en

ella el doctor SUÁREZ VARÓN, se refirió al trámite del proceso disciplinario No. 2011-1827, indicando que fue iniciado en virtud de queja presentada por el señor Oscar Albeiro Chalarcá Zuluaga contra el abogado Héctor Velásquez Posada, y actualmente se encuentra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura surtiendo recurso de apelación contra la decisión de terminación proferida el 8 de marzo de 2013. Sumado a ello, “al revisar el trámite aplicado a la decisión proferida el 8 de marzo de 2013, resulta evidente que la queja del señor CHALARCÁ ZULUAGA no está llamada a prosperar, toda vez que el procedimiento cuestionado se encuentra libre de cualquier tipo de vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho del suscrito, además de haberse respetado los derechos del quejoso consagrados en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007”. De la condición de funcionario. Según constancia obrante a folio 43 del expediente el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 9 de abril de 2012. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Judicial, entre los cuales están incluidos los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la competencia averiguatoria

radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-3 de la C.P. y 112-3 y 4 de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Pues bien, obra en el expediente la queja que el señor Oscar Albeiro Chalarcá presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cuyo contenido es inentendible pues no precisa una inconformidad concreta, en efecto, fue esa la razón por la cual, se dispuso su citación para que señalara claramente el objeto de su inconformidad, sin embargo, cuando fue indagado telefónicamente por la Escribiente Nominada de esa Colegiatura manifestó que la queja estaba dirigida contra el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, por cuanto: “pues él está como raro, como (sic) no le exige los papeles a esos abogados en la audiencia, eso yo lo veo como raro el esta (sic) confabulado, además con esas prueba se daba cuenta que yo tengo la razón, mejor dicho yo todo se lo explico después, pero si le encargo mi denuncia porque ellos con eso lo ganan.” Solución del caso. Pues bien, una exploración de los contenidos objetivos y subjetivos del texto transliterado y de los que en conjunto integran los reclamos del proponente de la queja, muestra que --más allá de toda una serie de señalamientos difusos -- nada distinto hay a una nueva presentación, pero esta vez ante la autoridad disciplinaria, de todo lo que ha venido siendo objeto de debate dentro de las instancias ordinarias respectivas,

indudablemente con la aspiración de que acá, a manera de tercer nivel de control jurisdiccional, se revisen y corrijan --además de las actuaciones jurisdiccionales—las decisiones que los funcionarios produjeron en ejercicio de sus atribuciones competenciales. Que en la llamada telefónica hecha por la Escribiente Nominada haya expresado que la queja estaba dirigida contra el doctor SUÁREZ VARÓN, no le quita ambigüedad y, por el contrario, la revela como una imputación difusa. En esas condiciones, las expresiones del quejoso para movilizar los engranajes de castigo de la potestad sancionatoria del Estado y de paso lograr la revisión de las decisiones judiciales con las que no ha estado de acuerdo, no sale del consabido estilo muy en boga entre quienes, ante el fracaso en las instancias, acuden a una alta Corte o a estadios extraordinarios para resucitar la discusión jurídica, desde luego que por la vía de lo que en argumentación jurídica se denomina argumento de apelación a la emoción, que no consiste sino en combinarles a sus señalamientos, comentarios acerca de los problemas que aquejan a la justicia en el País. De cara a semejante panorama, la Colegiatura sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia1, las partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado.

No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia, así por ahí se entrevere el nombre propio de algún funcionario judicial, con el fin de darle pábulo a ciertas lógicas como la de “investiguemos y si no resulta nada le archivamos”. 1 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. En un caso análogo al que hoy ocupa la atención de la Sala, se consideró: “No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio innecesario --el profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”2-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender

una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. No parece, que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda --legítimamente y a partir de quejas como la del señor Charry-- “disponer el aparato investigativo del Estado para la búsqueda y cacería de brujas y fantasmas”3 y estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional. Así, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos el señor Charry-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de las quejas difusas, farragosas y confusas, lanzar toda suerte de afrentas y denuestos contra la dignidad y

2 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. 3 Corte Suprema de Justicia, Casación del 15 de febrero de 1993, Magistrado ponente Edgar Saavedra Rojas, Revista Jurisprudencia y Doctrina N° 256, p. 313. majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya se realizaron conforme a las reglas de juego establecidas. La Corte Suprema de Justicia, hace alguna época con indudable acierto lo señalaba: hay que ponerle límites a aquella práctica viciosa a la que, “bajo la consideración externa de acatar la literalidad de un texto legal”4, recurren muchos denunciantes y abogados, pero persiguiendo objetivos muy distintos, infiltrándoles de ese modo a los procesos potentes efectos corrosivos, dilatorios y de innecesario desgaste institucional. El ius postulandi, dijo la Corte Suprema de Justicia, reclama oportunidades puntuales y formulaciones precisas y so pretexto de acatar la literalidad de ciertos textos legales, no puede convertirse un proceso judicial en fuente pródiga de conflictos y discusiones estériles. Sin que desde luego el enfoque jurídico penal vincule por entero a la potestad disciplinaria, no está mal que la Colegiatura evoque la forma como la Corte Suprema de Justicia aborda algunas facetas colaterales al tema que se pone

en discusión cuando, en materia penal, sobrevienen denuncias análogas a la del señor Luis Carlos Charry: “(…) Es perentorio que el funcionario judicial investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a los sujetos procesales, pero reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que la investigación integral no puede suponer la búsqueda de fantasmas, ni el acopio de superfluidades o la realización de imposibles, ni “que el juez esté obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar de localizar a una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad”, como expresó esta Sala en sentencia de casación de fecha febrero 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Édgar Saavedra Rojas, en la que más adelante se lee: “Pretender que la justicia busque una aguja en un pajar, rebasa la racionalidad de la obligación de investigar que tiene el Estado por medio de sus funcionarios, debiendo el procesado asumir las consecuencias de su proceder, porque si no le da los datos 4 Sentencia de 3 de diciembre de 1983, Doctor GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ. suficientes ni a la justicia, ni al defensor para que se realicen los esfuerzos de localización, la labor de éstos será inútil (…)” Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se

aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte5, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como la del señor Charry, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. La lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica.” 6 En estas condiciones, si la decisión de terminación adoptada por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, dentro del disciplinario No. 20111827 fue objeto de recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por esta Superioridad, por dos razones no ve la Colegiatura Superior razón alguna para movilizar en contra suya el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada y difusa, (ii) porque no se concretó transgresión disciplinaria alguna, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que se le termine la actuación disciplinaria que precautelativamente se le comenzó. 5 Ob. Cit., p. 31.

6 Rad. 110010102000201202322 00, aprobado el 17 de julio de 2013. Considera, por lo demás la Colegiatura Superior que evitar un desacierto que podría ser mayúsculo a futuro por judicializar el asunto solo en consideración a la vehemencia del denunciante, implica terminar el procedimiento puesto en marcha, pues de lo contrario el efecto producido en segundo plano sería, de alguna manera, mantener por más tiempo sub judice bajo los efectos de una investigación a quien no ha desconocido la normatividad disciplinaria. La Colegiatura consciente, de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo7-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como fórmula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos8. En vista, de que, pese a los reclamos directos del denunciante, ningún deber funcional se observa contrariado por el Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, puede afirmarse que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario

Único, lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuencial archivo definitivo. 7 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. 8 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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