CSDJ - F11001010200020130056200ADJUNTA20130516153145-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130056200ADJUNTA20130516153145-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2013.
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300562 00
Aprobado Según Acta No. 33 de la misma fecha Funcionario en consulta sentencia sancionatoria
Decisión: Confirma decisión.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual SANCIONÓ al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOCE (12) MESES, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, como autor responsable de la falta disciplinaria consistente en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en razón 1 Folio 281 Pl. Magistrado Ponente. Luis Hernando Castillo Restrepo y Rocío Mabel Torres Murillo.
Consejo Seccional de la Judicatura del Choco. al desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 488 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y 100 del Código de Procedimiento Laboral, al interior
del trámite dado al proceso ejecutivo laboral radicado No. 2007-00221, en el que fue demandante Luz Nelly Urrutia Benítez y otros, en contra del Municipio del Medio San Juan.
2. HECHOS La Secretaría General del Tribunal Superior de Quibdo, mediante comunicación No. 1043 del 26 de marzo de 2009, remitió copia del proceso ejecutivo laboral No. 2007-00221 al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con el propósito de que se investigara la conducta del doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, Juez Primero Civil del Circuito de Itsmina, teniendo como referencia lo ordenado por el funcionario en la providencia del 20 de marzo del mismo año.
Lo anterior en razón a que en la parte considerativa de la mencionada providencia, el Tribunal Superior de Quibdó dijo que el Juez Civil del Circuito de Itsmina, mediante providencia del 29 de noviembre de 20072, corrió traslado al ente ejecutado de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, por el término de tres días, y en ese mismo proveído, ordenó la entrega al apoderado de los demandantes la suma de $ 18.099.557, retenidos al municipio, cuando de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de dineros al ejecutante solo era 2 Folio 61 Pl. Comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales. Juez Civil del Circuito de Itsmina. procedente una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito y las costas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la queja presentada, a través de auto del 5 de mayo de 2009, el A quo dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, y se ordenó la práctica de pruebas3, decisión que fue objeto de notificación al Ministerio Público el 1º de junio de la misma anualidad, y con respecto al disciplinado se efectuó el 23 de abril de 2010.
Mediante auto del 3 de agosto de 2010, el A quo reconoció personería al doctor Gumercindo Palacios Mosquera, para representar al funcionario investigado, en los términos y para los fines conferidos en el mandato respectivo, y se dispuso notificarlo de la apertura de la investigación disciplinaria, así como al representante del Ministerio Público y al encartado4. Una vez surtido el trámite de notificaciones, mediante providencia del 9 de junio de 2010, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, y se dispuso la práctica de pruebas5. El 8 de noviembre de 2010, se procedió a formular cargos contra el doctor PEREA MOSQUERA6, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Itsmina. 3 Folios 200 y 201 Pl. Auto que ordena la práctica de pruebas. 5 de mayo de 2009. 4 Folios 220-225228. Notificación apertura de investigación. Cristrino Parra Mosquera, Agente Ministerio Público (29 de junio de 2010); Gumercindo Palacios Mosquera, Defensor del Investigado (11
de agosto de 2010); Milton Perea Mosquera, funcionario investigado (3 de septiembre de 2010). 5 Folio 216 Pl. Decreta Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del doctor Milton Yecibt Perea Mosquera, Juez Civil del Circuito de Itsmina – Choco. 9 de junio de 2010. 6 Folios 230 a 237 Pl. Providencia del 8 de noviembre de 2010. Decreta Formulación de cargos. Posteriormente, el 7 de junio de 2011, se abrió el periodo probatorio, y de oficio se ordenaron algunas pruebas7, en atención a que no hubo por parte del funcionario encartado, ni de su defensor, pronunciamiento alguno sobre la formulación de cargos efectuada, durante el término de traslado. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo señalado en el artículo 55 Ibídem, el Director del proceso ordenó dejar el expediente en Secretaría por el término de 10 días, para que los sujetos procesales presentarán los alegatos de conclusión8, decisión que se puso en conocimiento del Ministerio Público, el encartado y su defensor de confianza. El 12 de diciembre de 2011, se ordenó invalidar la actuación realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina, a quien se le había remitido despacho comisorio para que notificara al funcionario encartado y a su defensor, del auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión. Asimismo, el 23 de abril de 2012, nuevamente invalidó la actuación del
Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina, en atención a que el despacho comisorio No. 008 del 25 de enero de 2012, fue notificado de manera equivocada al disciplinado y a su defensor, una providencia que no correspondía al objeto del despacho comisorio9. Finalmente se logró la notificación correspondiente.
4. PLIEGO DE CARGOS 7 Folio 254 Pl. Auto decreta término probatorio y decreta pruebas de oficio. 8 Ibidem 9 Folio 276 Pl. Auto invalida despacho comisorio. Notificación de la investigación. 23 de abril de 2012.
El A quo mediante providencia del 8 de noviembre de 201010, formuló pliego de cargos al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina para la época de los hechos, por la presunta trasgresión al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 488 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y 100 del Código de Procedimiento Laboral, conducta que calificó como grave a título de dolo, en razón a que se determinó con base en el material probatorio obrante en el plenario, que el encartado con base en la demanda ejecutiva laboral antes señalada, libró mandamiento de pago a través de auto interlocutorio del 8 de octubre de 2007, decretó el embargo y retención de los dineros del Ente Municipal demandado, y ordenó la entrega de los dineros al ejecutante, desconociendo la normatividad relativa a la procedencia de la ejecución de los títulos ejecutivos.
Adicionalmente se consideró que al momento de haber ordenado la entrega de la suma de $ 18.099.557 al apoderado de los ejecutantes, se contradijo lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los procesos laborales no se requiere de sentencias conforme al artículo 507 Ibídem, y por el contrario lo que debe existir es una liquidación del crédito y de las costas del proceso en firme para que se pueda proceder a la entrega de los dineros al demandante, situación que fue desconocida por el funcionario pluricitado.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 10 Folios 230-237. Providencia formulación de cargos. Doctor Milton Yecibt Perea Mosquera, 8 de noviembre de 2010.
Una vez surtidas las etapas procesales mencionadas, se manifestaron los alegatos de los sujetos procesales, los cuales se resumen de la siguiente manera: 5.1 Representante Procuraduría General de la Nación: La doctora María Rocío Cortés Vargas, Procuradora 158 Judicial Penal11 II, manifestó que teniendo como referencia el acervo probatorio, las actuaciones adelantadas dentro del mismo, al igual que de las irregularidades advertidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, determinó que la falta se encontró debidamente acreditada, al punto que fue esa misma entidad, la que dejó sin efectos la decisión adoptada por el funcionario investigado. Señaló que se acreditó no solo la existencia material de la falta, así como, en el mismo grado de certeza y seguridad, que el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, es responsable de la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Itsmina.
Frente a tal conclusión, dijo que el funcionario encartado desconoció flagrantemente las obligaciones que como Juez de la República le correspondía observar, en el marco del proceso ejecutivo 273613103001200700221, el cual debió guiarse bajo las directrices emanadas del Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo. Finalmente, consideró que se acreditaba una falta disciplinaria, razón por la cual solicitó se profiriera fallo sancionatorio. 11 Folio 256 Pl. Comunicación P158JPII/0324 del 12 de agosto de 2011. Alegatos de conclusión Ministerio Público. 5.2. Funcionario Disciplinado – Doctor Milton Yecibt Perea Mosquera – Juez Civil del Circuito de Itsmina: A través de su abogado de confianza, quien indicó que debían tenerse presentes los incisos 1º y 2º del artículo 29 de la Constitución Nacional, que dispone sobre el principio al debido proceso, como eje central de las actuaciones judiciales y administrativas; de igual manera hizo referencia al artículo 228 de la Carta, refiriéndose a la independencia de las decisiones de la administración de justicia, por cuanto consideró que las normas reseñadas, revisten importancia y significado para toda clase de actuaciones judiciales, disciplinarias y administrativas. Dijo que en el presente proceso disciplinario debió observarse lo contenido en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, en cuanto hace relación con el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la presunta conducta violatoria del régimen disciplinario, fue cometida el 29 de noviembre de 2007, razón por la cual afirmó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita,
solicitando en consecuencia el archivo de la investigación adelantada contra
el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA.
6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, resolvió sancionar al funcionario, teniendo como fundamento lo siguiente: (i) Con las decisiones adoptadas por el funcionario, se tuvo certeza que incurrió en falta disciplinaria por vulnerar lo dispuesto en las normas anotadas en el acápite 1º de esta providencia, (ii) al momento de librar mandamiento de pago en favor de los demandantes, transgredió los preceptos básicos y normativa relacionada con el manejo y procedimiento que se debe tener presente cuando el Juez debe definir asuntos relacionados con procesos ejecutivos y procesos laborales, (iii) a pesar de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó del 20 de marzo de 2009, mediante la cual resolvió recurso de apelación sobre la decisión inicial, en la que dispuso el levantamiento de las medidas de embargo y retención de las cuentas del Municipio demandado, el funcionario disciplinado en absoluta muestra de desconocimiento, desobediencia e incumplimiento de la definición de la segunda instancia, confirmó y libró mandamiento de pago, además, a través de documento que no cumplía con las exigencias pertinentes para ello, y, (iv) cuando dispuso la entrega de dineros a favor del demandante sin haberse aprobado la liquidación del crédito y sin estar en firme dicha providencia,
situaciones que no fueron desvirtuadas, y que, por el contrario, se encontraron demostradas. En cuanto a los alegatos de conclusión expuestos por el defensor de oficio, en los que argumentó y solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias por considerar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, el A quo dijo que en el presente asunto no se había presentado dicho fenómeno, por cuanto: (i) Una de las conductas reprochadas al investigado fue emitida el 29 de noviembre de 2007, notificada por estado el día 30 del mismo mes, por lo tanto desde la fecha en que quedó en firme hasta la emisión de la decisión, aún no se habían cumplido los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, términos que se vencerían el 30 de noviembre de 2012, (ii) la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual revocó la decisión inicial fue del 20 de marzo de 2009, (iii) frente al reproche de que realizó sobre la expedición del auto del 8 de octubre de 2008, también se dijo que no había operado la prescripción, por cuanto éste había quedado en firme el 9 de octubre del mismo año, razones por las cuales se continuó con las diligencias anotadas. Finalmente, en el acápite de tasación de la sanción, el A quo manifestó que debido a que el doctor PEREA MOSQUERA ya no fungía como funcionario judicial, se hacía necesario tasar la sanción de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, es decir, la sanción se convertiría a salarios mínimos
legales vigentes.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 7.2. Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la
Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina – Choco -, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, aparece contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: Numeral 1º del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996: De la norma se evidencia que constituye un deber funcional “cumplir” la constitución, la ley y los reglamentos, para lo cual el servidor judicial debe poner un especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones, tanto jurisdiccionales como administrativas, que le corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo. Abordando el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, con base en el proceso ejecutivo 2007-00221, libró mandamiento de pago, decretó el embargo y retención de los dineros del municipio del Medio San Juan, y ordenó la entrega de los dineros al ejecutante, desconociendo la normatividad relativa a la procedencia de la ejecución de los títulos ejecutivos. En torno a esta imputación, resulta oportuno analizar el tema referido al cumplimiento del principio de legalidad, debido al importante papel que juega
en la dogmática disciplinaria la categoría de tipicidad como constitutivo esencial del principio de legalidad. Al respecto, deviene claro para la Sala que la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, es un tipo disciplinario abierto que debe ser complementado con una norma constitucional, legal o reglamentaria. Por lo anterior, el A quo cerró el tipo disciplinario basándose en los artículos 488 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y 100 del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto fueron los referentes tenidos en cuenta para concluir y definir que efectivamente el funcionario había incurrido en la falta disciplinaria descrita, toda vez que desconoció los procedimientos y las reglas que en materia de procesos ejecutivos debería seguirse. 7.3. Caso concreto: Frente al anterior marco conceptual y normativo, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, incurrió en la conducta que le mereció reproche disciplinario, en la providencia objeto de revisión por vía de consulta. Descendiendo al caso concreto, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que el inculpado, fungía para la época de los hechos como Juez Civil del Circuito de Itsmina, cargo en el cual conoció el proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2007-00221, sobre el cual adoptó las decisiones pluricitadas en contra del municipio del Medio San Juan. De otra parte, es claro que a pesar de haberse surtido la segunda instancia, cuyo resultado fue la de revocar la decisión por este adoptada, el funcionario
disciplinado no adoptó tal decisión, imponiendo la suya, bajo el argumento de la autonomía funcional del juez. Así, llegamos al punto crucial del debate que ocupa la atención de la Sala: la justificación del desconocimiento de la normatividad y la pretermisión por parte del funcionario frente al fallo proferido en segunda instancia, encontrando que tal como lo concluyó el Seccional de Instancia, no obra prueba alguna que justifique el actuar omisivo del funcionario. En un primer momento, se analizará el contenido de la certificación expedida por el Alcalde del municipio del Medio San Juan – Choco, mediante la cual expuso que se adeudaban por conceptos de acreencias laborales una suma determinada de dinero, documento que fue utilizado por los demandantes, pues lo hicieron valer como un titulo ejecutivo, que posteriormente fue así validado por el funcionario investigado. Sobre el particular, desde ya es claro que el funcionario incurrió en falta disciplinaria, al momento de desconocer la normatividad laboral en esta materia, por cuanto, de acuerdo con el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para que se pueda advertir la presencia de un título ejecutivo en materia laboral son que el documento contenga una obligación cuyo origen sea una relación de trabajo, y obviamente que se refiera a una obligación clara, expresa y exigible, y que constituya plena prueba contra el deudor; elementos que no se encontraban contenidos en el citado escrito. No obstante lo anterior, el Juez que decidió del proceso ejecutivo, lo avaló y lo utilizó como mecanismo determinante y guiador del
fallo proferido a favor de los demandantes. La certificación expedida por el mandatario municipal es claramente ambigua, carente de claridad y fundamento en cuanto al contenido de la obligación, situación que resulta evidente, y que soporta un examen básico a la luz de la sana crítica de quien se presume conoce el derecho y administra justicia, como lo es en este caso un juez de la República. Aunado a lo anterior, y bajo el mismo reproche que se hace frente a la enigmática certificación base del recaudo ejecutivo, se puede colegir que dicho acto administrativo no contenía la indicación del tiempo laborado por los demandantes, factor que es determinante para entrar a valorar el pago de prestaciones sociales y demás pretensiones, situación que aún más incrementa la inseguridad jurídica en cuanto a lo decidido, toda vez que esto daría lugar a que posteriormente se pueda volver a reclamar por los mismos conceptos. En cuanto hace relación con la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se puede colegir que de igual manera, el funcionario erró e incurrió en falta disciplinaria al momento de ordenar la entrega de los recursos embargados a los demandados, por cuanto la norma citada establece que la entrega de dinero solo es procedente una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito y las costas, situación que claramente no se dio en el proceso ejecutivo, materializándose de contera el incumplimiento de los deberes orientadores de quienes se encuentran al servicio de la administración de justicia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el encartado al no observar los principios constitucionales y legales en el caso que definió – entiéndase proceso
ejecutivo-, causó una grave afectación a los intereses económicos del Municipio del Medio San Juan, convirtiéndose en otro de los argumentos que la Sala tendrá en cuenta al momento de decidir, por cuanto no solo se causó dicho agravio, sino que adicionalmente transgredió la prohibición, o mejor le restó mérito al principio de la inembargabilidad de los recursos públicos, puesto que la misma Constitución Política establece en su artículo 63 el carácter de inembargables de los bienes de uso público, en protección de los recursos y bienes del Estado, con la finalidad de cumplir con los fines del Estado social de derecho, como el interés general, el bienestar, el mejoramiento de la calidad de vida, etc. En desarrollo de las facultades concedidas al Gobierno Nacional en el acto legislativo 04 de 2007, se expidió el Decreto 028 del 10 de enero de 2008, cuya naturaleza es de fuerza y contenido legal, y en cuyo artículo 21 se establece: “Inembargabilidad. Los recursos del sistema General de Participación son inembargables”. De las disposiciones constitucionales y legales señaladas, también se concluye que el disciplinado no las observó al momento de ejercer su labor como funcionario judicial. En torno al tema de la “ilicitud sustancial”, en efecto, la legislación disciplinaria establece una exigencia clara orientada a que se observe estrictamente el deber infringido y la intensidad de la vulneración para deducir la antijuridicidad contenida en el artículo 5º del Código Disciplinario Único12. Al respecto la Corte Constitucional, al abordar el tema expresó: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces
necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber (…)”13 De lo expuesto se tiene que el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor judicial, dada la necesidad de realizar los fines de la administración de justicia, lo que recobra especial connotación cuando al momento de ejercer tal dignidad, se violentan los principios y se lesionan los derechos, por cuanto no se aplican ni observan las directrices constitucionales y normativas que deben orientar el actuar de quien administra justicia. Tenemos entonces que la conducta disciplinaria cumple los presupuestos de ser típica, antijurídica y realizada no tanto por el querer contrariar el ordenamiento disciplinario, sino por la inobservancia de la Constitución y las leyes, lo que viene a colmar el presupuesto subjetivo de la conducta: la culpa que es el grado por el cual esta Corporación imputa la falta en esta instancia, y sin que el funcionario ni su defensor hayan interpuesto recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, la cual en consecuencia se encuentra plenamente ajustada al ordenamiento jurídico superior. 12 La Estructura de la Falta Disciplinaria y la jurisprudencia de la Ley 734 de 2002. Anuario de Derecho Constitucional. Universidad Externado de Colombia. Edgardo José Maya Villazon. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2003.
En los términos anteriores queda expuesto, bajo el principio de razón suficiente, el por qué la Sala asume que en el caso concreto no se justifica la actuación del disciplinado, encontrando de esta manera ajustada y congruente la sanción adoptada por el A quo, por considerarla conforme al ordenamiento jurídico y a los principios que orientan la ley disciplinaria. Acreditada la existencia de la falta disciplinaria, como una conducta contraria al ejercicio de la función jurisdiccional, y reunidas las exigencias del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, por haberse arribado a la certeza sobre la existencia de la conducta disciplinaria y la responsabilidad del funcionario investigado, se impone la confirmación de la responsabilidad, incluida la sanción, la cual respeta el principio de legalidad en tanto se trata de una falta calificada como GRAVE DOLOSA, calificación que amerita suspensión, y se encuentra bien tasada en tanto el funcionario tiene antecedentes disciplinarios, y por la trascendencia social que implica una decisión contraria a derecho, como es que se puede calificar el caso sub examine. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, SANCIONÓ al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOCE (12) MESES, e inhabilidad
especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, como autor responsable de la falta disciplinaria consistente en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en razón al desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 488 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y 100 del Código de Procedimiento Laboral, al interior del trámite dado al proceso ejecutivo laboral radicado No. 2007-00221, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para la ejecución de la sanción impuesta, expídase la comunicación pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 19 de junio de 2013.
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA.
Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 33 del 8 de mayo de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA.
Rad. Nº 110011102000201300562 00 De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 8 de mayo de 2013, según acta número 33 de la misma fecha, donde se confirmó la sentencia del 5 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual se sancionó al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA Juez Civil del Circuito de Itsmina con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. En efecto revisado el expediente se pudo observar que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se habló de inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participación, citándose para el efecto el Decreto 028 de 2008, imputación que no se había hecho en el pliego de cargos ni en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres
aspectos fundamentales, es decir el personal, el fáctico y el jurídico. Ahora bien, la congruencia personal, se refiere a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere el pliego de cargos y aquellos a que se contrae el fallo. La congruencia fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en el auto de cargos y los que sirven de sustento para el fallo y la congruencia jurídica alude a la correspondencia entre
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