CSDJ - F11001010200020130055600ADJUNTA20130614153432-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130055600ADJUNTA20130614153432-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. abril 10 de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.110010102000201300556 00 Aprobado Según Acta No. 24 de la misma fecha Conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga - Atlántico por el conocimiento de la demanda ejecutiva que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP promovió contra el
señor GABRIEL ALFREDO MERCADO CASTRO.
ANTECEDENTES La doctora Milena Margarita Olmos Figueroa, en representación de la Empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, inició proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor GABRIEL ALFREDO MERCADO CASTRO, en razón a la obligación que por concepto de energía eléctrica adeuda a la empresa prestadora del servicio. La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, el cual libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, según auto del 9 de septiembre de 2011 y, posteriormente, el 26 de abril de 2012,
decretó embargo y secuestro del bien inmueble propiedad del señor
MERCADO CASTRO.
Mediante oficio 1051 del 13 de septiembre de 2012, el Secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga - Atlántico, remitió el proceso al Jefe de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para su reparto entre los Juzgados Administrativos de esa ciudad, en cumplimiento al auto, por medio del cual se declaró incompetente para continuar con la actuación procesal, aunque se desconoce las razones, puesto que la providencia no se encuentra adosada al expediente del proceso. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2012, se declaró sin competencia para conocer de la ejecución impetrada, alegando que el proceso tiene como soporte el pagaré, la carta de instrucción suscrita por demandado con la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, así como el incumplido acuerdo de pago del 30 de marzo de 2011, además, explicó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competente para conocer únicamente de los juicios ejecutivos que se deriven de condenas impuestas por esa misma jurisdicción, como de aquellos donde se encuentren involucrados entidades públicas en los términos del artículo 82 del CCA con la modificación de la cual fue objeto por la Ley 1107 de 2006. Agregó, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título recaudo de facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro, pues ella
corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de SabanalargaAtlántico. Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso; por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, o bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el que será positivo y, para que se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Cumplidos los requisitos anteriores, es claro que se estructura conflicto negativo de jurisdicciones, por lo tanto la Sala procederá a analizar los supuestos fácticos, para resolver la colisión y asignar la competencia. Caso concreto El objeto de la litis gira alrededor de obtener el pago de la obligación a cargo del señor GABRIEL ALFREDO MERCADO CASTRO, en favor de la Empresa
ELECTRICARIBE S.A. ESP. para lo cual se anexo a la demanda como título el pagaré, la carta de instrucción suscrita con el demandado, y el acuerdo de pago incumplido desde el 19 de mayo de 2011, donde reconoció la deuda en favor de la empresa de servicios públicos. Teniendo claro que nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, es necesario determinar la incidencia que una de las partes en conflicto sea de naturaleza jurídica pública, lo que haría pensar inicialmente, que el conocimiento del sub examine radicaría en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no obstante debe tenerse en cuenta en auto del 9 de septiembre de 2011, se libró mandamiento de pago, esto en vigencia del Decreto 01 de 1984 con su respectiva reforma, por lo tanto debemos remitirnos a la correspondiente normatividad. Así las cosas, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, dispone: “Art. 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Por contratos estatales, a la luz del artículo 32 ibídem, se entienden todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales o los servidores públicos, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la
voluntad, así como los contratos de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose entonces de títulos valores autónomos, es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de la obligación por servicios públicos contenida en el pagaré, la carta de instrucciones suscrita por el demandado, además, del acuerdo de pago incumplido desde el 19 de mayo de 2011. Así las cosas tratándose de títulos valores, esta Corporación ha sido del criterio de que la competencia debe adscribirse la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 señaló que corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden, los títulos ejecutivos provenientes de estos son1: “(…) en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las
actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos de carácter contractual.” 1 Según la relación del tratadista JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, Cuarta Edición, Págs. 359 – 371. Ahora bien, es importante precisar que ELECTRICARIBE S.A. ESP, demandante en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra GABRIEL ALFREDO MERCADO CASTRO, es una empresa constituida como sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, de carácter privado, por lo que se concluye que no está dentro del marco normativo que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención
al origen del título ejecutivo que dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, a la cual se asignará el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de la demanda ejecutiva singular, interpuesta través de apoderado judicial por la Empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, en consecuencia se devuelve el expediente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA -ATLANTICO SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas……..
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de mayo de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO
TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE
SABANALARGA.
Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 024 del 10 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Rad. Nº 1100101020002013 00556 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión tomada por esta Sala el día 10 de abril de 2013, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil representada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, el cual versaba sobre una demanda por el cobro de facturas del servicio público domiciliario incoada contra el señor GABRIEL
ALFREDO MERCADO CASTRO.
Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias si bien son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil, los argumentos en los cuales se sustentó la decisión estimo que no forman parte de la designación de competencia en el asunto objeto de estudio por cuanto el mismo hacía referencia a una acción ejecutiva cuyo título soporte de dicha ejecución estaba
representada por facturas cambiarias, luego no debió hacerse alusión a argumentos que tienen relación con el régimen de los contratos previstos en la Ley 80 de 1993, pues estos no corresponden al objeto de estudio. Lo anterior por cuanto existe norma expresa para asignar esta clase de asuntos a la legislación ordinaria y en estos eventos el juez del conflicto debe remitirse para dirimirlos a los mandatos expresos del Legislador en materia de jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales que previamente ha señalado, como en este caso el Código de Comercio, rige los títulos valores y las controversias derivadas de los mismos las asignó expresamente a la jurisdicción ordinaria. Además porque la orden contenida en el resuelve en el artículo primero no tenía la claridad suficiente que permitiera establecer el sentido en que se dirimía el asunto. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Oliva. Ramón.