🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130057700ADJUNTA20130516144500-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130057700ADJUNTA20130516144500-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300577 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Neiva y la Fiscalía 58

Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad.

Tema: Investigación penal por la muerte de dos presuntos subversivos.

Decisión: Asigna a la Justicia Penal Militar.

ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Neiva– Huila, y la Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, por el conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el homicidio de CRISTOBAL BARRERA y JAIME MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en hechos ocurridos el 8 de octubre de 2007 en sector ubicado en la vereda La Muralla del Municipio de San Agustín – Huila.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300577 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar adelantó la correspondiente investigación penal, a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la posible comisión de los hechos delictuosos acaecidos el 8 de octubre de 2007 en el sector ubicado en la vereda La Muralla, cuando siendo las 09:30 de la noche aproximadamente se inició un intercambio de disparos entre personal activo del Ejército Nacional adscrito al Batallón Magdalena bajo el mando del Sargento JAIME JAVIER GUZMÁN DE LA HOZ y presuntos integrantes del Frente XIII de las ONTFARC que estaban atracando en el sector, resultando muertos los señores CRISTOBAL BARRERA

y JAIME MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

En el curso de la misma, se practicaron todas las diligencias necesarias con miras al esclarecimiento de los hechos denunciados, se escuchó en versión libre a los inculpados, entre otras la declaración del Sargento JAIME JAVIER GUZMÁN DE LA HOZ Comandante del Primer Pelotón. Se practicaron las respectivas indagatorias y se resolvió la situación jurídica sin imposición de medida de aseguramiento. LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH. Representada por la Fiscalía 58 Especializada de Neiva – Huila, manifestó que una vez tuvo conocimiento

de las presentes diligencias penales adelantadas contra el Sargento JAIME JAVIER GUZMÁN DE LA HOZ y otros integrantes activos del Ejército Nacional, mediante escrito del 3 de agosto de 2011 solicitó al Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar remitir las diligencias por razón de competencia para conocer de la investigación al considerar que era la Justicia Ordinaria quien debía conocer el asunto, ya que “al examinar de manera exhaustiva cada una de las revelaciones que hicieron en las entrevistas a JAIME JAVIER GUZMÁN DE LA HOZ, SERRANO VAQUIRO DAGOBERTO, MORALES VARELA ANDRÉS HURTADO, en su calidad de SLP y del sargento segundo, y soldados profesionales, respectivamente en lo que tiene que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos y donde

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300577 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES resultaron dados de baja los señores JAIME MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y CRISTOBAL BARRERA NARVÁEZ, tenemos que si bien es cierto sus afirmaciones son coherentes y armónicas con relación a los motivos y fundamentos que tuvieron para accionar sus armas, luego de realizada la proclama a los posibles intrusos, también lo es que al valorarlas con el resto de las evidencias arrimadas se descubre que sus dichos se debilitan con lo expuesto por el perito forense en sus respectivos protocolos. En

razón a lo anterior, permito solicitarle se haga entrega de la investigación en razón de competencia. De no aceptarse esta solicitud, desde ya propongo COLISIÓN DE COMPETENCIAS POSITIVA”.1 (Sic a lo transcrito) JUSTICIA PENAL MILITAR. Representada por el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Neiva – Huila, en proveído del 30 de agosto de 2011, consideró que esa jurisdicción era competente para conocer las presentes diligencias y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, argumentando que “no se vislumbra elemento serio en virtud del cual se pueda afirmar que los militares no dicen la verdad, en relación con el enfrentamiento armado que han relatado, y si bien los familiares de los occisos cuestionan lo ocurrido, ellos no estuvieron en el lugar de los hechos ni pueden dar explicación razonable de las verdades actividades de aquellos, pudiéndose inferir solo que antes de su muerte se encontraron y desplazaron en una moto, luego de lo cual fueron abatidos por miembros del Ejército”.2 (Sic a lo transcrito) Agregó que “No hay fundamento probatorio para desprendernos de la competencia, no se estructura duda en cuanto a los hechos no de otra forma ocurrieron a como lo ha manifestado los uniformados, guardando directa relación con el Servicio, hechos en los que no medio (sic) conducta ab initio criminal y mucho menos revisten de la gravedad como para ser tenidos como un atentado de lesa humanidad cuya característica lo es un ataque generalizado y sistemático, aspectos estos ausentes por completo del contexto que se analiza”.3 (Sic a lo transcrito) Teniendo en cuenta lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para

lo de nuestra competencia. 1 Folio 367 COPIAS No. 2 2 Folio 376 COPIAS No. 2 3 Folio 377 COPIAS No. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300577 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo establecido en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112 en su numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes, la Justicia Penal Militar representada por el Juzgado Séptimo Penal Militar de Neiva – Huila y la Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, por el conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el homicidio de dos personas identificadas como CRISTOBAL BARRERA y JAIME MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en hechos ocurridos el 8 de octubre de 2007 en la vereda La Muralla del

Municipio de San Agustín – Huila. Para la Sala es pertinente, pronunciarse sobre el Fuero Militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de

delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, consagrado en el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia de 1991, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2012, que en cuanto a la competencia, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, pero también estableció en su “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior, expresa que si bien la norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatuario, luego la atribución constitucional del numeral 3 del artículo 2564 y Legal del 4 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300577 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de

Justicia,5 entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garante del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. “ARTÍCULO 3°. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública,

ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. entre las distintas jurisdicciones. 5 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300577 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un

sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.

Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo) ; b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El Fuero Militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria siempre que su comportamiento se realice no estando en servicio activo; o cuando estándolo su

conducta no tenga relación con él. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la justicia penal militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la actuación y el servicio, para que sea de su competencia. Es decir, la prerrogativa exige relación directa entre el proceder lesivo y las funciones constitucionales y legales asignadas a la persona.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300577 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Teleológicamente, la Constitución Política de Colombia, le asigna a las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que a la Policía Nacional le concede el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz y solo a estas funciones se contrae el Fuero Militar.

Por eso, la institución del Fuero Militar se justifica solo en razón de la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado pero no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer

erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto. En ningún acápite normativo, se prevé el favorecimiento a la impunidad con la simple concepción y existencia del Fuero Militar, por el contrario, se impone la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con la prestación del mismo. En suma, el Fuero Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Justicia Penal Militar y en particular al Fuero Militar, la Corte Constitucional en sentencia C–358 de 1997, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300577 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de

acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del Fuero Militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común .

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y

libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la Fuerza Pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la

Fuerza Pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del Fuero Militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la Fuerza Pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la Fuerza Pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión

o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el Fuero Militar se expanda

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300577 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica

las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en

razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. Lo que permite aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia, son unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300577 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública solo si este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, y siempre que la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

EL CASO CONCRETO. Observadas en el acápite anterior, las pruebas obrantes en el proceso, emerge que el 8 de octubre de 2007 en sector que conduce de la vereda La Estrella a La Muralla del Municipio de san Agustín – Huila, cuando al parecer siendo las 09:30 de la noche se inició un intercambio de disparos entre personal activo del Ejército Nacional que se encontraba al mando del Sargento JAIME JAVIER GUZMÁN DE LA HOZ, en cumplimiento de la misión táctica No. 120 átomo 2 adiada el 23 de agosto de 2007 con radicación No. 3146/MD-CE-DIV5-BR9.BIMAG.S3-OP,6 y presuntos integrantes de la guerrilla de las FARC, en donde resultaron muertos los señores

CRISTOBAL BARRERA y JAIME MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

La Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva – Huila, manifestó que una vez conoció de las diligencias penales adelantadas contra el Sargento JAIME JAVIER GUZMÁN DE LA HOZ y otros integrantes activos del Ejército Nacional, mediante escrito del 3 de agosto de 2011 solicitó al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar remitirlas por razón de competencia para conocer de la investigación ya que esta correspondía a la Justicia Ordinaria, como se desprendía de un examen exhaustivo de las “revelaciones que hicieron en las entrevistas a JAIME JAVIER GUZMÁN DE LA HOZ, SERRANO VAQUIRO DAGOBERTO, MORALES VARELA ANDRÉS HURTADO, en su calidad de SLP y del sargento segundo, y soldados profesionales, respectivamente en lo que tiene que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos y donde resultaron dados de baja los señores JAIME MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y CRISTOBAL BARRERA NARVÁEZ, tenemos que si bien es cierto sus afirmaciones son coherentes y armónicas con relación a los motivos y fundamentos que tuvieron para accionar sus armas, luego de realizada la proclama a los posibles intrusos, también lo es que al 6 Folios 84 – 90 COPIAS 1.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300577 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES valorarlas con el resto de las evidencias arrimadas se descubre que sus dichos se debilitan con lo expuesto por el perito forense en sus respectivos protocolos de necropsias en lo que apuntan a sus heridas, conduciéndonos hasta este momento procesal no a una demostración con certeza en cuanto a que los hechos tuvieron ocurrencia, sino que por el contrario existen serias dudas respecto del combate aludido por los miembros del ejército como lo afirman los militares, como se determina que los occisos presentan lesiones fuera de las producidas con arma de fuego; YA QUE EL POSIBLE COMBATE duró de cinco a seis minutos según lo afirmado en sus indagatorias y entrevistas. (…) En razón a lo anterior, permito solicitarle se haga entrega de la investigación en razón de competencia.

De no aceptarse esta solicitud, desde ya propongo COLISIÓN DE COMPETENCIAS POSITIVA”.7 (Sic a lo transcrito) Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada con sede en Neiva – Huila, el 30 de agosto de 2011, consideró que esa jurisdicción era competente para conocer de las diligencias y ordenó remitirlas a esta Corporación, porque “No se vislumbra elemento serio en virtud del cual se pueda afirmar que los militares no dicen la verdad, en relación con el enfrentamiento armado que han relatado, y si bien los familiares de los occisos cuestionan lo ocurrido, ellos no estuvieron en el lugar de los hechos ni pueden dar explicación razonable de las verdades

actividades de aquellos, pudiéndose inferir solo que antes de su muerte se encontraron y desplazaron en una moto, luego de lo cual fueron abatidos por miembros del Ejército. No hay fundamento probatorio para desprendernos de la competencia, no se estructura duda en cuanto que los hechos no de otra forma ocurrieron a como lo han manifestado los uniformados, guardando directa relación con el Servicio, hechos en los que no medió conducta ab initio criminal y mucho menos revisten de la gravedad como para ser tenidos como un atentado de lesa humanidad cuya característica lo es un ataque generalizado y sistemático, aspectos estos ausentes por completo del contexto que se analiza. POR ÚLTIMO. Los hechos propuestos con base en lo que obra en el expediente no dejan cabida a la duda sobre que los autores del homicidio lo han sido miembros de la Fuerza Pública, concretamente del Ejército, que estando en servicio activo y en ejercicio legítimo de su deber constitucional y legal, 7 Folios 364 – 367 COPIAS 2.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300577 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acatando una orden del servicio, no hicieron más que cumplir con la función militar que les era propia en ese momento”.8 (Sic a lo transcrito) Es menester, dada la naturaleza del caso sub examine, que se invoque lo manifestado sobre el tema por la H. Corte Constitucional en sentencia SU–1184 de 2001, referente

al derecho al juez natural, que “comprende entre otros, el derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria y, en los casos autorizados por la Constitución, a las jurisdicciones especiales. Es decir, la jurisdicción ordinaria constituye la jurisdicción común para todos los asociados y, salvo que norma expresa indique lo contrario, todo asunto será de su competencia. Tratándose, por lo tanto, de una jurisdicción común (el fuero común de todos los colombianos), la competencia de las otras jurisdicciones debe interpretarse de manera restringida, por tratarse de una excepción a la regla general de competencia. No sobra mencionar, antes de ahondar en este punto, que dicha interpretación restringida tiene varios matices, pues los eventuales conflictos entre las jurisdicciones especiales –definidos constitucionalmenteno pueden resolverse siempre remitiendo los asuntos a la jurisdicción ordinaria. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que si bi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...