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CSDJ - F11001010200020130057800ADJUNTA20130809113418-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130057800ADJUNTA20130809113418-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300578 00

Registro: 05-08-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por la señora MARÍA DEL CARMEN CLAVIJO MAYORGA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS

CARLOS GALÁN SARMIENTO.

II. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la señora MARÍA DEL CARMEN CLAVIJO MAYORGA, a través de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, mediante la cual demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL – FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E.

LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, con la pretensión principal de que declare la nulidad de tres actos administrativos, representados en el oficio No. 2-2012-019259 del 4 de junio de 2012, proferido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, oficio No. 1101000115969 del 5 de junio de 2012, emitido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL y el oficio No. 2012EE00047984 del 15 de junio de 2012, proferido por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO; todos, por medio del cual niegan “el reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud”¸como consecuencia de la nulidad solicitó que se condenara solidariamente a las entidades demandas, al reconocimiento y pago de estas acreencias laborales. Indicó que estos derechos y acreencias laborales, se causaron cuando trabajó en la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO como auxiliar de oficina, entre el periodo de 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007; agregó que fue vinculada mediante contrato de

prestación de servicios, el cual ejecutó bajo la modalidad de “contratos periódicos renovables sin solución de continuidad”, y afirmó que ostenta la calidad de empleado público en virtud del artículo 16 del decreto 1750 de 2003, asimismo expresó que sus labores las desempeñó en las mismas condiciones que los “trabajadores de planta”, en forma personal, subordinada, bajo un horario, atendiendo a las exigencias directas que le procuraban sus jefes. 1 Folio 208 a 218 C.O.

III. TRÁMITE PROCESAL

1. Presentada la demanda, esta fue asignada2 al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto3 del 1 de febrero de 2013, se declaró incompetente para conocer de la acción, por cuanto el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social indica que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, es la competente para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, como además de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social.

Además indicó que la competencia recaía en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en virtud del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ésta conoce de la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvertían actos administrativos de cualquier autoridad, y como quiera que la materia del presente asunto se constituye en una

relación originada en un contrato de prestación de servicios remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito.

2. En cumplimiento a lo anteriormente dispuesto, se repartieron las diligencias al Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia4 del 21 de febrero de 2013 consideró que la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente, pues la naturaleza del cargo de la demandante así lo disponía, además porque el Decreto 1750 de 2003, ordenó también la 2 Folio 221 C.O. Acta individual de reparto con fecha del 10 de diciembre de 2012 3 Folio 222 y 223 C.O. 4 Folio 228 C.O. creación de las Empresas Sociales del Estado y a la vez incorporó inmediatamente a la planta de personal a todas las personas vinculadas a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, de igual forma en su artículo 16, en cuanto a la naturaleza de los cargos que ostentaban los empleados de las E.S.E., dispuso: “Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” (Negrilla original del texto citado) Conforme a lo anterior concluyó manifestado que “de las documentales obrantes en el proceso que sí la demandante prestaba sus servicios en el cargo de AUXILIAR DE OFICINA, su vinculación, en caso de prosperar las pretensiones incoadas, será en calidad de empleada pública, por lo que forzosamente habrá de concluirse que los Juzgados

laborales no son los competentes para dirimir este litigio…”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Problema jurídico Lo constituye en quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, por el apoderado de la señora MARÍA DEL CARMEN CLAVIJO MAYORGA, tendiente a obtener la declaratoria de la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Oficio No. 2-2012-019259 del 4 de junio de 2012, proferido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.  Oficio No. 1101000-115969 del 5 de junio de 2012, emitido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL.  Oficio No. 2012EE00047984 del 15 de junio de 2012, proferido por

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS

GALÁN SARMIENTO.

Por medio de los cuales niegan “el reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud”, causados entre el periodo de 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007, pues trabajó en la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO como auxiliar de oficina. Solución del Caso. Pues bien, como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera, que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional5 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió:

“La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” Y en reiteradas oportunidades esta Corporación, en materia de conflictos de competencia, ha expresado: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder 5 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”6.

Definido lo anterior, se analizarán los argumentos en los que se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. Pues bien, en materia de medios de control o acciones relacionadas con las controversias de aquellos derechos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 152 numeral 2° y 155 numeral 2°, establecen, que los llamados a conocer son los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos en los cuales se

controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la Administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente, sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Así las cosas, surge la necesidad de establecer si las funciones y actividades cumplidas por la demandante corresponden a las propias de un trabajador oficial o de un emplead público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. De la actuación se tiene, que la demandante laboraba desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007, en la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, siendo el último cargo el de auxiliar de oficina, pues así lo demuestran los contratos de prestación de servicios7, periódicos renovables sin solución de continuidad.

Lo anterior obliga, a realizar un pequeño análisis de lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003, como quiera que a través del mismo se decretó la escisión del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, los Centros de Atención Ambulatorios CAAS y las Clínicas y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, pasando a precisar en el artículo 16 ibídem, el carácter de los servidores que desempeñen su actividad laboral dentro de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 16.- CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Y el artículo 17 ibídem, contempló lo referente a la continuidad de la relación laboral de los servidores públicos, los cuales a la entrada en vigencia de dicho Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, precisando: “ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados,

sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas 7 Ver folios 170 a 195 del C.O. Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. De lo anterior se colige, que los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas con el Decreto 1750 de 2003, bajo la categoría de empleados públicos, siempre y cuando estos funcionarios no desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual, se consideraran como trabajadores oficiales. Entonces, si como ya se advirtió, la accionante fue inicialmente incorporada a la entidad accionada mediante contrato de prestación de servicios, para prestar el servicio personal de auxiliar de oficina, y como quiera que el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 dispuso que automáticamente el 26 de junio de 2003, “los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos”, sin solución de continuidad, y siendo contratista, esta jurisdicción no encuentra que haya adquirido tal calidad de empleada pública; lo anterior además, si se tiene en cuenta que las actividades cumplidas por la demandante no corresponden a las de mantenimiento de la planta

hospitalaria y de servicios generales, se puede afirmar que la solicitud de reconocimiento de relación laboral entre ella y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO versa sobre funciones típicas de un empleado público de éstas entidades, razón por la cual la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos laborales referentes a esta categoría de empleados oficiales es necesariamente la Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo establecido en los mencionados artículos 152 numeral 2° y 155 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Además, recuérdese, que las pretensiones están dirigidas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales y derechos pensionales causados desde el desde el 1 de julio de 2003 a la fecha de su retiro por terminación del Contrato, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2007, que se apoya en lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, el cual establece que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos” (Cursiva fuera de texto). Luego, a pesar del cambio de categoría laboral que afectó los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros

Sociales, los cuales quedaron automáticamente incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado como Empleados Públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003, este mismo decreto respetó los derechos adquiridos de dichos trabajadores, por lo cual, existe la perentoriedad de que algunos de esos derechos continúen vigentes después de la expedición del referido Decreto, de tal manera, que es el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá quien debe entrar a determinar, en primer lugar, sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y en segundo lugar, resolver de fondo la solicitud de pago de las acreencias laborales que reclama a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. Así las cosas, a manera de conclusión tenemos entonces que, el contrato de prestación de servicios se utiliza, habitualmente, como medio para que la administración contrate los servicios que no puede obtener a través de su planta de personal por razones técnicas, profesionales o científicas. De lo que se infiere que el contrato de trabajo implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, como lo han examinado, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En este sentido el Consejo de Estado, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila se pronunció8 así: Para la reclamación de las prestaciones, la jurisdicción competente se determina

de acuerdo con las funciones que se dice haber ejercido (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculada la petente (criterio orgánico). Si se trata de un trabajador oficial, se ejercita la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, si se trata de un empleado público, esta jurisdicción de lo contencioso administrativa es quien debe conocer de tales asuntos. De acuerdo con lo anterior, la reclamación le corresponde a esta jurisdicción según lo preceptuado por los artículos 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo por no tratarse de una relación proveniente de un contrato de trabajo sino de la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios. Nótese que la pretensión incluye la nulidad de los actos que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales ante la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la declaración de que existió una vinculación legal y reglamentaria y el pago correspondiente”. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion "B", del 17 de febrero de 2011.

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00448-01(1649-10) Y estas tesis fueron afirmadas por nuestra jurisprudencia, en la que claramente se establecen parámetros a seguir en la interpretación jurídica de los mencionados preceptos constitucionales, como lo podemos evidenciar en la sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral,

como es el caso de la señora Carmenza Jaramillo Chávez, la cual predice: “De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público”. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda inicial en el sub examine, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, no cabe duda que el caso particular, su estudio le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de la misma

ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los nombrados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso al conocimiento del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación: N° 110010102000201300578 00 Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento Parcial de Voto. En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión

que aquí se adoptó, en el sentido de asignar el conocimiento del aludido proceso a la Justicia Ordinaria Laboral, debo aclarar mi voto en el sentido de que siguiente sentido: Se dice en la providencia objeto de salvamento parcial de voto en relación al contrato de prestación de servicios que aludió la accionante haber suscrito con la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, que “… es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”, afirmaciones las cuales considero no resultan afortunadas, dado que al juez del conflicto le está vedado entrar a realizar apreciaciones sobre el asunto objeto de la demanda o medio de control incoada en materia de resolución de conflictos. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado MJCB

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