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CSDJ - F11001010200020130056800ADJUNTA20130627113717-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130056800ADJUNTA20130627113717-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300568 00 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha ASUNTO Con fundamento en los artículos 54 de la Ley 906 de 2004, 256 numeral 6 de la Constitución Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Veintidós de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 51 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quienes demandan el conocimiento de la indagación preliminar que cursa por la muerte de los señores GERMÁN ALONSO MISAS JARAMILLO y SERGIO IVÁN ROMERO CIFUENTES, en hechos registrados el 13 de julio de 2007, en la Vereda el Cedral del municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia). HECHOS Se contraen a los sucedidos el 13 de julio de 2007, en la vereda el Cedral del municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), cuando en desarrollo de la misión táctica “Juez” a la ORDOP “ESCIPION” de fecha 8 de julio de 2007, Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tropas del Batallón de Infantería No.10 CR. Atanasio Girardot, al mando del Sargento LÓPEZ BEDOYA OTAY DE JESÚS, y por información del señor WILLIAM DARÍO MAZO LOPERA, sobre la extorsión de la que venía siendo víctima por sujetos armados, al parecer integrantes de las milicias de la cuadrilla 36 de las FARC, quienes irían a recoger el dinero a su residencia, se montó el operativo y después que la víctima realizó la entrega se produjo la reacción armada dando de baja a dos de las personas que participaban en la extorsión, luego que abrieran fuego contra la tropa, identificadas como

GERMÁN ALONSO MISAS JARAMILLO y SERGIO IVÁN ROMERO

CIFUENTES.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron su génesis en hechos narrados en el Informe de fecha 13 de julio de 2007, rendido por el Sargento Viceprimero OTAY DE JESÚS LÓPEZ BEDOYA, quien comunicó al Comandante del Batallón de Infantería No. 10 Coronel Atanasio Girardot, los hechos ocurridos en la vereda el Cedral del municipio de San Andrés de Cuerquía (Antioquia), el 13 de julio de 2007, donde “fueron neutralizados dos sujetos quienes al parecer eran integrantes de las milicias de la cuadrilla 36 de las ONT FARC, quienes estaban realizando una extorsión al señor WILLIAM

DARÍO LOPERA”.

Destacó que la información para preparar el operativo militar surgió de la

información dada por el señor WILLIAM DARÍO MAZO LOPERA, sobre la extorsión de la que estaba siendo víctima por parte de unos sujetos que le estaban exigiendo tres millones de pesos los cuales tenía que entregar el día que se presentaron los acontecimientos. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Sobre estos hechos se están tramitando paralelamente diligencias preliminares en la Fiscalía 51 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar. Inicialmente la Fiscalía 17 Seccional de Ituango (Ant), tuvo bajo su cargo la actuación y mediante auto datado 25 de septiembre de 2009, al considerar que se trataba de una conducta amparada por el fuero constitucional, remitió las diligencias a la Justicia Penal Militar, en consideración a que: “ No observándose entonces elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitan inferir un actuar ilegal por parte de los agentes del Ejército Nacional, constitutivos de ilícitos de competencia de la Justicia Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se remite la carpeta contentiva de los EMP, EF e ILO recogidos por este Despacho, a la justicia penal militar para lo de su competencia…”. 3.- Sin embargo posteriormente por Resolución 000349 del 28 de noviembre de 2011, El Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y

Derecho Internacional Humanitario, asignó la investigación al Fiscal 51 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la Ciudad de Bogotá. 4.- El Juez 22 de Instrucción Penal Militar en providencia de fecha 13 de julio de 2007, ordenó la apertura de indagación previa en averiguación de responsables, por el punible de homicidio de conformidad con el artículo 451 del C.P.M., con el fin de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, ordenando entre otras pruebas escuchar en ampliación del informe al Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor SV. LÓPEZ BEDOYA OTAY DE JESÚS, en declaración jurada a los soldados profesionales que participaron en el operativo y al personal civil

LUIS ALDEMAR ARANGO ORREGO, ERAZMO DE JESÚS PINO POSADA y WILLIAM DARÍO MAZO LOPERA. 5.- Como material probatorio se allegaron los siguientes: 5.1. Documentales: Copia misión táctica u orden de operaciones “Juez” de fecha 8 de julio de 2007, copia informe de patrullaje, copia informe de los hechos ocurridos, copia radiograma resultados operacionales, copia de acta de munición gastada. (fls 34 a 45 c. c. No. 1° del Juzgado veintidós de Instrucción Penal Militar). Registros Civiles de Defunción de SERGIO IVÁN

ROMERO CIFUENTES y GERMÁN ALONSO MISAS JARAMILLO.( fls 284 y

  1. 5.2. Periciales: estudio técnico a los artefactos explosivos recaudados por el CTI como elementos materiales de prueba en el lugar donde se adelantaron las diligencias de inspección a los cadáveres de los ciudadanos dados de baja en el operativo militar (dos granadas de fragmentación, INDUGEL PLUS AP, 11 detonadores eléctricos, pólvora negra); informe del grupo de balística a dos armas tipo revólver marca Smith & Wesson calibre 38 especial y llama Indumil calibre 38 especial; inspección técnica a los cadáveres de SERGIO IVÁN ROMERO CIFUENTES y GERMÁN ALONSO MISAS JARAMILLO; protocolos de necropsias (fls 288 a 291); informe topográfico del investigador de campo. (fls 84 a 89 c. de la Fiscalía).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -. ANÁLISIS DE RESIDUOS DE DISPARO EN MANO. En las muestras

tomadas a GERMÁN ALONSO MISAS y SERGIO IVÁN ROMERO

CIFUENTES, con resultado positivo. (fl 232 c. copia No. 1) 5.3. Testimoniales: 5.3.1. LUIS ALDEMAR ARANGO ORREGOS: Sobre los hechos afirmó que desde el 17 de febrero de 2007, lo empezaron a extorsionar tres individuos que se hacían pasar por miembros del frente 36 de las FARC. En el mes de marzo llegaron a su casa uniformados como soldados, con pasamontañas y

le dijeron que los tenía que acompañar a la cordillera porque el comandante había mandado por él, asustado les dijo que si querían lo mataran porque no iba a ir a ninguna parte. Frente a esa reacción uno de ellos prendió un woqui toqui, y le dijo que la exigencia eran veinte millones de pesos, negociando en tres millones, ese día les entregó un millón de pesos, a los 15 días volvieron por otro millón, después, el 8 de junio la policía montó un operativo y dio de baja a ELIAZAR MISAS JARAMILLO, quien era del pueblo, estaba uniformado y armado con un revólver, cuando iba a recoger el otro millón. Por esta situación tuvo que abandonar la finca porque la mamá del muerto empezó a amenazarlo con el otro hijo, GERMÁN que fue al que dieron de baja el 13 de julio. Aseguró que estos dos tenían organizada una banda para extorsionar y amedrentar a la gente haciéndose pasar por guerrilleros, que GERMÁN había pertenecido a la guerrilla y se les había volado, además que de las extorsiones que fue víctima tuvo conocimiento la policía. Informó que otras Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personas como ERASMO PINO, FERNANDO ORREGO y WILLIAM MAZO, también fueron extorsionadas. (fls 12 a 14). 5.3.2. ERASMO DE JESÚS PINO POSADA. En la misma forma como

extorsionaron a LUIS ALDEMAR él también fue víctima de GERMÁN y ELIAZAR, quienes le llegaron a su finca encapuchados y uniformados, exigiéndole un millón de pesos, como se negó lo amenazaron que tenía que desocupar el pueblo. Dijo que reconoció a estos dos porque fueron trabajadores suyos y por el modo de hablar, después ya se escuchaba los comentarios de que ellos estaban extorsionando. (fls 15 y 16 C. de la fiscalía). 5.3.3. WILLIAM DARÍO MAZO LOPERA. Afirmó que GERMÁN ALONSO MISAS JARAMILLO y SERGIO IVÁN ROMERO, son cómplices, el día de los hechos se dirigían a su casa a cobrarle una vacuna de tres millones de pesos, extorsión a la que lo sometieron o de lo contrario alguno de sus familiares moriría, por tal razón llamó a la estación de policía de San José para conseguir el teléfono de la Brigada Móvil del Ejército, el comandante ALVAREZ lo puso en contacto con el Sargento LÓPEZ, y acordaron para la ir en búsqueda de los delincuentes con quienes ya había hablado para entregarles la suma de tres millones de pesos, a las seis de la tarde llegaron los extorsionistas y cuando entregó la suma de dinero, se retiró y en ese momento el ejército actuó para capturar a los delincuentes, quienes dispararon y escuchó el cruce de disparos. Aseguró que los miembros del ejército no tuvieron otra alternativa que darlos de baja, murieron dos y dos se escaparon. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar

Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Narró igualmente que desde el 1° de julio de 2007, fueron a su casa, entró uno vestido de camuflado, chaleco antibalas, portando un fusil y revólver, le dijo que eran del frente 36 de las FARC, que necesitaban una colaboración de diez millones de pesos, pero negociaron en tres millones y acordaron el plazo de 15 días para cancelarlos. Por otra parte dijo que el dinero fue recuperado porque él se lo llevó para la pieza cuando fue a buscar las gafas y luego los militares procedieron a capturar a los otros. Precisó que los delincuentes fueron los que comenzaron a disparar por cuanto escuchó primero el sonido de un arma corta y luego los disparos de fusil.

Finalmente aseguró que a las personas dadas de baja les observó “un revólver y una granada, uno llevaba un bolso negro, el otro no tenía gorra”. (fls 17 a 19 c. de la fiscalía.)

5.3.4. LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO: ELIN ALONSO QUIROZ ZAPATA,

ROBINSON HERNÁNDEZ PEREZ, LUIS FRANCISCO PIEDRAHITA,

HÉCTOR HENRY TRUJILLO PEÑA, WILBER HOLGUIN ACEVEDO, MANUEL PALACIO CORDOBA y EL CABO SEGUNDO EDINSON GÓMEZ GÓMEZ. Sobre los hechos fueron coincidentes en señalar que eran dos los sujetos que observaron llegar a la casa, que una vez recibieron el paquete y

después de lanzar la proclama los sujetos dispararon, por lo que la tropa reaccionó. Cada uno de ellos informó sobre el arma de dotación que portaba y los disparos que realizaron y como estaban ubicados en el sitio donde se realizó el operativo. En igual sentido se manifestaron sobre la distancia en que quedaron los cuerpos sin vida de los dos individuos dados de baja y la misión que cumplía la tropa cual era verificar la información sobre los Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO milicianos que andaban extorsionando a la población, denuncia que hizo el señor WILLIAM MAZO. 6.- La Jueza 22 de Instrucción Penal Militar, mediante oficios de fechas 24 de octubre de 2008, 16 de abril y 24 de junio de 2009, solicitó por competencia al Fiscal 17 Seccional de Ituango (Ant), el envío de las diligencias que por los mismos hechos se adelantaban en dicha dependencia, con la sugerencia que si no acogía sus argumentos propusiera la colisión de competencias. 7.- Como consecuencia de lo anterior, la Fiscal 17 encargada, mediante oficio No 413, datado 29 de noviembre de 2008, informó a la Jueza 22 de Instrucción Penal Militar que las diligencias permanecerían en su despacho hasta tanto se allegaran los EMP, EF, e ILO, que ameriten decisión contraria. 8.- Posteriormente, la misma Fiscal 17 Delegada decidió en providencia de fecha 25 de septiembre de 2009, remitir las diligencias al Juzgado 22 de

Instrucción Penal Militar, “al notar que en virtud del desarrollo del Programa Metodológico y las consecuentes órdenes enviadas a la Policía Judicial que apoya esta Unidad Seccional de Fiscalías, se logró establecer plenamente que la muerte de los señores SERGIO IVÁN y GERMÁN ALONSO, fue consecuencia de un enfrentamiento suscitado entre los uniformados y los presuntos extorsionistas, según lo manifestado claramente por la víctima del punible de Extorsión, único testigo de los hechos, aparte de los militares que se encontraban en desarrollo de la misión Constitucional que les impone nuestra Carta Magna”. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta forma, consideró que: “No observándose entonces elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitan inferir un actuar ilegal por parte de los agentes del Ejército Nacional, constitutivos de ilícitos de competencia de la Justicia Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se remite la carpeta contentiva de los EMP, EF, e ILO recogidos por este Despacho, a la Justicia Penal Militar para lo de su competencia” (fl 267 c. o.) 9.- El 14 de febrero hogaño, el Juez veintidós (22) de Instrucción Penal Militar, elevó ante el Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao “solicitud de audiencia de conflicto de jurisdicción”. En el escrito

manifestó que “la petición la hace con base en lo establecido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (Radicado

110010102000200902089. M.P. Dra. María Mercedes López Mora), que permite a los jueces de instrucción provocar los conflictos de jurisdicción y competencia, dada su categoría de jueces como tal y que son ellos los que poseen el dominio de la prueba en la etapa de instrucción, manifestando que a su juicio debe radicarse la presente investigación en la jurisdicción penal castrense”.

Fundamentó su petición considerando que “del análisis de las diligencias obrantes se colige que la muerte de GERMÁN ALONSO MISAS JARAMILLO y SERGIO IVÁN ROMERO, acaeció como fruto de una misión táctica de neutralización dirigida en contra de delincuentes armados pertenecientes al parecer a las FARC, ELN, bandas criminales y delincuencia organizada, todo en desarrollo de la misión táctica “JUEZ” a la ORDOP “ESCIPION” de fecha julio 8 de 2007, emanada del Comando del Batallón de Infantería No.10, Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concebida dentro de un esquema de derechos humanos. Por ende, dicho ataque según hasta el momento está demostrado, al parecer fue dirigido a un objetivo aplicando el concepto de legítima defensa, pues hay una previa agresión por parte de los hoy occisos dirigida a cegar la vida del personal

militar cuando los uniformados se identifican como tropas del ejército nacional, una vez se consuma la entrega del paquete que al parecer contenía una suma de dinero acordada fruto de una extorsión, quienes hacen uso de sus armas de fuego para asegurar su huida, motivando la clara reacción del personal militar produciéndose el resultado muerte”.

En el mismo sentido adujo: “la investigación se desarrolla por el delito de homicidio, la misma que se llevó en la Fiscalía 17 Seccional de Ituango

(Antioquia), remitida a la Justicia Penal Militar mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, al considerar que se trata de una conducta perfectamente amparada por el fuero constitucional y que debía ser investigada y juzgada por esta jurisdicción, toda vez que a juicio del representante del supremo ente acusador “…No observándose entonces elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitan inferir un actuar ilegal por parte de los agentes del Ejército Nacional, constitutivos de ilícitos de competencia de la Justicia Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se remite la carpeta contentiva de los EMP, EF, e ILO recogidos por este Despacho, a la justicia penal militar para lo de su competencia…”. Además, destacó que durante el desarrollo de la instrucción se logró tomar todas las versiones que eran necesarias del personal militar presente en el lugar de los hechos, las cuales al unívoco señalan que efectivamente se Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abrió fuego en contra de unas personas armadas, como reacción a un ataque de los mismos.

En el mismo sentido afirmó que la muerte de los señores GERMÁN ALONSO MISAS JARAMILLO y SERGIO ROMERO, se produjo dentro de un estricto respeto al DICA y DDHH, toda vez que el Ejército Nacional planeó y desarrolló una operación militar dirigida en principio a capturar a dichos sujetos, tan solo que fueron agredidos utilizando armas de fuego, presentándose lógica respuesta a esa agresión actual e inminente tendiente a cegar la vida de los militares. Finalmente subrayó “que no existe duda para inferir con suficiente juicio de credibilidad que los agentes representantes del Estado Colombiano, no cometieron una conducta desmedida ni desbordaron la misión constitucional que se le ha confiado, sin que quiera ello decir que la instrucción esté plenamente agotada y que se haya superado por encima de toda duda las circunstancias modales de lo acaecido en la fecha y lugar de los hechos, lo que sucede es que para que la competencia sea asignada a la jurisdicción ordinaria, la duda respecto del actuar de la fuerza pública debe ser de tal entidad que raye groseramente con esa relación próxima con el servicio, pues si se valora que a menor duda ha de remitirse la investigación al supremo ente acusador”. 10.- el Juez Sesenta y Siete (67) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, celebró la audiencia preliminar solicitada por Juez veintidós (22) de Instrucción Penal Militar, y conforme a los argumentos expuestos y

registrados en audio el señor Juez resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la solicitud elevada por el peticionario por no cumplir con los presupuestos que señala la sentencia C-121 de 2012, en el entendido que no se puede trabar un conflicto de competencia cuando la misma fiscalía remitió por competencia desde el año 2009, la actuación a la jurisdicción Penal Militar y por tanto ya la competencia estaría en cabeza de esta última y no puede la Fiscalía en desarrollo de sus facultades de atribución especial sin motivación alguna reiniciar una actuación la cual ya había entregado su competencia funcional a la jurisdicción especial Penal Militar. Adicional a lo anterior, en sede de garantía del non bis in ídem las dos actuaciones están en etapa de indagación preliminar”.

Frente a esta decisión, las partes intervinientes interpusieron los recursos de reposición y apelación. Sustentado el recurso de reposición y corrido el traslado el señor juez resuelve: “REPONER la decisión en el entendido de que efectivamente pueden existir tensión de derechos fundamentales entre víctimas e indiciados lo que hace necesario que se trabe conflicto de competencias y se remita las diligencias tanto las adelantadas por la Justicia Penal Militar como las adelantadas por la Fiscalía General de la Nación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 112

de la Ley 270 de 1996, conflicto que se traba atendiendo la línea jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del Juez de Garantías en atención a la vigencia del Sistema Penal Acusatorio la Fiscalía no es órgano de jurisdicción”. CONSIDERACIONES Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esto hasta tanto entre a ejercer sus funciones el Tribunal de Garantías Penales creado por el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012.

2. Del Fuero Militar Inicialmente vale la pena resaltar, que en términos del artículo 28 de la Ley 906 de 2004, la Jurisdicción Penal Ordinaria es única y nacional, con independencia

de los procedimientos que establezca este código para la persecución penal, Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y de los cuales conozca la jurisdicción indígena. (Art. 30 C. de P.P. Ley 906 de 2004).

El caso que concita la atención de la Sala surge de la solicitud elevada por la Juez 22 de Instrucción Penal con sede en Medellín, en la que solicitó la competencia para conocer la investigación preliminar por la muerte violenta de GERMÁN ALONSO MISAS JARAMILLO y SERGIO IVÁN ROMERO CIFUNTES, en el operativo Militar en la vereda el Cedral del municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia). A este respecto, el artículo 221 de la Constitución Política, consagra que: “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya), se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y,

2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al personal de la fuerza pública.

Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”1. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha expresado que: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96

de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo 1 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común2.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.

(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento 2 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero

penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria – Penal Militar Radicación 11001 01 02 000 2013 00568 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…” En el presente caso la Sala definirá la competencia para conocer de las diligencias, por el mandato consagrado en el artículo 54 de la ley 906, amén que el Juez veintidós (22) de instrucción Penal Militar con sede en Medellín

(Antioquia), y el representante de la Fiscalía 51 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario como interviniente pueden solicitar la definición de la misma, frente a la controversia que se suscita entre estos funcionarios3. Así las cosas, como esta Sala lo ha venido sosteniendo4, en aras de la necesidad de lograr la eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia, procederá en el sub examine a resolver el conflicto existente, máxime que por virtud de la Constitución y la ley,

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