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CSDJ - F11001010200020130055500ADJUNTA20180405165057-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130055500ADJUNTA20180405165057-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201300555 00 Aprobado según acta No. 23 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada en contra del doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adelantada con base en queja presentada por Nemesio Camelo Poveda. HECHOS El abogado Nemesio Camelo Poveda presentó queja en contra del doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de febrero de 2013, afirmando que se ha dado un inconmensurable retraso en la decisión de la apelación de un proceso ordinario de Dora Duarte Rodríguez contra la Empresa de Vigilancia y Seguridad Armada Co Es Limitada, que ocasionó que su mandante le revocara el poder, perdiendo el trabajo de 5 años y su prestigio como abogado litigante en materia laboral. Anexó copia de toda la actuación (F. 1 a 186 c.o.)

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M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros

Radicado N° 110010102000201300555 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA ACONTECER PROCESAL -El proceso fue sometido a reparto el 22 de marzo de 2013, y el Ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros abrió indagación preliminar el 17 de mayo de 2013 (F. 189 y ss. c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

1. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga respondió los días 30 de mayo y el 15 de julio de 2013, que el expediente laboral solicitado había sido enviado a la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior de Bogotá (F. 195 y 196, y 205 c.o.).

2. Se acreditaron los actos de nombramiento y posesión del magistrado, y las direcciones conocidas (F. 201 a 204 c.o.)

3. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, respondió el 15 de julio de 2013, que el proceso no se encontraba en esa Sala (F. 205 c.o.).

4. Se recibió certificación de salarios (F. 206 a 208 c.o.)

5. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, respondió el 15 de julio de 2013, respondió que el proceso no le había correspondido a esa Sala, e informando la dirección (F. 209 c.o.)

6. Fue notificado personalmente el Magistrado el 18 de julio de 2013 (F. 217 c.o.), mediante comisionado, quien da respuesta el 22 de julio, informando que el expediente se encontraba en Descongestión en la ciudad de Bogotá,

remitido con base en la Descongestión implementada por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la Sala Laboral de dicho Distrito Judicial, mediante el Acuerdo PSAA13-9802 de 3 de enero de

2013. Que la Descongestión se puso en conocimiento de las partes y sus apoderados. Con antelación, también se había enlistado entre los que iban a enviarse a la misma Sala de Descongestión mediante el Acuerdo PSAA118267 de 28 de junio de 2011, pero fue reversado parcialmente en el Acuerdo “PSAA13-9802 de 3 de enero de 2013” (sic), por lo cual fue asumido

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M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201300555 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA nuevamente y finalmente, nuevamente incluido en la descongestión, por lo cual se encontraba en la ciudad de Bogotá, por lo cual había ausencia de falta disciplinaria, solicitando el archivo de la actuación (F. 219 c.o.)

7. Se recibió respuesta del Magistrado de Descongestión de la ciudad de Bogotá, quien dice que en virtud de los Acuerdos PSAA11-8267 de 28 de junio de 2011, PSAA12-9781 de 18 de diciembre de 2012 y PSAA13-9802 de 3 de enero de 2013, les correspondió la segunda instancia, que en turno, se asumió el 1 de abril de 2013, se fijó como fecha para fallo el 26 de abril de

2013, fecha en la cual se emitió la sentencia y se regresó. Allegó copia del acta de revisión de procesos de 13 de julio de 2013, de la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá, oficio de regreso del mismo expediente y otros, y copia del auto que asumió el proceso y fijó fecha para audiencia de juzgamiento, actuación surtida en descongestión (F. 226 a 230 c.o.) -Mediante auto del 26 de noviembre de 2014, con ponencia del Ex Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, se abrió formal investigación en contra del Magistrado Henry Octavio Moreno Ortiz, y se decretaron pruebas (F. 232 c.o.). Se notificó personalmente el 13 de enero de 2015 (F. 252 c.o.). En esta etapa se recaudaron pruebas y se recibieron los siguientes documentos:

1. El Magistrado presentó escrito de defensa, en el cual informó que revisado el sistema de gestión Siglo XXI, ya había sido regresado el expediente al Juzgado 2 Laboral del Circuito, el 7 de octubre de 2013. Dijo que el volumen de procesos a cargo de dicha Sala, fue la razón para que se implementaran medidas de descongestión. Hizo un recuento de las actuaciones en el proceso, agregando que se trabajó incluso en horas de descanso, y que al trabajo individual y de Sala, debe agregarse los salvamentos y aclaraciones de voto. Finalmente, anexó las copias de sus estadísticas (F. 253 a 309 c.o.).

2. Se recibió nuevamente certificación de salarios (F. 243 a 244 c.o.)

3. Se recibió la estadística del 1 de junio de 2010 al 30 de junio de 2013 (F. 1 c.o.2 y CD), se certificó que no aparecían algunas de 2011 (F. 16 c.o.2)

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

4. Se acreditaron las situaciones administrativas del Magistrado (F. 5 c.o.2)

5. Fue impresa de la página web de la Procuraduría General de la Nación, la certificación de ausencia de antecedentes del Magistrado (F. 7 c.o.)

6. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó los antecedentes que reporta el Magistrado (F. 8 y 9 c.o.)

7. Se acreditó que no cursó, ni cursaba proceso por los mismos hechos (F. 10 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código

Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Secciónales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”.

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso concreto El caso que nos ocupa, se originó por queja en contra del doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, presentada por el señor Fernando Antonio Martínez Rojas, apoderado de Dora Duarte Rodríguez en el proceso laboral

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA ordinario seguido contra la Empresa de Vigilancia y Seguridad Armada Co Es Limitada, el cual fue enviado en apelación, pero ante la demora en la decisión, el 26 de febrero de 2013, puso en conocimiento que su mandante le revocó el poder.

En efecto, de las copias obrantes allegadas por el quejoso, y por el Magistrado ponente de la Sala de Descongestión de esta ciudad, el Magistrado disciplinable y la gestión efectuada en estas etapas, se puede concluir lo siguiente: El 11 de abril de 2008, el quejoso presentó la demanda (F. 10 c.o.), y en sentencia de 16 de abril de 2010 (F. 151 a 164 c.o.), se declaró la existencia de contrato de trabajo y se condenó a la demandada a vacaciones por $ 212.911,oo, cesantías por $ 425.823,oo, intereses a las cesantías por $ 49.049,oo, e indemnización por despido injusto por $ 445.747,oo, que se actualizaría hasta el momento de hacerse

efectivo el pago. Se absolvió a la empresa de las demás pretensiones de la demanda y se le condenó en costas. Las dos partes interpusieron recurso de apelación en lo que les fue desfavorable respectivamente, y fueron concedidos en auto de 30 de abril de 2010. El 21 de mayo de 2010, correspondió por reparto al despacho del Magistrado Henry Octavio Moreno Ortiz (F. 175 c.o.), quien el 28 de mayo de 2010, corrió traslado por el término de 5 días de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el Artículo 40 de la Ley 712 de 2001 (F. 168 c.o.), y pasó al Despacho, el 23 de junio de 2010 (F. 169 c.o.), y en auto de 24 de junio, se fijó el 18 de marzo de 2011 (F. 179 c.o:), sin que haya constancia de por qué no hubo audiencia. En auto de 1 de julio de 2011 (F. 181 c.o.), como mediante Acuerdo PSAA11-8267 del 28 de junio de 2011, se dispuso descongestión para ese Despacho, en cuantía de 290 procesos, del más reciente al más antiguo, se ordenó enviar este a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (F. 181 c.o.). Se enviaron los telegramas, y en auto de 28 de julio de 2011, atendiendo a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA PSAA11-8316 de 25 de julio de 2011, modificaba la cantidad de procesos a enviar, se dejó sin efectos el auto anterior y se ordenó que el proceso le fuera regresado.

Así se encuentra también registrado en la página web de la Rama Judicial (F. 195 y 196 c.o.). El 21 de en enero de 2013, se profirió auto ordenando su traslado al Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, Sala Laboral, con base en Acuerdo PSAA139802 de 3 de enero de 2013, donde fue repartido el 14 de marzo de 2013, avocado el 1 de abril del mismo año (F. 230 c.o.), y decidido el 26 de abril ibídem, al Tribunal de origen (F. 227 c.o.). El Acuerdo PSAA11-8267 de 28 de junio de 2011, al tiempo que creó una Sala de Descongestión Laboral en Bogotá, en el numeral 3 decidió que se enviaran 290 procesos de este Magistrado, en los siguientes términos: “ARTICULO TERCERO.- Los Magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga, Ibagué, Manizales y Tunja, que a continuación se relacionan, una vez hayan dado los traslados de rigor, dentro de los tres días siguientes a la expedición del presente Acuerdo, enviarán a la Sala creada mediante éste Acuerdo, el número de procesos ordinarios laborales que aquí se indica: Tribunal de Bucaramanga Magistrado

Cantidad de Procesos Henry Moreno 290 Ethel Mesa 45 Luis Javier Ávila 45 Henry Lozada 45”1 Sin embargo, el Acuerdo PSAA11-8316 de 25 de julio de 2011, lo modificó en los siguientes términos, como se observa en la página web de la Rama Judicial “ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Artículo Tercero del Acuerdo PSAA11-8267 de 2011, en lo relacionado con el Tribunal Superior de Bucaramanga así: Magistrado Cantidad de Procesos Henry Moreno 185 Ethel Mesa 80 Luis Javier Ávila 80 Henry Lozada 80”2 Entonces, de 290 bajó a 180 el número de procesos que se enviaban a descongestión, mientras que se aumentó el número de procesos que se enviaban, a cargo de otros magistrados, siendo este periodo de inactividad, pero que se dio dadas las circunstancias de descongestión, y del traslado de un lugar a otro, y después ser devuelto. 1 PSAA11-8267.pdf 2 PSAA11-8316.pdf

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Igualmente, como lo sostuvo el Magistrado, en sus escritos de defensa, los procesos se enviaban del más reciente al más antiguo, de tal manera que los que quedaron a su cargo, eran los más antiguos, siendo el que es objeto de este asunto, uno de los

más recientes que le quedaron a cargo. Por lo que conforme a la norma, debía darles prioridad a los más antiguos, dice así: “ARTICULO SEXTO.- Las Secretarías de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga, Ibagué, Manizales y Tunja, en coordinación con la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, seleccionarán del más reciente al más antiguo, los procesos ordinarios a remitir”3. Ahora bien, revisada la estadística presentada por el funcionario para abril a junio de 2011, tenía un inventario inicial de 434 procesos, recibiendo por reparto 14 autos y 27 para sentencia, y 8 tutelas. En el trimestre siguiente, entre julio a septiembre de 2011, tenía un inventario inicial de 416 procesos, recibiendo 40 sentencias, y 4 tutelas. Entre octubre y diciembre de 2011, tenía un inventario inicial de 319 procesos, recibiendo 1 auto, 38 sentencias, y 7 tutelas. Entre enero a marzo de 2012, tenía inventario inicial de 302 procesos, recibiendo 2 autos, 31 sentencias, y 8 tutelas. Entre abril a junio de 2012, tenía un inventario inicial de 208 procesos, recibiendo 1 auto, 107 sentencias, y 4 tutelas. Entre julio y septiembre de 2012, tenía un inventario inicial de 242 procesos, recibiendo 28 sentencias, y 8 tutelas. Entre octubre y diciembre de 2012, tenía un inventario inicial de 226 procesos, sin recibir carga ordinaria, pero, sí 8 tutelas. Entre enero a marzo de 2013, tenía un inventario inicial de 209 procesos, recibiendo 2

autos y 54 sentencias, y 2 tutelas. Entre abril a junio de 2013, tenía un inventario inicial de 219 procesos, recibiendo 46 sentencias, y 9 tutelas. Así las cosas, si bien se encontró mora en la decisión, también lo es que la congestión y el atraso afectaba a toda la Sala, lo que influyó en las medidas de descongestión que se aprobaron en los años 2011 y 2013, y en el proceso que nos atañe, esta última oportunidad se envió a la ciudad de Bogotá, en donde rápidamente fue decidido, con lo cual a estas alturas está superada la mora 3 fPSAA11-8267.pdf

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA denunciada. Además no pueden desconocerse, los cambios que surtió la descongestión, lo que ocasionó que el expediente fuera enviado y después devuelto.

Así las cosas, se declarará terminada y se archivará la investigación disciplinaria, en su favor, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria, en favor del doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con base en las consideraciones plasmadas en esta providencia. SEGUNDO. Cumplido lo ordenado en autos, archivar las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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