CSDJ - F11001010200020130055901ADJUNTA20130613151346 (2)-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130055901ADJUNTA20130613151346 (2)-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis de junio de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 05 de junio de 2013 0559 Radicado. 11001010200020130 - 01 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación formulada contra el fallo del 06 de mayo de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Magistrado de ese mismo Seccional Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz a la señora Nora Niño Núñez. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala dual con la Conjuez María Consuelo Caballero Esquivel Fueron resumidos en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: “En criterio de la actora, se vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto no se notificó en debida firma la decisión de archivar la queja dentro del proceso disciplinario No. 2011-605, adelantado contra el abogado Gustavo Carrera, donde ella funge como quejosa, por cuanto el oficio donde le fue comunicada la decisión de la investigación, lo recibió el 11 de mayo de 2012 y el recurso de apelación lo presentó el día 14, luego estaba dentro del término”
Pretensión. Solicitó en consecuencia que se disponga y ordene al Magistrado Pinzón Ortiz o a quien corresponda, que se reabra la investigación en contra del abogado por ella denunciado disciplinariamente y sancionarlo con el rigor de la Ley, por alejarse del derecho y la ética profesional. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente correspondió por reparto al despacho de quien acá funge como ponente, pero mediante auto del 9 de abril de 2013 se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en garantía del principio de la doble instancia. Así las cosas, arribó al Seccional aludido y por auto del 19 de abril de este año, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz se declaró impedido, manifestación aceptada en Sala dual del 22 de ese mismo mes, al tiempo que se dispuso en proveído separado notificar al accionado y allegar como prueba trasladada la copias del expediente radicado 2011-00605. Sentencia impugnada. Sin respuesta del funcionario accionado, se emitió la decisión de amparo el 6 de mayo de este año, en el sentido de conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó al Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz que proceda a conceder el recurso de apelación presentado por la quejosa Nora Niño Núñez contra la terminación de la investigación proferida en el proceso radicado con el No. 201100605 seguido contra Gustavo Carrera. Decisión proferida con fundamento en que “…debe tenerse en cuenta que la presunción de la notificación, simplemente cuando hayan
transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, es una presunción iuris tantum, esto es, que se tiene por cierta mientras no exista prueba en contrario. En el presente caso, observamos que probado se encuentra con la certificación emitida por la oficina de correos 472, que la señora Nohora Niño, tan solo recibió el oficio de notificación el 11 de mayo de 2012 (viernes) y la señora Niño el día hábil siguiente, esto es, el lunes 14 de mayo presentó el recurso, por lo tanto estaba impugnando la decisión dentro del término legal. “La interpretación de la norma que realizara el señor Magistrado Sustanciador, no se ajusta a la realidad y de contera, atenta contra los presupuestos constitucionales expuestos en la presente providencia, por cuanto las decisiones adversas al actor solo deben ser controvertibles por este a partir de su conocimiento y no cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de proferida la decisión y tampoco se podría decir que en este caso, sería luego de la entrega de la comunicación a la oficina de correo, porque con la prueba arrimada a estas diligencias, se encuentra desvirtuada la mencionada presunción de hecho”. Impugnación. Se dio por escrito presentado por el funcionario accionado, en el que sostiene que se desconoció abiertamente la disposición prevista en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se parte “del hecho que los requisitos para considerar la viabilidad del recurso de apelación lo constituye la oportunidad de su interposición, conforme lo planteó la Corte Constitucional en su proveído
T-587 de 2002…la cual determinó (…) quien hace uso del resurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo impone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de una causal que vicia de
nulidad la actuación. Y bien, de acuerdo con el texto de la demanda, la accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener del Juez de tutela, la protección al derecho fundamental al debido proceso, porque el Magistrado a cargo del proceso disciplinario seguido contra el abogado Gustavo Carrera –Rad. 2011-00605-, una vez profirió archivo de las diligencias, le declaró extemporáneo el recurso de apelación a la quejosa –acá actora-, pese a que según la accionante lo hizo dentro del término de ley. Sinembargo, revisando el expediente, se tiene que la primera instancia se limitó a notificar de la admisión de la demanda de tutela únicamente al Magistrado accionado y a la actora. Es decir, no se vinculó a las presentes diligencias al abogado GUSTAVO CARRERA, quien funge como interviniente o sujeto procesal en el disciplinario No. 2011-00605, según queja presentada por la señora Nora Niño Núñez en su contra. De lo anterior se colige el interés que les asiste a quien es objeto de averiguación disciplinaria, por lo tanto, considera la Sala necesario retrotraer la actuación a la admisión de la demanda a efectos de que se le dé traslado de la misma en aras de garantizar su derecho de defensa. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que los terceros cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan allegar pruebas y controvertir las aportadas, sin tener en cuenta que se conceda o no la
misma, con mayor celo debe hacerse con quienes son directos responsables en el evento de tomarse decisión contraria a sus intereses. Sobre este particular, dijo: “(…) Sólo cuando se ha procurado la participación activa de todos los interesados en la litis o en sus resultados es válido que el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional, imponga una medida o derive una consecuencia jurídica en relación con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jurídica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas. No se compadece, entonces, con una elemental consideración de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versión del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del demandado, como tampoco es apropiado que aún contando con los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, en el fallo únicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el legítimo interés de un tercero a quien se dejó de llamar para que hiciera valer sus derechos y pretensiones (…)”2. Consecuente con lo anterior, esta Sala encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, para esta fase insaneable, que se generó por la falta de vinculación al abogado GUSTAVO CARRERA, quien como se reseñó, es quien fue demandado disciplinariamente por la actora de autos, es decir, le asiste un claro interés en las resultas de esta acción, 2 Sentencia T-247 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
por cuanto serían afectados en caso de determinado fallo, por ejemplo, de llegarse eventualmente a conceder el recurso de apelación contra el auto de archivo proferido en su favor, le asiste el derecho de controvertir tal impugnación. Y es que en verdad, esta omisión le impidió intervenir dentro del presente asunto, haciéndose impracticable la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtiera las recaudadas o esgrimiera sus argumentos en coadyuvancia u oposición a la pretensión de amparo, hecho éste que desconoce flagrantemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política3, más aún cuando antes de proferirse el fallo de primera instancia, se tenía conocimiento de esa situación, la cual le puesta de conocimiento al Aquo en escrito de contestación de la demanda. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en auto del 07 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997 enseñó : “(…) Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8°, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3°, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables (…)”. Los citados razonamientos imponen a la Corporación declarar la nulidad de lo actuado –dejando a salvo las pruebas practicadas-, para que en su defecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(…). Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa ya la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…)”. Judicatura del Meta, vincule y le corra traslado del auto admisorio de la acción de tutela, al abogado GUSTAVO CARRERA o su defensor si lo tuviere, respecto de quien se surte o surtió averiguación disciplinaria. Lo anterior, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la presente acción. Finalmente, no obsta para que se exhorte al Seccional de instancia a que se funde fehacientemente la verdad procesal, en punto de esclarecer las reales oportunidades de controversia y legitimación en cada caso, como establecer si la quejosa en ese proceso disciplinario fue convocada formal y materialmente al proceso y a la audiencia donde se profirió el auto de archivo, porque pueden marcarse diferencias sustanciales entre si fue debidamente enterada de la fecha de la realización de esa diligencia o se realizó sin su convocatoria. Todo ello ayuda a establecer tanto la legitimación para actuar como oportunidades procesales de controvertir, por ende, no debe ser ajeno su esclarecimiento al objeto de este debate. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción, a partir del auto del 22 de abril de este año, mediante el cual se admitió la demanda de tutela, para que el Juez constitucional de primer grado vincule y le corra traslado de la misma al abogado GUSTAVO
CARRERA o su defensor si lo tuviera, para que, como directo interesado, pueda intervenir desde la primera instancia. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia y, se tenga en cuenta la prevención dada al final de las motivaciones. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para los fines pertinentes y COMUNÍQUESE por el medio más expedito esta determinación al accionante, a los accionados y a los terceros con interés.
CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL DECRETO 306 DE 1992
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201300559 01
MAGISTRADO PONENTE: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
ACCIONANTE: NORA NIÑO NÚÑEZ
ACCIONADO: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL META.
Aprobado Según acta de Sala No. 041 del 6 de Junio de 2013.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.
MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS A continuación y con el respeto que merece la Sala, manifiesto las razones por las cuáles discrepo en forma parcial de la determinación tomada por la mayoría en el presente asunto constitucional.
La ciudadana NORA NIÑO NÚÑEZ, buscó por el cauce tutelar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, por cuanto estima que el Dr. CHRISTIÁN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, omitió notificarle la decisión de archivar la queja dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUSTAVO GUERRA, lo que trajo como consecuencia que el recurso contra la determinación aludida fuera interpuesto en forma extemporánea, debido a la gestión equívoca del accionado. En decisión de primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, concedió el amparo deprecado, al corroborar que la comunicación enviada a la quejosa, fue remitida en forma tardía, no permitiéndole recurrir en forma oportuna. Esta Sala en determinación de segunda instancia decreta la nulidad de lo actuado desde el auto que admite a trámite la acción, toda vez que no se
vinculó al tercero interesado como lo es el abogado favorecido con la decisión reprochada. El suscrito magistrado aunque comparte la solución invalidatoria en lo que atañe exclusivamente a la integración del debido contradictorio, ya que de no permitirse la concurrencia de terceros con interés en las resultas del asunto debatido, se vulneraría indefectible e irremediablemente su derecho de defensa; no puede compartir la percepción de que el remedio procesal deba extenderse al auto que admite la acción de tutela. Por ese sendero analítico se conculcan postulados trascendentes tales como la economía y celeridad de la tutela; amén de prescindir de la consideración de que estamos ante una irregularidad saneable incluso en segunda instancia, tal como ésta misma Sala, consecuente con su propio precedente lo ha admitido. Los conceptos de jurisdicción y competencia, no sufren mengua, como tampoco la noción de juez natural, no es el rito por el rito, sino el rito con garantía lo que el legislador y el constituyente buscan proteger, como que sólo así, configuran verdaderos pilares del andamiaje procesal debido. Retrotraer la actuación hasta dejarlo en cierne, dentro del asunto que nos concita en ésta oportunidad, implica desconocer que la acción de tutela tiene unas características especiales que buscan garantizar el ejercicio de derechos fundamentales. Sí, principios como el de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, conforman el tejido filosófico de la tutela y por ello, están expresamente regulados en el art. 3° del Decreto 2591
de 1991 y a su vez son expresión del mismo contenido normativo del art 86 de la Carta Política. Dichos principios son los primeros sacrificados en ese discurrir.
No puede perderse de vista: la tutela es célere, expedita, informal; son derechos fundamentales los que están en juego.
De asumir la postura insinuada en la providencia de la que me permito disentir parcialmente, ese procedimiento expedito de días, se va convertir en un paquidérmico debate de decenios. El remedio excepcional y extremo de nulidad no debe abarcar todo lo actuado; por esa vía se ignora el espíritu célere de la acción, afectándose la eficacia de la protección constitucional. Basta con enmendar o corregir el yerro procedimental en segunda instancia o aún declarar la nulidad del fallo de primera instancia para que se vincule a los terceros, otorgándoseles la oportunidad de descorrer el traslado. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en Auto 165 del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, manifestó: “Esta Corporación de manera reiterada, ha considerado que la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo).
En ese orden de ideas, el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.4 De igual manera, ha establecido que el principio de informalidad5, no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez en el Estado Social de Derecho, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. Sobre el particular sostuvo: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado6, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de 4 Auto 052 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
5 Mediante Auto 021 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación consideró que “la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.” 6 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”7 En este punto, es menester precisar que en varios de sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien es cierto, en principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, esto no imposibilita al Juez Constitucional, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto señaló: “[Cuando el juez considere (...) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.
“Debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. No puede exigírsele a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”.8 Otra de las manifestaciones del debido proceso en el trámite de la acción de tutela, es a la que hace mención el Decreto 2591 de 1991, (Art. 16), al referirse a las notificaciones, establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.” Asimismo, el Decreto 306 de 1992 (Art. 5°), sobre el particular preceptúa lo siguiente: 7 Auto 287 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad Pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” De igual forma, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión que efectúa el Decreto 306 de 1992 (Art. 4°), son aplicables para el trámite de la acción de tutela, razón por la cual “resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado”.”9 Téngase presente que con la normatividad traída a comentario, ha pretendido nuestro legislador que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictara una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar, como acontece en el presente caso respecto al Dr. GUSTAVO GUERRA, abogado beneficiado con la decisión cuestionada en sede de tutela, asistiéndole el derecho a concurrir y expresar la repulsa o la conformidad que a bien tenga.
9 A-132A de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ahora bien, como se insinúo en renglones precedentes, con fundamento en los principios de economía y celeridad, acatando lo esgrimido por la Corte Constitucional, en los autos 065 de 2010, 234 de 2006 y 182 de 2009, a su vez reiterados en el auto 196 de 2011, bien podría integrarse debidamente el contradictorio en segunda instancia, corriendo en Secretaría Judicial de este Colegiado, directamente, los traslados de rigor, no obstante para ese efecto, debe observarse que no se configure el dique insalvable explorado por la Corte Constitucional y que impida optar por dicha opción procesal, ya que recordemos que esta misma Sala10 acogiendo la doctrina Constitucional, enfatizó: “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosa como en efecto lo es de la doctrina constitucional, la acoge plenamente. En ese sentido, precisa, que en aplicación de la regla jurisprudencial glosada, en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional,
guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación a lo regulado en el numeral 9° del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es (…)” Deviene de dicho referente jurisprudencial que si el interesado acude y solicita la nulidad, lo que en principio era saneable, ya no lo es y en ese momento en que se impone la declaración de nulidad de todo lo actuado para garantizar el contradictorio. No actuar de conformidad, advirtiendo falencias adjetivas insubsanables para retrotraer la actuación a su origen, equivale a brindar un culto atávico al 10 Providencia calendada el día trece (13) de febrero del año en curso, con ponencia del Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, aprobada mediante acta 010 de la misma fecha. procedimentalismo, olvidando que el formalismo en exceso estanca, acartona nos hace miopes para los contenidos esenciales. Sirvan entonces las sucintas razones esbozadas como fulcro a mi inconformidad con la decisión asumida por la mayoría. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado