CSDJ - F11001010200020130055000ADJUNTA20130627172352-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130055000ADJUNTA20130627172352-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve de junio de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201300550 00
Aprobado según Acta Nº. 046 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve lo pertinente respecto de la queja interpuesta por el señor James Escobar Pérez contra los doctores JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA El señor James Escobar Pérez se hallaba vinculado a la Policía Nacional cuando en el año 2009 fue trasladado a Florencia – Caquetá y de esta al municipio de Currillo, de ese mismo departamento, el 13 de septiembre de ese mismo año. Con ocasión de este último movimiento, el 6 de diciembre de 2012, presentó acción de tutela, de carácter transitoria, contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, para que se le reubicara en otro lugar donde no hubiese presencia de la guerrilla, mientras que el Juez Administrativo resuelve sobre la legalidad de su traslado. 2 Rad. No. 110010102000201300550 00 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA La demanda correspondió al Dr. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS,
Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante fallo del 18 de diciembre de 2012 negó la acción constitucional. Inconforme con la decisión, el señor Escobar Pérez la impugnó y fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual concedió el amparo y ordenó a la Policía Nacional, que en 10 días, realizara una evaluación del estado de riesgo del petente y determinar si su situación era igual o diferente a la de sus compañeros que operan en el mismo lugar de prestación del servicio y, de acuerdo con ello se adoptara las medidas correspondientes según el resultado, pero mientras ello se cumplía, debía disponer el traslado inmediatamente a otro lugar donde no corriera peligro. Con fundamento en lo anterior, el 28 de febrero del presente año, radicó queja contra los Magistrados que conocieron de la acción, en especial el Dr. FERREIRA VARGAS, porque le negó la media provisional y, al resolver el fondo de la tutela lo hicieron de manera desfavorable. ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, fue repartida el 21 de marzo del presente año a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, y bajo los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales
deben caracterizar sus actuaciones. 3 Rad. No. 110010102000201300550 00 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así las cosas, es el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, lo que constituye falta disciplinaria, según el artículo 1961 de la ley 734 de 2002, poder sancionador que, tratándose de funcionarios de la categoría de los ahora denunciados, se ha entregado a esta Corporación, según los artículo 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, NANCY ESTHER ANGULO 1 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”
4 Rad. No. 110010102000201300550 00 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA QUIROZ y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en incumplimiento a sus deberes al negar las pretensiones del señor James Escobar Pérez en su acción de tutela y no conceder la medida provisional. De la documentación anexa a la queja, como las reproducciones del fallo de tutela expedido por los funcionarios denunciados, se puede extraer que
efectivamente al Dr. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS le correspondió conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor James Escobar Pérez, dentro de la cual, al admitirla, según auto del 7 de diciembre de 2012, se negó la medida provisional invocada, y así mismo, en fallo del 18 de los mimos mes y año, el Magistrado ponente, en Sala con las Magistradas. NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ Y CLARA INÉS MARQUÉZ BULLA, negaron el amparo. A efectos de establecer lo realmente acaecido al interior del proceso, obra copia del auto del 7 de diciembre de 2012, por medio del cual se admitió la acción de tutela por el Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, providencia en la cual igualmente negó la solicitud de medida provisional deprecada por el accionante. El 18 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá, integrado en esta oportunidad por los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, profirió fallo de fondo en el cual dispuso “negar la acción de tutela promovida por JAMES ESCOBAR PEREZ”. Lo anterior por cuanto el juez constitucional no puede invadir la competencia de otras autoridades, máxime cuando la acción se orientaba al cuestionamiento de un acto administrativo, para el cual existe una acción y su respectiva medida cautelar consistente en la suspensión del acto. Aunado a lo anterior, indicó la Sala, que si bien en el municipio de Currillo –
Caquetá se hallaba en una zona con dificultades de orden público, esa circunstancia no era suficiente para invalidar el traslado “…máxime cuando la condición de policía del peticionario implica la posibilidad de prestar el servicio 5 Rad. No. 110010102000201300550 00 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA en zonas con ese tipo de problemática, calidad jurídica que por demás fue asumida voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias que esa decisión conlleva en la vida de un trabajador al servicio de la fuerza pública”. Así mismo, se señaló en el fallo que el accionante no había puesto en conocimiento de la entidad accionada esa situación de peligro: “…obsérvese que en el curso de esta acción la entidad accionada manifestó desconocer la existencia del serio peligro que afirma el petente se cierne sobre su vida e integridad personal, originado en las aludidas amenazas”4. Con fundamento en las citadas consideraciones, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, decisión que en sentir de la Sala no presenta dificultad alguna, pues fue producto del razonamiento, precedido de un análisis cuidadoso del material probatorio, lo que significa que la decisión como tal no puede ser discutible al interior de la jurisdicción disciplinaria y, en ese sentido, no es violatoria de los deberes funcionales y mucho menos merece reproche por este operador judicial. Lo anterior en respeto del principio de la autonomía judicial, pues la interpretación ponderada por parte de los jueces al resolver los asuntos no puede ser objeto de proceso disciplinario, aunque eventualmente la decisión
sea revocada por su superior funcional o no sea compartido por esta Colegiatura, como en efecto ocurrió en este evento, donde la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y concedió el amparo. Analizado el acervo probatorio, a la luz de las consideraciones expuestas, sencillo resulta concluir que ningún reproche merecen los Magistrados por su intervención en la decisión adoptada al interior de la acción de tutela, por cuanto la misma es respetuosa del ordenamiento jurídico y cumple a cabalidad el deber funcional consistente en aplicar las normas al caso concreto sometido a su 4 Fl. 114 6 Rad. No. 110010102000201300550 00 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA consideración, encontrándose adicionalmente amparada por el principio de autonomía funcional. Similar circunstancia se predica del auto datado el 7 de diciembre de 2012, por medio del cual se negó la medida provisional. En efecto, en la citada decisión se argumentó la negativa en atención a que “…no se aportaron las pruebas de las amenazas que adujo el accionante se presentan en su contra. Además, no se advierten las circunstancias contenidas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991”. Significa lo anterior, que para el Magistrado Ponente la prueba arrimada con el escrito introductorio de la tutela no era suficiente para concluir en la presunta amenaza, es decir, no lograba demostrar las situaciones que permitían la suspensión del acto, al tenor del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991:
“MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. 7 Rad. No. 110010102000201300550 00 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Lo anterior si se tiene en cuenta que se trataba de la suspensión de un acto administrativo sobre el cual existía otro medio de defensa y, además, al momento de interponer la tutela ya el actor se encontraba cumpliendo sus labores en el municipio de Currillo-Caquetá, lo que de por sí podía desvirtuar la
inmediatez del amparo. Ciertamente, los funcionarios judiciales son independientes y autónomos en sus decisiones, es decir, el hecho de proferir una providencia judicial no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala con apoyo en la línea trazada por la Corte Constitucional: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)”5. En las condiciones antes descritas se impone entonces la imperativa aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que alude a la decisión inhibitoria para los eventos en que el hecho resulte irrelevante para el derecho disciplinario: 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo. 8 Rad. No. 110010102000201300550 00 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (resalto fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA RESPECTO
DE LOS DOCTORES JORGE EDUARDO FERRERIRA VARGAS, NANCY
ESTHER ANGULO QUIROZ Y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA,
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EN
CONSECUENCIA SE DISPONE EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, POR
LAS RAZONES EXPUESTAS.
SEGUNDO: POR LA SECRETARÍA DE LA SALA, NOTIFÍQUESE LA
PRESENTE DECISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente 9 Rad. No. 110010102000201300550 00
M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial