CSDJ - F11001010200020130056100ADJUNTA20140725104037-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130056100ADJUNTA20140725104037-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado el 22 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300561 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 053 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Carlos Patiño Ospina, según la cual al interior de la investigación 170016000060201000428 01 seguida contra el doctor Hernando Yara Echeverri, Juez Segundo de Familia de Manizales, el agente del Ministerio Público, el Fiscal Delegado y los Magistrados del Tribunal Superior “se constituyeron en adalidades defensores del sindicado y sin practicar la única prueba que pedí, fallaron a su favor, lo que originó mi recurso de apelación que actualmente se tramita…”. La queja fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación y remitida a esta Jurisdicción por la Coordinadora de la Oficina de Veeduría – Grupo de
Control Disciplinario Interno –Sede Ibagué. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de abril 12 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, ordenando compulsar copias en lo referente a los demás hechos denunciados por el quejoso1. En esta etapa se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, certificó el trámite surtido al proceso 2010-00428 seguido contra Hernando Yara Echeverry, informando que el proceso estuvo a cargo del Magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ y allegó copia de las decisiones de fondo emitidas en esas diligencias2. - Los funcionarios indagados se notificaron personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias3 y allegaron memorial solicitando el archivo de las mismas, ante la inexistencia de hechos que pudieran resultar disciplinables. 1 Folios 36 y 37 2 Folios 42 a 68 3 Folio 88 a 90 Agregaron que “lo que ha hecho la Sala en su decisión de 15 de febrero de 2012, es aplicar las normas que jurídicamente corresponden al complejo fáctico trajo a nuestro conocimiento. El disgusto del accionante es natural, pues, en ninguna parte, en ninguna instancia, se le ha dado la razón. Ahora viene por los Jueces –nosotrosen sede disciplinaria; prontamente –es segurovendrá la averiguación penal, y así hasta el cansancio, porque los procesos se han vuelto de cinco instancias. El señor PATIÑO OSPINA
abusa de su derecho de acceso a la justicia…”4. - La Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional de los denunciados, así: NOMBRE CARGO GLORIA LIGIA CASTAÑO Magistrada de la Sala Penal del Tribunal DUQUE Superior de Manizales en propiedad, desde c.c. 30.274.731 el 28 de febrero de 2005. JOSÉ FERNANDO REYES Magistrado de la Sala Penal del Tribunal CUARTAS Superior de Manizales en propiedad, desde c.c. 10.262.065 el 24 de septiembre de 2004. ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ Magistrado de la Sala Penal del Tribunal c.c. 19.217.196 Superior de Manizales en propiedad, desde el 31 de mayo de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 4 Folios 91 y 93 y allegaron copia de las decisiones dictadas que obran a folios 94 a 121 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las pruebas recaudadas, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria, veamos: El señor Carlos Patiño Ospina, presentó queja disciplinaria contra los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal 2010-00428 seguido contra el doctor Hernando Yara Echeverri, Juez Segundo de Familia
de Manizales, y en lo referente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad –que son los indagados en las presentes diligencias-, indicó que “se constituyeron en adalidades defensores del sindicado y sin practicar la única prueba que pedí, fallaron a su favor, lo que originó mi recurso de apelación que actualmente se tramita…”. En este orden de ideas, se pudo establecer que efectivamente el 15 de junio de 2011, el Fiscal 4° Seccional de Manizales, radicó petición de preclusión de la investigación adelantada bajo el radicado 2010-00428, pasando el expediente al Despacho del Magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, el día siguiente. Luego de varios aplazamientos, el 15 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de preclusión, en la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados GLORIA LIGIA 5Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. CASTAÑO DUQUE, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y ANTONIO MARÍA TORO RUIZ (ponente), resolvió precluir con efectos de cosa juzgada la investigación adelantada contra el doctor Yara Echeverry. Los hechos génesis de esa investigación penal, se referían a que el denunciado, fungiendo como Juez Segundo de Familia de Manizales, en auto del 14 de abril de 2008, sancionó al doctor Carlos Patiño Ospina porque presentó peticiones dilatorias e infundadas, decisión con la cual, a juicio del aquí quejoso, incurrió en el delito de prevaricato. No obstante lo anterior, los funcionarios indagados, en la providencia de preclusión consideraron que las decisiones del Juez, se ajustaron a la ley y son atípicas del delito de prevaricato, con fundamento en los siguientes argumentos: “…aquí nos encontramos, de contera, frente a la opinión personalísima del denunciante para quien, apenas, el funcionario utilizó “argumentos falsos” en tal determinación sancionatoria que en su sentir, constituye un acto prevaricador, resultando que los criterios subjetivistas y de tal talante no alcanzan a estructurar esa conducta punible, porque allí no existe una decisión abiertamente contraria a la ley; en cambio, lo que sí existe es una total independencia y autonomía judicial sobre la cual se elaboró la determinación cuestionada pero sometida al criterio del Superior funcional, la Sala Civil Familia de esta Colegiatura para quien la actuación judicial que concluyó con la sanción pecuniaria, estuvo
acorde con el acervo probatorio y la fundamentación legal acopiada. Ahora, lo pretendido es tratar de revivir una discusión ya zanjada y dilucidada, como se ha hecho por otras vías: La acción de tutela, la acción disciplinaria (fl. 94), sin encontrar eco en tales jurisdicciones, precisamente se itera, porque el quejoso está inconforme con la imposición de pena dineraria a condición de haberse equivocado el Juez natural, aportando sin éxito toda clase de discursos y elucubraciones impropias a la hora de edificar un juicio de adecuación típica como el que se pretende imputar al juez indiciado…”. Anterior decisión que fue apelada por el representante de las víctimas, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de diciembre de 2012, la confirmó. Por lo tanto, si los funcionarios indagados consideraron y así lo fundamentaron de forma suficiente, que la conducta denunciada por el señor Patiño Ospina no se adecuaba típicamente al prevaricato en cabeza del Juez Segundo de Familia de Manizales, razón por la cual, se reunían los elementos requeridos para precluir la investigación seguida en su contra, al emitir la decisión cuestionada no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues la misma no obedeció a su capricho, ya que el razonamiento y fundamentación para la solución del caso fue elocuente, con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar estar en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados no sólo a la
autonomía judicial, sino al imperio de la Ley. La determinación así adoptada, cabe dentro del respeto de la autonomía judicial, tan celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional, cuando los jueces administran justicia, al señalar que “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”7. Quiere decir entonces, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia. Lo anterior para significar que en el presente caso, no existe falta disciplinaria a investigar, por lo tanto, en aplicación de lo normado en los
artículos 738 y 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 7 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 8 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial