CSDJ - F11001010200020130056900ADJUNTA20130731184342-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130056900ADJUNTA20130731184342-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se Abstiene de Dirimir, se envía al CONSEJO DE ESTADO, para resolverlo. Conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Rosa de Viterbo, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los
señores PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO, ALICIA MEDINA DE
MARTÍNEZ, ELSY RAMÍREZ QUINTERO, JESÚS COLÓN BASTIDAS
ORTEGA, ABELARDO ÁVILA CASTRO Y GILBERTO ALONSO LARA
MORENO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300569 00 Aprobado Según Acta No. 29 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Rosa de Viterbo, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho, formulada a través de apoderado judicial, por los señores
PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO, ALICIA MEDINA DE MARTÍNEZ,
ELSY RAMÍREZ QUINTERO, JESÚS COLÓN BASTIDAS ORTEGA,
ABELARDO ÁVILA CASTRO Y GILBERTO ALONSO LARA MORENO contra
LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de no ser porque se observa que esta Superioridad carece de competencia para ello.
HECHOS Y PRETENSIONES
1.- Los señores PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO, ALICIA MEDINA
DE MARTÍNEZ, ELSY RAMÍREZ QUINTERO, JESÚS COLÓN BASTIDAS ORTEGA, ABELARDO ÁVILA CASTRO Y GILBERTO ALONSO LARA MORENO, a través de apoderado judicial, iniciaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el 19 de julio de 2012 a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que les negaron el reconocimiento y pago de la mesada 14 o mesada adicional del mes de junio y el consecuente reconocimiento y pago de dicha prestación con su respectivo retroactivo e indexación. (Fls. 1-85 del c.o.). 2.- En auto interlocutorio del 31 de agosto de 2012, el Juzgado Veintitrés
Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, Despacho al cual le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Boyacá, con cabecera en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que en esos Despachos recaía la competencia para desatar el litigio de autos, en virtud a lo dispuesto en el literal c) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, respecto del conocimiento de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. (Fls. 88-90 del c.o.). 3.- Repartida la actuación al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Rosa de Viterbo, el Despacho mediante proveído calendado 28 de febrero de 2013, se abstuvo de avocar conocimiento, según advirtió, por carecer de competencia para asumir la dirección del proceso en referencia, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre este Juzgado y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda. Argumentó su decisión el Operador, indicando que la demanda fue interpuesta por seis accionantes, de los cuales no todos tuvieron como último lugar de prestación de servicios el territorio de su jurisdicción, sin que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogota Sección Segunda, estableciera la razón por la cual envió el expediente al distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, teniendo la competencia para conocer del mismo respeto de algunos de los accionantes. (Fls. 115-116 del c.o.).
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Rosa de Viterbo ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencia; sin embargo en el Oficio N° AC-94, emanado de la secretaria del mencionado despacho judicial, se remite erróneamente el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 1 del c.o. de segunda instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto.
Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Rosa de Viterbo, respecto del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por los señores PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO, ALICIA
MEDINA DE MARTÍNEZ, ELSY RAMÍREZ QUINTERO, JESÚS COLÓN
BASTIDAS ORTEGA, ABELARDO ÁVILA CASTRO Y GILBERTO ALONSO
LARA MORENO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por cuanto los citados Despachos, hacen parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De lo anterior se tiene, que esta Superioridad no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el numeral anterior, de acuerdo con los artículos 256 No. 6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sólo le está permitido hacerlo cuando la controversia se presente entre distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero perteneciendo a diferente distrito judicial, tienen un superior funcional común
a los dos Despachos judiciales, como lo es el Consejo de Estado, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, según se previó en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el articulo 12 de la Ley 1285 de 2009, en la que se adiciona un parágrafo del siguiente tenor: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Siendo lo anterior razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al CONSEJO DE ESTADO, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Rosa de Viterbo, conforme se expuso en las
motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al CONSEJO DE ESTADO, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial