CSDJ - F11001010200020130057301ADJUNTA20130614093758-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130057301ADJUNTA20130614093758-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la accionante es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, por cuanto las presuntas irregularidades de las cuales se duele la actora deben ser presentadas al interior tanto del proceso disciplinario como del proceso civil, por cuanto es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo de los referidos procesos se promuevan.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300573 01 Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 23 de abril de 2013, a través del cual NEGÓ la tutela impetrada por ROSAURA HURTADO CUÉLLAR contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana ROSAURA HURTADO CUÉLLAR presentó acción de tutela, para que se le protejan los derechos fundamentales del debido proceso e
1 M. P. Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala dual con la Dra. OLGA FANNY
PACHECO ÁLVAREZ.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300573 01 2 igualdad presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la accionante que es demandada en el proceso ejecutivo mixto, radicado con el No. 2000-1056, adelantado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual su apoderada MYRIAM PÁRAMO ORTIZ había venido defendiendo sus intereses económicos; dicha profesional del derecho le informó que se veía obligada a renunciar por cuanto en el mencionado despacho judicial la han requerido para que se abstuviera de demorar el proceso, so pena de ser sancionada disciplinariamente y condenada al pago de una multa; actualmente cursa en contra de la mencionada abogada proceso disciplinario en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se pregunta la actora donde va a encontrar en forma inmediata otra apoderada dispuesta a sustentar ante el Tribunal Superior de Bogotá un recurso de apelación pendiente de sustentación y cuatro recursos de queja aceptados por el referido Juzgado, cuyas copias están próximas a ser expedidas; precisó que el anterior abogado abandonó el caso por las
mismas presiones, por ello duda respecto a hallar un profesional del derecho que la represente hasta la culminación del aludido proceso.
Por lo anterior pretende que: Se obligue a las entidades accionadas a respetarle el derecho de designar un defensor y se le permita sustentar el recurso de apelación y los cuatro recursos de queja. Asimismo, dejen de intimidar y acosar a su representante judicial quien se limita a ejercer legalmente el mandato conferido.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300573 01 3 2.- La Magistrada de instancia a través de auto del 12 de abril de 2013 admitió a trámite la acción de tutela, ordenando notificar a los funcionarios accionados, a la petente de amparo y a la abogada MYRIAM PÁRAMO ORTIZ (folios 20 a 22 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, la doctora ANGÉLICA BIBIANA PALOMINO ARIZA en su condición de Jueza 31 Civil del Circuito de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que es titular del mencionado despacho judicial desde el 15 de junio de 2012, sobre el proceso ejecutivo radicado con el No. 2000-1056 adelantado por el BBVA contra MICROVIDEO Y SUMINISTROS
LTDA., ROSAURA HURTADO y JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUERRERO
indicó que la última actuación data del 12 de abril de 2013; hizo alusión a las apreciaciones descalificadoras de la accionante respecto a la administración de justicia; estima que si lo pretendido por la actora es la protección a sus derechos al debido proceso e igualdad por cuanto su abogada no desea continuar con el mandato judicial, la actora tiene la potestad de conceder nuevo poder; anexó copia de la consulta del referido proceso donde constan las actuaciones surtidas al interior de éste (folios 31 a 54 c. o. primera instancia). 3.1.- A su turno, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que ninguna incidencia tiene la actuación disciplinaria adelantada en su despacho a la abogada MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, en la decisión de renunciar al poder, pues en momento alguno se le ha solicitado a la mencionada profesional del derecho su renuncia al poder conferido por la aquí accionante, tampoco que realice sus actuaciones de una u otra forma, además dicha abogada se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia, por cuanto no existe sentencia ejecutoriada en su contra (folios 55 y 56 c. o. primera instancia).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110010102000201300573 01 4 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 2013, denegó el amparo deprecado, aduciendo que aunque en realidad el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó investigación ética contra la profesional del derecho MYRIAM PÁRAMO ORTIZ y mediante autos del 28 de abril y 11 de noviembre de 2010 requirió a la mencionada abogada para que se abstuviera de ejecutar actos dilatorios al interior del proceso ejecutivo mixto seguido en contra de la actora, tal situación se originó en las actuaciones realmente dilatorias de ésta, tales como recursos improcedentes, incidentes de nulidad, peticiones sobre aspectos los cuales habían sido objeto de definición. Para la Colegiatura de primer grado, no es cierto como lo señala la actora que las autoridades judiciales accionadas con su actuar le hayan lesionado derechos fundamentales, por cuanto no han hecho nada distinto a cumplir dentro del campo de su competencia “las labores constitucionales” correspondientes (folios 69 a 81 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN La petente de amparo mediante escrito signado 10 de mayo de 2013 impugnó el fallo de instancia, esgrimiendo que la presente acción de tutela no debió ser resuelta por la misma Sala a la cual pertenece la Magistrada que remplazó a la funcionaria inicialmente accionada (ELKA VENEGAS AHUMADA) quien profirió sentencia condenatoria en contra de su apoderada judicial, la abogada MYRIAM
PÁRAMO ORTIZ.
Expuso igualmente la impugnante que en la sentencia de instancia no se hizo alusión a lo expresamente solicitado por ella, esto es, permitirle seguir contando con su apoderada, pues resulta imposible más aún con la sentencia en su contra que otro abogado quiera continuar representándola, sobre todo cuando se República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300573 01 5 enteren que ésta fue sancionada (suspendida) para ejercer su actividad como profesional del derecho, precisamente por la misma entidad que ahora niega sus pretensiones en la tutela (folio 89 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 23 de abril de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir de fondo el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación
de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. República de Colombia Rama Judicial
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6 Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión
inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. República de Colombia Rama Judicial
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7 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de
considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, específicamente el despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA con ocasión del proceso disciplinario radicado con el No. 2010-5356 seguido contra la abogada MYRIAM PÁRAMO ORTIZ y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, estrado judicial donde cursa actualmente proceso ejecutivo mixto siendo demandada la aquí accionante. Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele la actora deben ser presentadas al interior tanto del proceso disciplinario como del proceso civil, por cuanto es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo de los referidos procesos se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300573 01 8 estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de
medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300573 01 9 necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”4 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo
constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de procesos 4 Sentencia T-972/05. 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como
mecanismo transitorio” República de Colombia Rama Judicial
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10 (disciplinario y civil) el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones de los funcionarios a cargo de los mencionados despachos judiciales, debe ser controvertido al interior de los mismos, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones, respecto a las decisiones en este evento de requerir a la profesional del derecho en el proceso ejecutivo mixto de abstenerse de ejecutar maniobras cuya finalidad al parecer era la dilación del proceso y en el proceso disciplinario donde según información de la actora se emitió sentencia sancionatoria contra la abogada PÁRAMO ORTIZ, lo procedente es atacar dichas determinaciones al interior de los mencionados procesos. Aunado a lo anterior, la aquí accionante carece de legitimidad por activa para deprecar la protección de derechos fundamentales respecto al proceso disciplinario adelantado en contra de la profesional del derecho MYRIAM PÁRAMO, pues corresponde a la mencionada abogada en caso de considerar la vulneración de algún derecho, acudir directamente a través de los mecanismos legales a abordar la presunta trasgresión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede
converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Las anteriores razones, amparadas en las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual DENEGÓ el amparo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300573 01 11 deprecado por la ciudadana ROSAURA HURTADO CUÉLLAR para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el
23 de abril de 2013 a través de la cual denegó el amparo deprecado por la ciudadana ROSAURA HURTADO CUÉLLAR para en lugar declarar IMPROCEDENTE la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial