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CSDJ - F11001010200020130057000ADJUNTA20130418130642-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130057000ADJUNTA20130418130642-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aparente conflicto negativo de jurisdicciones originado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE BUCRAMANGA y el JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral incoada a través de apoderado por el señor ALBERTO REY

HERNANDEZ contra EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201300570-00 (7010-15) Aprobada según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el aparente conflicto negativo de jurisdicciones originado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral incoada a través de apoderado por el señor ALBERTO REY HERNANDEZ contra EL

DEPARTAMENTO DE SANTANDER -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de no ser porque el mismo ya fue resuelto en providencia del 16 de abril del 2009. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por el apoderado Judicial del señor ALBERTO REY HERNÁNDEZ contra EL DEPARTAMENTO DE SANTANDERMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 22 de noviembre de 2011, con el objeto que se reconozca y pague al demandante, por concepto de SANCIÓN MORATORIA el valor de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($26.770.478), correspondientes al no pago de las cesantías definitivas del petente por parte de los accionados, dentro del término establecido por la ley, pues su retraso fue de 219 días (Fls. 1 – 50 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en auto del 30 de noviembre de 2011, consideró que de la competencia otorgada en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el asunto no corresponde a aquellos otorgados por la ley, pues: “Dentro de este como de los asuntos no se encuentra el relacionado con la prestación de servicios del Estado y como quiera que las declaraciones y condenas que configuran las prestaciones surgen de la

aducida prestación de servicios al Estado, preciso es decir que este despacho carece de total competencia para conocer del asunto propuesto, por lo que así habrá de declararse”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (fls. 53 - 54 c.o ). Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación alegando que la competencia para este tipo de procesos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Contenciosa Administrativa (fl. 56 – 28).

3. Allegado el presente proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 22 de febrero de 2012, expresó que desde ya acepta la colisión planteada, en razón al precedente que ha marcado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al asignar este tipo de asuntos a la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, ordenó remitir las diligencias al juzgado de origen para que se proceda a resolver la impugnación planteada por el actor (fl. 63 c.o ). 4. – El 22 de marzo de 2012 el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, concedió la impugnación presentada por el demandante, y ordenó el envío a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad, Superior jerárquico que declaró el 16 de agosto de 2012 INADMISIBLE el recurso presentado (fls. 65 – 74 del c.o.). El Juzgado de conocimiento y en acatamiento a lo establecido por ad quem, ordenó el envío de la demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

para lo de su competencia. 5.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, propuso colisión de competencia alegando que: “Teniendo en cuenta que existe providencia emanada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el cual resolvió que la jurisdicción ordinaria en lo laboral es la encargada de conocer de este asunto, por ende se devolverá al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga” (fl. 78 - 79 c.o ).

6. El 25 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, indicó que “No obstante lo anterior, adviértase que dicho conflicto de jurisdicciones suscitado entre los juzgados anteriormente reseñados lo fue con el propósito de admitir demanda ejecutiva laboral entre las partes integrantes de la presente Litis, y no frente a un proceso ordinario laboral como el que ahora nos convoca”. Por lo anterior remitió la actuación a esta Colegiatura para lo de su competencia (fls. 78 – 81 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea por estimar es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto de ocupación de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Corporación, han de desarrollarse los principios rectores. Dentro de las causales se enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, logrando generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. (…)” 1.- Objeto del conflicto: Sería del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el

JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor ALBERTO REY HERNÁNDEZ contra EL DEPARTAMENTO DE

SANTANDER -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo alguno y remitirá la solución de éste a lo decidido en la providencia del 16 de abril del 2009, en la que dirimió el conflicto planteado entonces por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma Ciudad por el conocimiento de la demanda promovida por el señor ALBERTO REY HERNÁNDEZ contra EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, pronunciamiento en el cual le fue asignado el conocimiento de las actuaciones al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado No. 11001010200020090067800 con Ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobado según acta de Sala No. 35 de la fecha referida.

En este orden de ideas, importante resulta aclarar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que como se observa de los documentos allegados al plenario, previamente esta Sala debatió el conflicto planteado y su competencia le fue asignada a dicho despacho, lo que mal puede volver ahora a efectuar un pronunciamiento sobre la referida demanda y soportada en los hechos iguales, lo cual impiden a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, como se dijo en precedencia. Así las cosas, lo que realmente se vislumbra es una posible dilación en la resolución del asunto sometido al conocimiento del Juez Laboral, ello en detrimento de los principios de celeridad y eficacia en la prestación del servicio público de Administración de Justicia, pues no se justifica que frente a una nueva demanda con los mismos supuestos fácticos y sujetos los juzgados colisionados propongan situaciones de conflicto en asuntos ya decididos por esta Sala, lo anterior en detrimento al acceso de la administración de justicia de los usuarios, pues al no tener conocimiento pleno a que despacho judicial debe acudir en defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver el conflicto suscitado entre el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y

el JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA

CIUDAD.

SEGUNDO.- REMÍTASE el proceso al JUZGADO TERCERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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