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CSDJ - F11001010200020130057901ADJUNTA20131023093700-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130057901ADJUNTA20131023093700-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Debido proceso, vida digna, intimidad Concede y declara improcedente/ Revoca parcialmente / improcedente / otro mecanismo ordinario Los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300579 01(8105-15) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Negados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y aceptados a los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUIZ OREJUELA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada por la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, MARCELA ABADÍA CUBILLOS, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a la implementación de medidas tendientes a la permanencia de celdas abiertas, autorización de televisores y ventiladores, implementación de un restaurante para las visitas y los reclusos, ubicación de lavaderos, asignación de médicos y sicólogos durante 24 horas y uno de urgencias, reglamentación de traslados y TUTELÓ el derecho a la dignidad, unidad familiar, salud e intimidad en relación con la visitas conyugales, dotaciones de aseo para los reclusos y el surtido y precios de los “caspetes” de la institución. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala de Conjueces del 26 de septiembre de 2013. 2 Sala integrada por el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO. 1.- El accionante PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS instauró acción de tutela, buscando protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en

conexión con la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y debido proceso, por hechos que se resumen como sigue:  Manifestó el petente de amparo que los reclusos del patio 3-6 del Establecimiento Penitenciario Heliconias de Florencia (Caquetá) se encuentran inmersos en una serie de afectaciones a sus derechos fundamentales, por lo cual requieren la intervención de esta autoridad constitucional, pues carecen de un mecanismo idóneo el cual permita el restablecimiento de su situación.  Adujo que las visitas conyugales se surtían en un tiempo inferior al establecido en el reglamento y el horario de los sábados y domingos es muy limitado, resultando insuficientes los lugares adecuados para el efecto; las locaciones son desaseadas, permiten visitas entre semana sin tener en cuenta que sus parejas laboran, por lo cual solicitan que sean todo el día y les permitan televisor, ventilador, radio audífono y otras comodidades permitidas en otros centros carcelarios, pagando el impuesto de electricidad consumido por cada aparato.  Se debe organizar la entrada de alimentos o de lo contrario crear un restaurante, a las visitas se les debe permitir llevar almuerzo para compartirlo con el recluido.  Solicitan que se mantengan abiertas las puertas de las celdas cuando se encuentran en los patios para poder acudir a efectuar sus necesidades fisiológicas, porque en cada patio sólo existen 2 baños, lo cual resulta insuficiente atendiendo que la población carcelaria en cada patio es de aproximadamente 180 personas.  Piden que se surtan los caspetes, lo cuales deben estar abiertos todos

los días, pues en la actualidad sólo les venden día de por medio y carecen de surtido de primera necesidad, además, los precios son muy altos y de mala calidad los artículos.  Agregó que no reciben útiles de aseo personal sino cada 3 meses los cuales son de mala calidad e insuficientes; así como la alimentación, además de ser escasa por ello solicitan se supervise el gasto y consumo de alimento.  Requieren la construcción de lavaderos, por cuanto algunas prendas no son susceptibles de llevarlas a las lavanderías externas del INPEC, asimismo se les permita tener televisores y ventiladores en las celdas como se ha autorizado en otros centros penitenciarios.  Hay necesidad de un médico general y una psicóloga de planta.  Ponen de presente su inconformismo tras considerar insuficiente la regularidad con la que se les recoge correspondencia.  Se quejan de la distribución de internos de todo el país en esa cárcel, cuando, a su parecer, deberían estar ubicados en uno cerca de su lugar de origen.

Por lo anterior pretende que:  Se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, alimentación, debido proceso, salubridad pública, al libre desarrollo de la personalidad. 2.- Mediante auto del 12 de abril de 2013, el Magistrado de instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, disponiendo la notificación al Director del Inpec y del Establecimiento Penitenciario Heliconias de Florencia, de la Presidencia de la República, de la Procuraduría General de la Nación, la

Procuraduría Regional del Caquetá, la Contraloría General de la Nación,

Contraloría Departamental del Caquetá, del Consejo Municipal de Florencia, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Personería Municipal de Florencia, y de las Cárceles La Picota, La Modelo, La Cárcel de Girardot y de Cómbita, así como de la Gobernación de Florencia (folios 57 a 59 c. o. primera instancia). 3.- La doctora MARCELA ABADÍA CUBILLOS, Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que la adscripción del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a este Ministerio no configura ninguna clase de relación jerárquica, funcional ni de dependencia entre una entidad y otra, por cuanto dicha figura hace relación a la orientación y controles sectoriales y administrativos tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias por parte de los entes adscritos. El Ministerio carece de competencia para decidir acerca de los asuntos solicitados por el accionante, razón por la cual una vez evidenciado por el Juez de tutela que el demandado, como en este caso, no es quien tiene la legitimación en la causa, deberá desvincularse del proceso (folios 65 a 74 c. o. No. 1 primera instancia). 4.- A su turno, el doctor ÁLVARO ANDRÉS TORRES OJEDA, Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la tutela indicando que la cartera ministerial a la cual representa no es objeto de petición alguna

en la demanda de tutela. Adujo igualmente que la principal pretensión del petente va encaminada a la protección de derechos colectivos de la población carcelaria de un establecimiento carcelario, y no se puede afirmar que el ente al cual representa sea el responsable de dicha afectación; deprecó la improcedencia de la acción en virtud de la desatención del principio de subsidiaridad (folios 90 a 96 c. o. No. 1 primera instancia). 5.- Asimismo compareció el doctor RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ, Contralor Delegado del Sector Defensa, Justicia y Seguridad, el cual se refirió al control posterior y selectivo en materia fiscal ejercido por dicha institución, precisó en relación a los hechos descritos en la demanda de tutela relacionados con elementos de aseo personal y alimentación para los internos e internas del país, que actualmente se encuentra adelantando actuaciones especiales de fiscalización, las cuales a la fecha de la presente solicitud de amparo no han concluido (folios 97 y 98 c. o. No. 1 primera instancia). 6.- De la misma manera, la doctora SANDRA CALDERÓN del grupo de tutelas, descorrió el traslado de la presente solicitud de amparo indicando las dependencias que tenían a cargo cada uno de los servicios denunciados como insuficientes por parte de los actores. Indicó igualmente el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela señalando que la misma no puede utilizarse para eludir los procedimientos ordinarios, para evadir instancias y menos aún para adelantar procesos paralelos y/o alternos, concluyendo que no se encuentra en este asunto afectación alguna de derechos fundamentales la cual pueda endilgarse a la

Dirección General del INPEC (folios 105 a 114 c. o. No. 1 primera instancia). 7.- También compareció al trámite tutelar el doctor PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA, apoderado de la Procuraduría General de la Nación, aduciendo: “que el sustrato fáctico de la acción se fundamenta en la manera como se presenta una situación puntual al interior del penal, no obstante lo anterior y para más comprensión le remito cuatro folios de las actuaciones efectuadas por la entidad que represento, donde se puede verificar todas las ejecuciones adelantadas en pro de los reclusos…” (folios 212 a 126 c. o. No. 1 primera instancia). 8.- La doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, apoderada de la Presidencia de la República, dio respuesta a la petición de amparo, en tal sentido alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, requiriendo su desvinculación (folios 140 a 143 c. o. No. 1 primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 25 de abril de 2013, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a la implementación de medidas tendientes a la permanencia de celdas abiertas, autorización de televisores y ventiladores, implementación de un restaurante para las visitas y los reclusos, ubicación de lavaderos, asignación de médicos y sicólogos durante 24 horas y uno de urgencias, reglamentación de traslados y

TUTELÓ el derecho a la dignidad, unidad familiar, salud e intimidad en relación con la visitas conyugales, dotaciones de aseo para los reclusos y el surtido y precios de los “caspetes” de la institución, aduciendo que el Estado tiene una responsabilidad hacia la población reclusa en los centros penitenciarios. En cuanto a la solicitud tendiente a la permanencia de celdas abiertas, autorización de televisores, ventiladores y demás en las celdas, así como la implementación de un restaurante para atender los requerimientos alimentarios adicionales de las visitas y los internos recluidos, la Colegiatura de primer grado indicó que la situación de detención o reclusión de un ciudadano, implica sin lugar a dudas una limitación en el ejercicio de sus derechos y una disminución necesaria de comodidades, por cuanto su manutención ya no depende de sus propios medios económicos, de quienes le rodean o hagan parte de su círculo de amigos y familiares, pues se regirán por unas medidas y reglamentaciones elaboradas con sujeción a ciertos protocolos estrictamente legales y de seguridad, por ello, respecto a que las celdas permanezcan cerradas en el interregno dispuesto por la Dirección del Establecimiento o no sea permitido el ingreso de los elementos aludidos por los petentes, como televisores o ventiladores, tal situación no implica un medio de tortura, discriminación, exclusión u otro similar por parte de la Institución, pues ello forma parte del estricto cumplimiento de los reglamentos carcelarios dispuestos por las autoridades, y no puede pretenderse, a través del sistema excepcional de la acción de tutela, modificar una situación consignada en la normatividad vigente.

En cuanto a los requerimientos alimentarios de las visitas, adujo la Sala de instancia que si bien es cierto los reclusos tienen derecho a recibir a sus familiares y demás visitantes en condiciones dignas y adecuadas, ello no implica que el Estado esté obligado a garantizar la alimentación de los precitados dentro de los centros de reclusión, limitando el espacio con el cual se cuenta para la atención de las necesidades del centro penitenciario a fin de darle paso a la satisfacción de otras necesidades las cuales dada la complejidad del ente administrador, se deba trasladar dicha responsabilidad al Estado, el cual debe proporcionar dignidad en las visitas que se efectúen al centro de reclusión, pero ello no implica obligación a proveer condiciones de extrema comodidad a terceros, como se pretende por parte de los actores. De otra parte, respecto a la solicitud relacionada con las visitas conyugales, las dotaciones de aseo suministradas a los reclusos, y el surtido y precios de los denominados caspetes de la institución, por cuanto, en primer lugar las visitas conyugales se surten de manera indigna y en tiempo insuficiente, las dotaciones de aseo y de comida son deficientes, escasas y de mala calidad, así como los precios descomunales de los caspetes, además de la mala dotación de los mismos, argumentó el Juez Constitucional de primer grado que indagados los accionados de manera específica por las situaciones descritas, éstos se sustrajeron de remitir contestación alguna ilustrando sobre la verdadera situación del Establecimiento Penitenciario las Heliconias, por lo cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que expresamente prevé:

“… si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”. Precisó la Sala a quo que en el plenario obra informe (folios 127 a 130 c. o. No. 1 primera instancia) rendido por el doctor SERGIO FRANK DOMÍNGUEZ PRADA, del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios en el cual consignó, al referirse a la situación del Establecimiento Penitenciario la Heliconias: “… se hicieron observaciones sobre lo limitado del tiempo de la visita conyugal y la necesidad de contar con un mayor tiempo para compartir con la familia. Las visitas conyugales están autorizadas por cada interno una vez al mes y por espacio de 45 minutos…”. Por lo anterior, la Colegiatura de instancia indicó acorde con lo señalado por la H. Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, que la visita conyugal y las condiciones de la misma no obedecen a un capricho del interno, ni puede ser suplida de cualquier manera, pues su disfrute constituye una verdadera garantía fundamental para quien se encuentra sometido a medidas restrictivas de la libertad en centros penitenciarios y/o carcelarios. La Sala de primera instancia en aplicación a la presunción de veracidad, así como los términos consignados en el informe antes trascrito, amparó a favor de los actores ordenando al Director del Establecimiento Penitenciario HELICONIAS de Florencia (Caquetá) y al INPEC que dentro de los límites de su competencia emitan los pronunciamientos y adopten las medidas a que haya lugar para el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la

Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados para la adecuación de la visita conyugal a los lineamientos puestos de presente por la H. Corte Constitucional como necesarios para el restablecimiento de las garantías fundamentales de los petentes y el reglamento interno del establecimiento carcelario, medidas que se adoptarán en un término no mayor de 30 días. La Colegiatura de primer grado tuteló los derechos fundamentales de los petentes, ordenando al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO HELICONIAS DE FLORENCIA CAQUETÁ que procediera a la verificación INMEDIATA del suministro mínimo de los bienes objeto de expendio al interior del denominado CASPETE de la institución, expidiendo, de no existir la misma en ese centro, una reglamentación mínima sobre el suministro básico permanente que debe obrar en el mismo y verificando que los precios asignados no sean en ningún caso superiores a los existentes en el mercado. De igual manera informará a la Procuraduría General de la Nación, en atención a las recomendaciones efectuadas por dicha entidad, a cargo de quién se encuentra la administración de dicha fuente de suministro, el stand mínimo de los artículos que se ha dispuesto deban permanecer en el aludido centro de abastecimiento y el sistema implementado para el control de precios. Ahora bien, en cuanto a que dicho expendio sea abierto diariamente se ordenó en el fallo de instancia al Director del Centro de Reclusión que, previa verificación del reglamento interno de la institución, controle que el CASPETE se encuentre abierto y debidamente atendido dentro de los horarios permitidos, sin acceder a dicha solicitud de amparo respecto a su

apertura permanente pues, de no haber sido consignado de esa manera en el reglamento interno de la institución no se puede obviar el procedimiento mínimo establecido para la modificación de dicha disposición carcelaria emitiendo órdenes de amparo sobre el particular que desatiendan el principio de subsidiaridad, razón por la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En lo que se refiere a los requerimientos de alimentación y aseo aludidos por los internos del Establecimiento Penitenciario ordenó el Juez Constitucional de instancia al INPEC y al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA que, dentro del límite de su competencia, dispongan lo pertinente a efecto de verificar la entrega de los enseres y suministros necesarios en el Establecimiento PENITENCIARIO HELICONIAS de Florencia (Caquetá) para atender la demanda que en materia de elementos de aseo personal surja del referido Centro de Reclusión. Referente a las solicitudes tendientes a la modificación de la alimentación suministrada, así como a las supuestas irregularidades en la recolección de documentos, médicos y sicólogos durante 24 horas y uno de urgencias, reglamentación de traslados para que los internos estén en su lugar de origen, y la implementación de lavaderos, consideró la Sala a quo que la acción de tutela debía referirse a la afectación de derechos concretos, situaciones particulares las cuales de alguna manera lesionen las garantías constitucionales de uno o varios ciudadanos y si bien los petentes se refieren a deficiencias generales que suscitan su inconformismo y por ello lesionan sus derechos mínimos como reclusos, no se contraen a un caso en particular en el cual se haya dejado de suministrar la atención médica requerida y no

se tiene noticias en este caso de una falla específica en el sistema de salud que amerite la intervención del Juez de Tutela para implementar correctivos sobre el particular, o emitir órdenes de amparo urgente para superar la afectación de un derecho fundamental de determinado individuo, y ante la expectativa de una posible afectación futura no es dable la emisión de una orden de amparo. Para la Colegiatura de primera instancia respecto a las falencias por la recolección de documentos o las supuestas deficiencias en las órdenes de traslado, como quiera que no ha sido informada esta Colegiatura de solicitud alguna pendiente o de afectación concreta a un interno por haber fallado el sistema implementado en el Establecimiento Penitenciario para garantizar la recolección documental, ante un hecho incierto el amparo se torna improcedente; igual ocurre respecto a la implementación de servicios de médico general y sicólogo permanente o de 24 horas, como tampoco existe, se insiste reglamentación que obligue al suministro de ese servicio por consiguiente, desestimó por improcedente esta pretensión; añadió la Sala a quo que tampoco obra en el expediente elemento de convicción alguno del cual concluir la no atención por parte de las autoridades accionadas de solicitudes de traslado o la adecuada recolección de documentos, sin que la sola mención de inconformismo porque algunos reclusos se encuentran lejos de su lugar de origen pueda dar lugar a la emisión de órdenes de reubicación, cuando, como es bien sabido la distribución de la población carcelaria obedece además de las razones de seguridad, a las condiciones de que disponen los centros penitenciarios del Estado para facilitar la

atención mínima de la población de internos, entre otras. En relación a colocar lavaderos en el Centro de Reclusión estimó la Colegiatura de primera instancia, que no obra en el plenario elemento alguno del cual concluir que dicho requerimiento ha sido elevado a través de los conductos regulares de la institución y si bien facilitaría la situación de la población carcelaria la cual se podría ver afectada por no estar en la posibilidad de asear sus implementos personales en la forma que consideran necesaria, no es dable desprender de dicha carencia una verdadera afectación de garantías fundamentales para hacer procedente la intervención del Juez Constitucional. Y finalmente sobre las peticiones para modificar las áreas tendientes a la atención de los requerimientos mínimos del centro carcelario, éstas deben ser objeto de solicitud a través de los órganos con los cuales cuenta la institución, cuando, como en este caso, no se verifica la afectación de una garantía que ponga en peligro un derecho fundamental del solicitante, por ello el amparo deprecado deviene improcedente (folios 149 a 185 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Directora de Política Criminal y Penitenciaria, doctora MARCELA ABADÍA CUBILLOS, mediante escrito signado 7 de mayo de 2013, impugnó el fallo de la Sala de instancia, señalando que de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, “Ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”, debiéndose tener en cuenta que al interior de los establecimientos de reclusión es el INPEC el llamado a hacer prevalecer y respetar la dignidad humana conforme lo

previsto en el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, en consecuencia toda la dotación relacionada con los artículos de primera necesidad para los internos, corresponde única y exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por cuanto dicha entidad tiene patrimonio propio y autonomía administrativa, por ello debe coordinar la provisión de tales elementos a cada una de la cárceles y penitenciarias, sin que el Ministerio pueda intervenir por no ser de su competencia. Añadió que las partidas presupuestales asignadas para ese efecto se realizan al INPEC entidad la cual a pesar de estar inscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho cuenta con personería jurídica y con patrimonio propio; la Ley 4150 de 2011 escindió del INPEC el tema administrativo y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios, cuyo objeto principal es el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión y el manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; indicó que también corresponde al INPEC la provisión de alimentos y elementos. Por lo anterior, depreca que se revoque la orden de la decisión de primera instancia, respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto es al INPEC a quien corresponde disponer lo pertinente a efecto de verificar, la entrega de los enseres y artículos necesarios en el establecimiento penitenciario Heliconias de Florencia (Caquetá) (folios 980 a 982 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia, aduciendo que lo pretendido por ellos es, la instalación de sanitarios en razón a la

cantidad de reclusos, por cuanto en la actualidad sólo hay dos baños; asimismo la implementación de un restaurante a la entrada del penal, para la visita, además, se corrijan las irregularidades en la recolección de documentos, por cuanto en varias oportunidades se extravían, la asignación de médicos y sicólogos durante las 24 horas; también que se reglamente lo relativo a los traslados; añadieron que no existe la debida adecuación para las visitas conyugales, pues sólo hay 7 celdas, permitiendo además que sean los fines de semana porque muchas de sus compañeras y esposas trabajan entre semana. Solicitan que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad familiar, dignidad humana. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que estos

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento lo pretendido por los petentes de amparo recluidos en el establecimiento penitenciario Heliconias de Florencia, es la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Director del INPEC y por el Establecimiento Penitenciario Heliconias de Florencia (Caquetá) y de otra parte la desvinculación de la orden de tutela del Ministerio de Justicia y del Derecho, en tal sentido procede la Sala a 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. pronunciarse sobre las impugnaciones impetradas por los accionantes y por la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del mencionado Ministerio. Considera la Sala que en el presente evento la tutela deviene improcedente, por cuanto, los petentes de amparo deben solicitar a la Unidad Administrativa Especial - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el suministro de los elementos de aseo, también lo relacionado con el surtido y precios de los denominados “caspetes” y de la misma manera el tema de la regulación de las visitas conyugales y traslados, en razón a que corresponde a dicha Unidad en ejercicio de la atribución que para el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico en el Decreto 4150 de 2011 en sus artículos 4 a 9, poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para ello, acorde con el principio de razonabilidad, la referida Unidad fue creada para: (….) afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión es necesario contar con una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad. Que para el efecto es necesario contar con una entidad que brinde el apoyo administrativo y de ejecución de actividades que

soporten al Instituto Nacional Penitenciario para el cumplimiento de sus objetivos de modo más eficiente. Que como consecuencia de lo anterior se hace necesario escindir del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, funciones que permitan a la nueva entidad desarrollar de manera eficiente, eficaz y efectiva el objeto para la cual es creada, en directa consonancia con el objeto y demás funciones del INPEC”. Quiere decir lo anterior, que la reglamentación legal y jurídica de los suministros de elementos personales, regulación de visitas conyugales, traslados de internos recluidos en centros penitenciarios, está definida en el Estatuto Penitenciario y Carcelario, siendo para el caso la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, quien tiene la facultad de verificar y controlar el adecuado cumplimiento de los derechos de los internos en centros penitenciarios y cárceles del país, para garanti

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