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CSDJ - F11001010200020130057501ADJUNTA20130619163448-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130057501ADJUNTA20130619163448-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201300575 01

Registro: 19-06-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 046 de la misma fecha

Decisión: Revocar

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por la doctora LUZ MARINA ACEVEDO TALERO, Directora Administrativa de la División de Procesos de la Sala Administrativa Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia emitida el 23 de abril de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál 1 Con ponencia de la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien integró Sala con la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. concedió el amparo solicitado por el señor JORGE OCTAVIO ROZO VALENZUELA a su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que no se pronunció respecto la petición que impetrara el 18 de enero de 2013, en el que solicitaba que se le indicara la fecha del inicio de paro judicial y de la finalización del mismo.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó la tutelante el amparo a su derecho constitucional fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, teniendo en cuenta que el mismo fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que no dio respuesta a la solicitud impetrada por el actor el día 18 de enero del presente año, con la cual pretendía se le informara acerca de la fecha de iniciación y terminación del paro judicial, durante el cual no se atendió en los diferentes juzgados del país.

HECHOS

1. Refiere el accionante que el 18 de enero del presente año, se dirigió al doctor NESTOR RAÚL CORREA HENAO, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativapara solicitarle le certificara el tiempo, indicando la fecha de inicio y terminación del paro judicial, durante el cual los diferentes juzgados del país no dieron servicio al público.

2. Señala que la comunicación fue recibida por el mencionado Magistrado el 21 de enero del mismo año, y que 23 del mismo mes y año, la Sala Administrativa mencionada le manifestó que el derecho de petición interpuesto había sido trasladado al Director Ejecutivo de Administración Judicial para su trámite pertinente, sin anexar copia del mencionado traslado.

3. Indicó que hasta la fecha no ha obtenido respuesta del mencionado derecho de petición, violando de esta manera el derecho fundamental a obtener repuesta oportuna y precisa acerca de lo solicitado tal como lo preceptúa el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental

relevante, las siguientes:

1. Escrito de tutela2 presentado el 1 de abril de 2013 ante el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Copia del auto del 2 de abril de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual remitió el asunto de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

3. Auto3 del 12 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la tutela. 2 Folios 1 a 3 C.O 3 Folios 16 y 17 C.O

4. Providencia del 22 de abril del año en curso, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el amparo de tutela solicitado por el señor JORGE OCTAVIO ROZO VALENZUELA.

5. Escrito de impugnación4 presentado por la doctora LUZ MARINA ACEVEDO TALERO, Directora Administrativa de la División de Procesos de la Sala Administrativa Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia emitida el 22 de abril de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional: Sea resuelta su petición incoada ante la autoridad prenombrada, a saber: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que le sea ordenado que dentro del término de 48 horas de

notificada la sentencia de tutela, de respuesta a la solicitud formulada el 18 de enero del corriente año, relacionada con la certificación del tiempo de vigencia del paro judicial decretado a finales de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL Como el tutelante en primera medida radicó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente, quien mediante providencia5 del 2 de abril de 2013 decidió luego de 4 Folios 36 al 38 C.O 5 Folios 6 a 11 C.O revisarla y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20116, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional y garantizar así, la segunda instancia a las partes. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el 11 de abril de 2013 conocer las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, PAULINA CANOSA SUÁREZ, quién por auto7 del día 15 del mismo mes y año avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación al señor JORGE OCTAVIO ROZO VALENZUELA y al DIRECTOR

EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Notificados en debida forma, los accionados no descorrieron el traslado una vez proferida la decisión de primera instancia, por tanto no ejercieron el legítimo derecho de repulsa defensiva que los cobijaba. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 22 de abril del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el 6 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Folios 16 a 17 C.O decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. Precisa el a quo, que se comunicó a los directores Seccional y Ejecutivo de la Administración Judicial quienes no se pronunciaron respecto de la tutela, a pesar de haber sido debidamente notificados, y es por ello que en atención al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tenerse como cierta la manifestación del accionante que además está soportada con la copia del oficio que le respondiera al doctor NESTOR RAÚL CORREA HENAO, como Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informándole que desde el mes de enero del año en curso fue enviado su derecho de petición a esta Dirección, sin haber obtenido respuesta aun. Manifiesta en su decisión que en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de

petición, y de este modo ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que lo afectan. Advirtió además en su decisión, hoy cuestionada, que en la sentencia T-12 de 1992 la citada Corte señaló que el derecho de petición es “(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas. Consideró entonces la primera instancia, que al accionante sí se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición en consecuencia se tutelara el mismo. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la doctora LUZ MARINA ACEVEDO TALERO, Directora Administrativa de la División de Procesos de la Sala Administrativa Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, acudió a presentar su disenso con el fallo, señalando que se dio respuesta al derecho de petición, enviando dicha comunicación a la dirección suministrada, pero que por un error mecanográfico, en el sobre que contenía la respuesta se obvió una letra en la dirección de notificaciones, razón por la cual POSTEXPRESS 472, devolvió la correspondencia.

Señaló que la tutela en este caso es improcedente por ser un hecho ya superado, como lo dijo que la Corte Constitucional en sentencia8 T-100 de 1995, respecto de la improcedencia de la acción en casos como este advirtió lo siguiente: “Sin embargo, la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente”. 8 Magistrado Ponente VLADIMIRO NARANJO MESA. Señaló también que la presente acción de tutela es improcedente por que no existe ningún prejuicio irremediable, si se tiene en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia tramitó la solicitud al actor en los términos de ley, tal como se explicó en el oficio de contestación DEAJAL 13593. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y especificas de

procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y de ello se deriva la transgresión a los derechos fundamentales del actor; establecido lo anterior, se elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional.

Así, se advierte, que lo pretendido por el accionante es que por vía de los sendos derechos de petición que ha presentado se dé una solución por parte de la Policía Nacional, Sijín y Fiscalía General de la Nación a sus solicitudes y en consecuencia de proteja su derecho de petición. Ahora bien, téngase presente, que el derecho de petición, en su carácter de fundamental y recordando, intrínsecamente tiene un concepto correlativo en cuanto exige al administrado elevar la petición en forma respetuosa, y a la Administración, el deber de responderlo en forma oportuna y acorde a lo solicitado, lo cual equivale a decir, que debe la Administración decidir sobre el fondo del asunto y a más de ello comunicar su respuesta al petente dentro del término concedido para el derecho de petición que se sabe corresponde a 15 días. Si no es posible satisfacer la petición dentro de dicho lapso, se deberá fijar la fecha y expresar las razones de la demora.9 Aunado a lo anterior, se tiene, que no basta cualquier respuesta, pues se entiende como no resuelta la petición cuando simplemente se emite un pronunciamiento y éste no reúne los requisitos de identidad de lo pedido con lo ordenado, o por el contrario, cuando so pretexto de resolver el pedimento, exige requisitos que no ha previsto el legislador, o lo que es lo mismo, cuando no le comunica decisión alguna al solicitante. Frente al tema, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en artículo 23 de la Constitución política, precisando, que su núcleo esencial no solo busca una pronta y oportuna

resolución, sino que la misma abarque el asunto de fondo de manera clara, precisa y congruente, advirtiendo que es obligatorio darle a conocer lo decidido al petente. Al echar de menos estas exigencias, es claro que no se cumple con lo dispuesto por el máximo Tribunal Constitucional. Recordemos lo expuesto para el efecto en la Sentencia T-1160A de 2001, donde estableció: 9 Código Contencioso Administrativo. Art. 6°. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional

fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de

instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; “k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.10 (Resaltado fuera de texto). Significa lo expuesto en precedencia, que la Administración NO vulnera el derecho fundamental de petición empero, si resuelve de manera pronta y oportuna la cuestión que le ha sido planteada, y ocurre que en el sub examine el accionante se duele porque más allá del derecho de petición que ha invocado, no encuentra solución a su problema jurídico deducido del hecho de no haber tenido respuesta oportuna a su requerimiento como es el de tener el certeza acerca de las fechas de inicio y terminación del paro judicial desarrollado a finales del año anterior.

CASO CONCRETO

Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio. Revisada la presente acción de tutela impetrada el 1 de abril de 2013, se observa que el actor pretende la protección de su derecho constitucional fundamental al derecho de petición, el cual solicitó fuera amparado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria-, en la cual dicha Corporación decidió otorgar tal protección en sentencia del 22 de abril del presente año, teniendo en cuenta que analizadas las expensas 10 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. relacionadas, la decisión atacada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no vulneró los derechos del accionado de acuerdo a la normatividad relacionada para el caso bajo estudio. Sin embargo, para entrar a resolver encuentra la Sala, que la entidad accionada, es decir, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de impugnación, manifestó que al accionante sí se le dio respuesta a su escrito de petición, mediante el oficio11 Nro. DEAJAL 13-593, el cual reposa en el expediente, que por un error mecanográfico el sobre que contenía la respuesta se obvio una letra en la dirección de notificaciones, razón por la cual la Empresa POSTEXPRESS 472 devolvió la correspondencia, de lo que se anexa copia de la devolución fechada del 15 de abril del año en curso, situación que fue subsanada

efectuándose de nuevo en envío el 17 de enero adiado. La Sala encuentra que en el mencionado escrito se dio contestación al accionante en los siguientes términos: “Se advierte entonces, que dentro de las funciones estatutarias atribuidas tanto al Consejo Superior de la Judicatura, como a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, no se encuentra la relacionada con expedir certificaciones de lo acontecido en los despachos judiciales, más exactamente, en lo que a la suspensión de términos hace referencia. Concordante con lo anterior, se debe tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 115 del Código General del Proceso, que indica: Artículo 115. “”Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que 11 Folios 41 a 22 C.O las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley””. Siendo asi lo anterior, la certificación por usted requerida no puede ser emitida por este medio, ni por esta dependencia, debiéndose llevar a cabo las gestiones necesarias, ante los despachos judiciales respectivos, con la identificación del proceso respectivo, para que el juzgado obre de conformidad. En los anteriores términos queda resuelta la solicitud.” Por lo anterior, se prolijee que estamos frente a una situación que define lo que constitucionalmente se ha esgrimido como un hecho superado, razón por la cual, la

Sala reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre este concepto y efectuará algunas consideraciones destinadas a sustentar el hecho de que la presente acción a estas alturas de la actuación es improcedente. Así lo define la sentencia T-636/11 del 25 de agosto 201112: "La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Por otra parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. 12

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva.

Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela”. Es pertinente entrar a razonar frente a la clara improcedencia de las acciones de tutela en el caso de “hechos superados”, como cuando en el asunto de

marras, el tema planteado, acerca de la inquietud del señor JORGE OCTAVIO ROZO VALENZUELA, a quien no se le respondió su solicitud en la que solicitaba información acerca de la iniciación y terminación del paro judicial registrado a finales del año anterior en el país, pues se estableció positivamente que por un error involuntario, la accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial demoró dos días más en hacer llegar la respuesta solicitada por el actor, para así tener cumplido su requerimiento y de paso atendido su derecho constitucional a su petición. Siendo así, debe reconocerse que la autoridad accionada ha dado pronta respuesta a la petición del señor JORGE OCTAVIO ROZO VALENZUELA, pues reposa en el expediente copia13 de la devolución hecha el día 15 de enero por la empresa encargada de las notificaciones, asunto que fue diligentemente corregido el día 17 del mismo mes cuando de nuevo fue entregada dicha encomienda a la dirección correcta del accionante14, observándose además en el infolio probatorio que reposa el escrito de contestación aludido. Razón ésta última por la que se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar la acción de tutela es declarada improcedente de acuerdo a lo predicho por nuestra jurisprudencia la cual ha establecido que ante un hecho superado, donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya esta satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e 13 Folio 45 C.O 14 Folio 39 C.O inmediatez, y ello es entendible pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna, respecto al tema en Sentencia T495/0115 del 11 de mayo de 2001 la Corte Constitucional arguyo lo siguiente: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitida el día 22 de abril de 2013, para en su lugar declararla improcedente, en 15

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL atención a los planteamientos esbozados en la parte motiva de ésta

determinación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, la presente providencia por los medios más expeditos y eficaces que se consideren pertinentes.

TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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