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CSDJ - F11001010200020130057600ADJUNTA20130509082845-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130057600ADJUNTA20130509082845-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300576 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por César Augusto Rodríguez contra la Nación – Ministerio de

Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna el conocimiento al Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Ibagué. ASUNTO A DECIDIR La Sala dirime el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. No. 110010102000201300576 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES HECHOS. El señor CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Ibagué – Tolima, pretendiendo que se declare nulo el oficio SAC EE 1745 del 30 de noviembre de 2011, en el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no desembolso oportuno de las cesantías de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.1

CONCEPTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. El señor CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ radicó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 18 de mayo de 2012 y el Juez mediante auto del 22 del mismo mes y año la rechazó de plano, citando la providencia del Consejo de Estado con radicado 2000-02513-01 del 27 de marzo de 2007, referente a competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y señaló que los procesos donde se reclama el pago de la sanción moratoria se deben tramitar mediante acción ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Arguyó, que “la parte actora debe acudir ante la justicia ordinaria mediante la acción ejecutiva, para obtener el pago de la sanción moratoria reclamada. Caso en el cual, según voces del Consejo

de Estado, la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara y exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación”.2 (Sic a lo transcrito) 1 Folio c. o. 2 Folio 38 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201300576 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Este auto fue apelado el 28 de mayo de 2012 argumentando que “si existiera un acto administrativo que reconociera el valor exacto de lo que tiene que cancelar la entidad demandada por concepto de SANCIÓN MORATORIA, pues simplemente lo ejecutaríamos, teniendo razón el a quo, pero la claridad de la obligación todavía está en tela de juicio mientras no se determine su valor exacto, además no es expresa”.3 (Sic a lo transcrito) EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 11 de febrero de 2013 resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, ordenando el envío del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por considerarla competente.4

JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. Llegada la demanda, el

26 de febrero de 2013 el Juez declaró su incompetencia para conocer el asunto, arguyendo que las demandadas son entidades públicas y que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 3 del artículo 134B ibídem, defieren la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en primera instancia, por lo que suscitó el conflicto de jurisdicción y dispuso el envío a esta Corporación para lo de nuestra competencia.5 CONSIDERACIONES COMPETENCIA. El numeral 6 del artículo 256 constitucional establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones 3 Folio 42 c. o. 4 Folios 76 – 80 c. o. 5 Folio86 c .o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

EXISTENCIA DEL CONFLICTO. El conflicto de jurisdicciones surge cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, es decir, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Determinada la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. DEL ASUNTO A RESOLVER. Discuten el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ contra la Nación–Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que pretende se declare nulo el oficio SAC EE 1745 del 30 de noviembre de 2011, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no desembolso oportuno de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y como consecuencia de dicha declaratoria se ordene el reconocimiento y cancelación de lo pedido a favor del demandante, desde el día en que se hizo efectiva

la reclamación hasta cuando se efectúe la respectiva erogación.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SOLUCIÓN DEL CASO. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, y aunque los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones, siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

Esta distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador para asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales señaladas para tal efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia

han precisado las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Por eso, de acuerdo con las reglas referidas, la competencia se debe determinar por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El Legislador con la Ley 1437 de 2011 expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el artículo 138 ejusdem. “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le

repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Subrayado fuera del texto). También es pertinente citar el numeral 4 del artículo 104 ibídem: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, al concordar las normas citadas con las pretensiones de la demanda y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue expresamente

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la normas previamente citadas, por lo tanto, existiendo norma clara sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener la declaratoria de nulidad del oficio número SAC EE 1745 del 30 de noviembre de 2011, en el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no entrega oportuna de las cesantías de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad para

su conocimiento. Además, debe señalarse que las pretensiones del actor están encaminadas a dicha jurisdicción, declarar nulo el acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Entonces, en el caso sub examine no hay duda que es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho incoada por el señor CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Rad: 11001010200020130057600

Aprobado en Sala No. 032 del 02 de mayo de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera

SALVAMENTO DE VOTO

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que en razón a los múltiples casos arrimados a esta Sala para resolver conflicto negativo entre jurisdicciones, con ocasión de la disputa dada por el no pago oportuno de las cesantías por parte de los entes demandados a sus beneficiarios, preciso era dar solución de adscripción de competencia conforme se ha hecho en situaciones anteriores, que constituyen precedente horizontal vinculante mientras no se opte por un cambio en la posición jurídica.

No obstante lo anterior, es necesario aclarar que la demanda se presentó como nulidad y restablecimiento del derecho, contra los oficios que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, con un único fin, no otro que lograr el pago de la misma, a la cual dice tener derecho por Ley 244 de 1995, por la mora generada en el pago de las cesantías reconocidas. Esa presentación a simple vista haría pensar en la existencia de un litigo contencioso administrativo, pero la finalidad específica y pretensión final, no es

otra que el pago de un dinero que según la Ley ha de pertenecerle como castigo al no pago oportuno de la acreencia laboral, lo cual implica que no interesa la denominación del pleito, sino la pretensión final perseguida. Precisamente se ha venido sosteniendo y, ahora se reitera, que “No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía -según la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo del legislador,

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención de un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”6.

En esas condiciones, teniendo clara la pretensión final que le implicó acudir a la administración de justicia para lograr el pago de esos intereses moratorios, necesario se torna retomar el debate como viene razonando esta Colegiatura entre otras providencias, 201202536, 201202484, 201300077, en los siguientes términos: “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. 6 Entre otras providencias, ver la emitido con ocasión del radicado 201202113 del 18 de enero de 2012

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, ello hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución.

Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Así las cosas, en aras de la seguridad jurídica, en tanto hechos similares deben tener igual solución, era menester decidir de conformidad, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por tratarse de asunto emanado de una relación laboral. De los Honorables Magistrados, 7 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días

hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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