CSDJ - F11001010200020130056000ADJUNTA20130509082554-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130056000ADJUNTA20130509082554-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300560 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San
Andrés, Isla y el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral contra la
Cooperativa de Trabajo Asociado Salud COOPASSAI CTA., la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Isla Providencia y Santa Catalina
Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA y el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por los señores HUGO AROCHA B., ROBERTO GÓMEZ PINEDO y ANDREW LIVINGSTON ARCHBOLD contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud “COOPASSAI CTA”, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300560 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NTECEDENTES
HECHOS: Los señores HUGO AROCHA B., ROBERTO GÓMEZ PINEDO y ANDREW LIVINGSTON ARCHBOLD, por conducto de apoderado presentaron ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 20 de marzo de 2012 demanda ordinaria laboral de doble instancia contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud “COOPASSAI CTA”, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyas pretensiones buscan que se le declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de “contrato realidad”1, a partir del 11 de abril de 2009 hasta el 20 de marzo de 2012, fecha de presentación de la demanda, inclusive porque aún se encontraban laborando, al igual que se declare y reconozca el pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de vacaciones y en consecuencia se le cancelen las demás acreencias laborales a que haya lugar.
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA Mediante pronunciamiento del 12 de septiembre de 2012, la titular del despacho
judicial se declaró impedida para continuar con el conocimiento del asunto, por encontrarse incursa en la circunstancia prevista en el numeral 1 y 3 del artículo 159 del C.P.C., manifestando que su hermana era compañera permanente del doctor José Bernardo Humphries Doria, representante del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y como quiera que en ese distrito Judicial no 1 Entre los señores Hugo Arocha B., Roberto Gómez Pinedo y Andrew Livingston Archbold y el demandado la Cooperativa de Trabajo Asociado, existió intermediación laboral, puesto que “COOPASSAI”, envió a los demandantes en misión a desarrollar actividades laborales entre el 11 de abril de 2009 y el 20 de marzo de 2012, con el Hospital Departamental “Amor de Patria” como médicos especialistas, desarrollando su labor con continua subordinación y dependencia.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES existe otro Juez de la misma especialidad y categoría ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a efectos que designara el Juez AdHoc que asumiera el conocimiento del asunto, para lo cual dicha Corporación mediante Acuerdo No. 146 del 3 de octubre de 2012 designó al Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés para pronunciarse sobre el
impedimento presentado y asumiera el conocimiento del proceso si lo encontraba infundado. El Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, mediante auto del 12 de octubre de 2012, declaró fundado el impedimento invocado y en consecuencia asumió el conocimiento del proceso. CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA Mediante pronunciamiento del 31 de enero de 2013, el titular del despacho judicial declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada, Departamento Archipiélago de San Andrés, en consecuencia ordenó su remisión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual tuvo como fundamento, que la demanda contractual se dirige contra entidades públicas invocando el contenido de los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y el 82 del Código Contencioso Administrativo que rezan : “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1(….) (…) ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de
2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”.
Agregó además que los demandados, el Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina y la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, esta última es una empresa, industrial y comercial del estado vinculada al Ministerio de Protección Social según la Ley 314 de 1996Decreto 205 de 2003. CONCEPTO DEL JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Mediante auto del 19 de febrero de 2013, el titular del citado despacho judicial se
declaró carente de competencia para conocer de la presente demanda ordinaria laboral, toda vez que consideró que del expediente por el cual se originó el conflicto, se deriva una relación contractual la cual dio origen al presunto incumplimiento a cargo de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud COOPASSAI CTA, la cual es una entidad de carácter privado, por lo que no aceptó la competencia para conocer de la presente acción suscitando el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla y el Juzgado Único Contencioso Administrativo de la misma cuidad, a propósito del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por los señores HUGO AROCHA B.,
ROBERTO GÓMEZ PINEDO y ANDREW LIVINGSTON ARCHBOLD, contra la
Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud “COOPASSAI CTA”, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con cuyas pretensiones busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de “contrato realidad”, a partir del 11 de abril de 2009 hasta el 20 de marzo de 2012, inclusive, fecha de presentación de la demanda, porque aún se encontraban laborando, y en consecuencia se le cancelen los salarios de los meses de enero y febrero de 2012, al igual que se declare y reconozca el pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de vacaciones y en consecuencia se le cancelen las demás acreencias laborales a que haya lugar. Solución del caso. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite Así las cosas, tenemos que en el asunto sub exámine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA y el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en donde los señores HUGO AROCHA B., ROBERTO GÓMEZ PINEDO y ANDREW LIVINGSTON ARCHBOLD, por conducto de apoderado presentaron demanda ordinaria laboral de doble instancia contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud “COOPASSAI CTA”, y otras cuyas pretensiones buscan que se le declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de “contrato realidad”, se reconozca el pago de las cesantías, intereses de las mismas, primas y en consecuencia se le cancelen las demás acreencias laborales a que haya lugar. Ahora bien, entendido el asunto objeto de estudio, “lo cierto es que lo que buscan los accionantes es la declaratoria de un contrato de trabajo en la modalidad de contrato realidad”, por tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus especialidades y de conformidad con el artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo, los jueces administrativos en primera instancia conocen de: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda
los cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayado fuera de texto). Por lo tanto no es dicha jurisdicción la competente para conocer del asunto. Mientras que la Ley 712 de 2001, artículo 2°, que modificó el artículo 2° numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra reza:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en El contrato de trabajo”. (Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en ese circuito judicial no existe otro juez de la misma categoría y especialidad y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, aceptó el impedimento manifestado por la jueza única laboral del circuito de San Andrés y ordenó su remisión al Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, de manera excepcional para este asunto asumiendo el conocimiento del proceso, en consecuencia y como la pretensión principal, consiste en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo por efectos de la relación laboral que los demandantes sostuvieron con los accionados es decir con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud “COOPASSAI”, la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto, es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre particulares y el pago de las acreencias laborales a que haya lugar, pudiéndose establecer que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda, es la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, pero por efecto de la decisión, sobre el referido impedimento se ratificará la asignación efectuada en titularidad del Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, a donde se remitirán las diligencias para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por los señores HUGO AROCHA B., ROBERTO
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES GÓMEZ PINEDO y ANDREW LIVINGSTON ARCHBOLD contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud “COOPASSAI CTA”, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada
en este caso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial. Segundo.- Remítase copia de esta providencia al Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Isla, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado en Sala 032 del 02 de mayo de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el
voto en el asunto de la referencia, al considerar que se remitió el expediente a un Juzgado que no ostenta la competencia para conocer el asunto, conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia, por cuanto allí se señaló que el competente es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, empero el expediente se envió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés. A pesar de que en ese Distrito Judicial, sí existe Juzgados Laborales del Circuito. De los Honorables Magistrados,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada