CSDJ - F11001010200020130058000ADJUNTA20130516182042-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130058000ADJUNTA20130516182042-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201300580 00 / 1937 C Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja -Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Tunja -Boyacá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de primera instancia, de la ciudadana LEONOR GÓMEZ DE PÉREZ, representada mediante apoderada, contra el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación del Departamento.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 14 de diciembre de 2012 ante la Oficina Judicial de Tunja, la señora LEONOR GÓMEZ DE PÉREZ, por intermedio de apoderada, radicó demanda ejecutiva laboral de primera instancia contra el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación del Departamento. Se anexan a la demanda: i) poder otorgado a la doctora María Eugenia Mendieta Padilla; ii) copia del Decreto No. 001399, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, con la cual se reconoce a los docentes y directivos docentes que laboren
en los establecimientos educativos señalados en el mismo decreto una bonificación equivalente al 15 % del salario que devenguen; iii) copia del acto 10061.32-R184689-11, contentivo de la respuesta dada a la señora Mendieta República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300580 00 / 1937 C Conflicto de Jurisdicciones Pineda, por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, sobre el derecho que le asiste de la bonificación del 15% sobre su salario, por el tiempo laborado en los años 2005, 2006 y los días trascurridos en el 2007, por haber sido docente en la sede Monteredondo de la Institución Educativa La Palma del Municipio de San Mateo; y, iv) copia de las certificaciones laborales de la señora Mendieta Pinedo, durante el tiempo que prestó sus servicios como docente en la institución antes referida, entre otras, (fls. 1 a 48 c.o. 1 1).
2. Actuación Procesal.
El negocio fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja -Boyacá, (fl. 44 c.o. 1). En auto del 24 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja -Boyacá, estimó que no era competente en razón a la jurisdicción, para conocer de la demanda conforme con lo dispuesto por el artículo 104 y el numeral 7 del
artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia ordenó su envió a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para el correspondiente reparto al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de dicha ciudad, (fls. 46 a 48 c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA -BOYACÁ En el auto del 24 de enero de 2013, consideró el despacho que: “… había venido profiriendo mandamiento de pago en casos similares al presente, pero ocurre que ahora se está ante una situación legal nueva. El primero (1°) de julio del presente año, entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, y tal Código ha venido a consagrar normas nuevas aplicables al presente asunto. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300580 00 / 1937 C Conflicto de Jurisdicciones En efecto: El artículo 104 del nuevo Código establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan la función administrativa. De otro lado, como parte del Título IV del Código, que trata sobre la "Distribución de Competencias", el artículo 155, establece la competencia de los Jueces Administrativos, en primera instancia, y en su numeral 7°, le atribuye la competencia para conocer de los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos salarios legales mensuales. Conforme a lo anterior, la nueva normatividad no limita el conocimiento de procesos ejecutivos por los Jueces Administrativos a las condenas impartidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que les asigna la competencia de manera general sobre procesos ejecutivos originados en las controversias derivadas de litigios y actos administrativos, contratos, hechos, omisiones que se realizan en cumplimiento de la función administrativa. Y dentro del Titulo IX relativo al Proceso Ejecutivo, el artículo 297 que trata del Título Ejecutivo, en su numeral 4° establece que constituyen título ejecutivo, entre otros documentos, "Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar". Puesto que el título ejecutivo que se presenta como base de la presente acción es un Acto Administrativo dictado por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, que es una entidad pública, sometida por supuesto al derecho administrativo, de conformidad con las normas acabadas de citar, la competencia
para conocer del proceso en este caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE TUNJA –BOYACÁ Con auto del 21 de febrero de 2013, sostuvo el despacho de turno que: “… la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, inclusive las relacionadas con juicios ejecutivos, conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. De otro lado, en principio, el conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contencioso administrativa era de competencia de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, dada la readecuación de competencias contenida en la Ley 446 de 1998, la jurisdicción contenciosa asumió República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300580 00 / 1937 C Conflicto de Jurisdicciones el conocimiento de los procesos ejecutivos originados en providencias judiciales condenatorias proferidas por la misma jurisdicción, procesos que eran adelantados conforme al trámite procesal definido en el Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A. En consecuencia, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reducía a los siguientes casos:
1. Cuando el título ejecutivo tuviera como base el recaudo de una sentencia
condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.
2. Cuando el proceso ejecutivo se derivara directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establecieron unas nuevas competencias conforme pasa a explicarse:
1. De la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer Procesos Ejecutivos en el contexto de la Ley 1437 de 2011.
(…)
2. De la interpretación del inciso 4° del artículo 297 del C.P.A.C.A. bajo los parámetros del numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
(…)
3. De la competencia general que tiene la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de Procesos Ejecutivos derivados de una relación laboral. (..) En el sub examine, se pretende librar mandamiento de pago contra el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación por unas sumas de dinero a favor de la demandante, obligación que se sustenta en el acto administrativo 10061.32-R-184689-11 de 13 de junio de 2011, que en su sentir son los documentos que constituyen título ejecutivo. Este documento fue allegado al expediente (fl.2), advirtiéndose que son actos administrativos emanados de la entidad demandada que tienen efectos jurídicos particulares y concretos sobre la demandante por una bonificación del 15% sobre el salario devengado, reconocimiento que se origina de la relación laboral que existe entre la demandante y la Secretaría de Educación de Boyacá, entidad pública del orden departamental.
Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho advierte que el acto administrativo presentado como título ejecutivo, no emana de un contrato celebrado por una entidad pública sino de una relación laboral entre las partes, razón por la cual, en virtud de lo señalado en el numeral 6° del artículo 104 del C.P.A.C.A., se carece de competencia para conocer del asunto. De allí que, corresponde asumir su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por lo indicado en el numeral 5° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral.” Conforme lo expuesto concluyó determinando que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, motivo por el cual no avocó el conocimiento y República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300580 00 / 1937 C Conflicto de Jurisdicciones propuso el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones, (fls 52 a 56 c.o. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un
mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
2. La solución al conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja -Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Tunja -Boyacá, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral de primera instancia, instaurada por la señora LEONOR GÓMEZ DE PÉREZ, representado mediante apoderado, contra el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación del Departamento, a fin que se le pague el la bonificación del 15% sobre el salario, durante el tiempo en que prestó sus servicios como docente en la sede Monteredondo de la Institución Educativa La Palma del Municipio de San Mateo, conforme se lo reconocieron en el acto administrativo 10061.32-R-184689-11 de 13 de junio de 2011, que aportó como anexo a la demanda. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se República de Colombia 6 Rama Judicial
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corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
3. Del caso en concreto.
Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en la presente queja, lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral de primera instancia, a fin que pague la bonificación del 15% sobre el salario, reconocida a la señora LEONOR GÓMEZ DE PÉREZ, mediante acto administrativo 10061.32-R-184689-11 de 13 de junio de 2011, proferido por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, durante el tiempo que laboró como docente en la sede Monteredondo de la Institución Educativa La Palma del Municipio de San Mateo. En el asunto sub examine, la demandante aportó acto administrativo 10061.32-R184689-11 de 13 de junio de 201109, mediante la cual se le reconoce el pago de la bonificación en comento. Así las cosas, la pretensión de la demandante, se circunscribe en lograr el pago de la obligación anteriormente mencionada, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo, sino el cumplimiento de la obligación laboral insoluta, por lo tanto, como se explicará en precedencia, resulta indudable
que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia 7 Rama Judicial
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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad
pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. República de Colombia 8 Rama Judicial
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salario, por haber prestado servicios como docente en una institución educativa ubicada en un área rural señalada como de difícil acceso, conforme el Decreto 001399 del 26 de agosto de 2008, proferido por el Gobernador de Boyacá, por tanto su conocimiento corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja -Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Tunja -Boyacá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de primera instancia, de la señora LEONOR GÓMEZ DE PÉREZ, contra el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación del Departamento, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). República de Colombia 9 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de primera instancia, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja -Boyacá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Tunja -Boyacá para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial