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CSDJ - F11001010200020130057100ADJUNTA20130418142220-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130057100ADJUNTA20130418142220-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 00571 00 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.

REF.-CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

ENTRE EL JUZGADO TRECE LABORAL DE

ORALIDAD Y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL

AMBOS DE CALI.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria laboral representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por la señora MAGNOLIA GIRÓN

MILLÁN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los juzgados laborales del circuito de Cali, la señora MAGNOLIA GIRÓN MILLÁN, por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva laboral, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MAGISTERIO, tendiente a que se libre mandamiento por el no pago de la sanción moratoria de las cesantías que le corresponde por sus servicios prestados como docente del Departamento del Valle del Cauca, con base en la resolución No. 1800 de 19 de junio de 2009 proferida por la mencionada Corporación Pública, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago parcial de las cesantías.

2. La demanda fue asignada al JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, bajo el radicado No.2012-00685, estrado judicial que mediante auto de 27 de noviembre de 2012, rechazó de plano la demanda y declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, fundamentando su decisión en que el título ejecutivo, es decir, la Resolución 1800 de 19 de junio de 2009, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la cual se le reconoce el pago de las cesantías definitivas a la demandante, es un acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y teniendo en cuenta que a partir del 2 de julio de 2012 entró en vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo, y por ende, le corresponde conocer a dicha jurisdicción según lo señalan los artículos 155 numeral 71 y 2972, numeral 43 de la Ley 1437 de 2011, por lo que son

ejecutables para los efectos de dicho código, por tanto, no es su jurisdicción la llamada a conocer del asunto. 1 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 3 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Fundamentó su decisión así: “Teniendo en cuenta lo anterior, y que a partir del 02 de Julio de 2012, cuando entra en vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo con la Ley 1437 de 2011, en sus Artículos 155 Numeral 4, se establece que son ejecutables para los efectos de dicho código, los actos administrativos, que cumpliendo unos requisitos especiales, conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa; no es esta jurisdicción la llamada a conocer del presente, máxime cuando el mismo fue radicado el 09 de agosto de la presente anualidad.” En consecuencia, dijo, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es

competente para conocer del asunto, y dispuso remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali. (fl. 122).

4. Así las cosas, correspondió por reparto conocer de la demanda al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, despacho que en providencia de 24 de enero de 2013, igualmente, se declaró sin competencia, argumentando que el marco de competencia de las controversias y litigios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo está señalado en el artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 20114, cuya norma se refiere a los

4 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones

aprobadas por dicha jurisdicción, los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, argumentó que: “…Quiere decir lo anterior que la disposición que atribuye la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de algunos procesos ejecutivos es la contenida en el numeral 6º del artículo 104 y no la del numeral 4º del art. 297, la cual regula lo atinente a la conformación del título ejecutivo y sin que se observe, haga alusión a aspectos procesales, como lo es la jurisdicción y competencia. Ahora bien, se tiene que en el presente asunto el título aportado como base de recaudo ejecutivo, se deriva del acto administrativo contenido en la Resolución Número 1575 del 27 de mayo de 2008 (sic) proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago parcial de las cesantías de la demandante,….(…). Se observa entonces que la ejecución reclamada deriva de una relación laboral, más no de una condena impuesta, de una conciliación aprobada por esta jurisdicción….(…) En estas condiciones, la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha tenido el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que regulan la relación laboral entre la administración pública y sus servidores y así se mantiene aún en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011…..no se concluye que esta jurisdicción hubiere quedado sin

competencia para el conocimiento de ejecuciones derivadas de acreencias laborales contenidas en actos administrativos diferentes a los que se derivan del ordinal 6º , art. 104 del C.P.A.C.A como es el caso que ahora nos ocupa, lo cual lleva indefectiblemente a concluir que el art. 2º de la Ley 712 de 2001 no ha sido derogado ni modificado..” Por las anteriores razones, propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Corporación al tenor de lo previsto en el numeral 2º del art. 112 de la Ley 270 de 1996. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, y numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que precisan: “Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

DEL CASO EN CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora MAGNOLIA GIRÓN MILLÁN, por intermedio de apoderado reclama a la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se libre mandamiento por el no pago de la sanción moratoria de las cesantías, según lo establece la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, con base en la resolución No. 1800 de 9 de junio de 2008, proferida por la mencionada Corporación Pública, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago parcial de las cesantías a la demandante. De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo, por el cual, se reconoció el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, es decir, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, siendo indispensable determinar de cuales conoce una y otra jurisdicción, veamos: El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece que la competencia general en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la

relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

Fundamenta el juez laboral su decisión, que conforme a lo consagrado en el numeral 4º del Art. 297 del nuevo código procesal administrativo (Ley 1437 de 2011), es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que conoce de las controversias originadas en actos administrativos, por lo que aduce que la Resolución 1800 de 09 de junio de 2009, es un acto administrativo que se tiene como título ejecutivo, donde consta el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública.

Ahora bien, conforme al artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las siguientes ejecuciones, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los

provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(subrayado nuestro).

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Entonces, tal como lo dijo el Juez Contencioso Administrativo, “cuando la Ley 1437 de 2011, se refiere a controversias o litigios originados en actos, está haciendo alusión al control de legalidad de dichos actos administrativos que se pueden ejercer a través de la acción de nulidad, de la nulidad y restablecimiento del derecho, de la nulidad electoral, previstos en los arts, 137, 138 y 139 ibídem, más no a ejecutivos derivados de actos administrativos.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, acompasado con el artículo 134 B numeral 7º del Decreto 01 de 1984, donde en igual forma, establecía que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de: 1) De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 134B del C.C.A, que a la letra reza: “Art.7º: De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de

mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales”. 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que reza: “Art. 75.- Del juez competente: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Por otro lado, el Art. 297 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011 (nuevo código), se refiere a los ejecutivos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a otros, pues simplemente está definiendo qué constituye título ejecutivo, como a la letra reza: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los

documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (subrayado nuestro).

Conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se tiene claro qué constituye título ejecutivo, como son las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, más no quiere decir, que todos los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales, sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues aceptar tal interpretación, conllevaría a desconocer el proceso ejecutivo laboral contenido en el Código Procesal Laboral, quedando sin aplicación el artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001, que le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sus especialidades laboral y de seguridad social integral, para conocer de: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

Así las cosas, y observando este marco de competencia, se observa que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condena ni conciliación impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni proviene de un laudo arbitral, ni mucho menos originado por sentencia de lo contencioso administrativa o de un contrato estatal; ya que la base del recaudo ejecutivo es simplemente un acto administrativo, que no es más que la manifestación del Estado, mediante el cual, se reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, que al tenor del artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo), le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con las obligaciones que provienen de la relación de trabajo en sus especialidades laboral y de seguridad social integral.

Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el nuevo Código Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, y en lo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estipulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, así como en el numeral 7º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, por tanto, se concluyen, que el competente para conocer de la demanda ejecutiva es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, al cual se radicará la competencia.

No sobra advertir que esta Sala, en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005 00023, 2006 00303, 2006 01097, 2010 03188, 2011 324 y 2011 02641, 2013 00358 aprobados en Sala mayoritaria por esta

Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129, 26, 105 Y 16 de 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010 y 16 de marzo de 2 de noviembre de 2011 Y 6 de marzo de 2013. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria laboral representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para su conocimiento al mencionado JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300571 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobada según Acta No. 29 del diecisiete (17) de abril de 2013

ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la Decisión mayoritaria de asignar competencia al Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora MAGNOLIA GIRÓN MILLÁN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, en mi deber precisar lo siguiente: 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, no es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo alguno, sino lograr Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se dicte mandamiento ejecutivo a su favor con ocasión de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como se observa, la acción presentada por la señora GIRÓN MILLÁN, no supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción.

En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que

la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por la accionante, advierte el suscrito que para ello no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión. En ese sentido no comparto la posición mayoritaria, para quienes basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación.

Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta

mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00571 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.5 4.- Sin más consideraciones, me permito concluir lo siguiente: a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el

5 La misma providencia en que se apoya la Sala:

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