CSDJ - F11001010200020130058300ADJUNTA20130416074712-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130058300ADJUNTA20130416074712-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, quince (15) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300583 00 / 1939 C Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del conflicto positivo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Gobernador Principal del Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo, Municipio de Jamundí, con ocasión de la investigación que se adelanta contra el señor JESÚS JAIR YULE TROCHEZ, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.
HECHOS Y ACONTECER PROCESAL
1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron presentados por la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca), en el escrito de Acusación, en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 19:00 horas del día 29 de mayo del año 2012, encontrándose la Policía del municipio de Caloto Cauca realizando labores
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300583 00 / 1939 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicción
de patrullaje por el sector urbano de esta localidad, al llegar a la calle 16 con carrera 6 esquina observan a dos sujetos que se movilizan en una motocicleta, al solicitarles que se detengan, descienden de la misma, siendo requisados y se le encuentra a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón jean una bolsa plástica que contiene una sustancia vegetal con tallos y ramas que por su olor y características se asemejan a la marihuana, se procede a la captura del sujetos que llevaba consigo el estupefaciente y se lo identifica como JESÚS JAIR YULE TROCHEZ, a quien inmediatamente se le dan a conocer los derechos del capturado y proceden a dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. La sustancia es sometida a prueba de identificación preliminar homologada por parte del investigador del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. de Santander de Quilichao, Cauca, JESÚS ENRIQUE URBANO VÉLEZ, obteniendo resultado preliminar positivo para CANNABIS Y SUS DERIVADOS y un peso NETO DE 202.2 GRAMOS”. (Sic para todo lo transcrito). Solicitó la mencionada Fiscalía Seccional se fijara fecha y hora para la audiencia de verificación de allanamiento. (fls. 17-20 de la carpeta).
2. El 22 de enero del cursante año, el Gobernador Principal del Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo de Jamundí, formuló ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caloto – Cauca, solicitud de remisión de las diligencias a esa autoridad jurisdiccional, invocando para ello el artículo 246 de la Carta Política, indicando que “… nuestra parcialidad procede una autoridad tradicional llamada cabildo desde el año 2001 cuando se hiso reconocimiento de nuestro territorio indígena la jurisdicción indígena opera en toda forma y por consiguiente en el que encuentra bajo mi autoridad la comunidad y el cabildo han tomado la decisión de juzgar a las
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300583 00 / 1939 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción personas que cometen delitos y en general violen la ley los usos y costumbres dentro de nuestro territorio. Por las razones anotadas, solicitamos a usted poner a Jesús Jair yule trochez identificado con el numero cc.1061435677 de caloto cauca en manos de nuestra autoridad tradicional la cual represento para ser juzgado y sancionado dentro de la jurisdicción especial indígena…” -sic para todo lo transcrito-.
3. La anterior petición fue resuelta por el mencionado estrado judicial, en audiencia de fecha 13 de marzo del presente calendario, en sentido contrario a la
pretensión de la autoridad jurisdiccional indígena y, en su lugar, ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad para que resolviera lo atinente al conflicto positivo de competencias, en razón de la jurisdicción. Al efecto, hizo extensas consideraciones sobre los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional sobre los elementos para determinar la competencia de un asunto a la jurisdicción especial indígena, resaltando que en el caso bajo examen, no obstante de no poner en duda la calidad de indígena del procesado, no se cumple el elemento territorial, atendiendo al lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales sucedieron fuera del espacio de su comunidad, esto es, en el perímetro urbano de la localidad de Caloto, lugar muy distante del Municipio de Jamundí (Cauca). Precisó, que el tema del territorio importa para efectos de determinar la competencia, siendo inadmisible los argumentos esgrimidos por la defensa en relación al porque el señor Jesús Jair Yule, se encontraba en el Municipio de Caloto ni el motivo del porque transportaba la sustancia alucinógena, pues lo que interesaba determinar era si en el presente caso podía darse aplicación al efecto de expansión territorial, no siendo suficiente lo aludido por la autoridad indígena solicitante en el sentido de decir que dicho territorio era ocupado por ellos de manera ancestral, ya que debía tener la presencia efectiva de la comunidad en el 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300583 00 / 1939 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción lugar donde se cometió el delito, lo anterior, en virtud a que la captura fue realizada en el casco urbano del Municipio de Caloto, en donde manifestó no constatarse la presencia requerida. Consecuentemente, remitió las diligencias a esta Superioridad para decidir lo pertinente, atendiendo a que la colisión de competencias compromete diferentes jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional y 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300583 00 / 1939 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 2.1. Jurisdicción indígena. Conforme lo ha venido destacando esta Sala en relación con la jurisdicción especial indígena, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional al respecto1: Uno de los más significativos logros del Constituyente de 1991, a partir del carácter pluriétnico y multicultural de nuestra Nación, fue quizás el de propender por un diálogo intercultural y asegurar la convivencia pacífica, a través no sólo de la consagración de los principios superiores enunciados en los artículos 7º y 10º de la Carta Política, el primero de ellos, en el sentido de que ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’, y, el segundo, al reconocer como oficiales en sus territorios ‘[l]as lenguas y dialectos de los grupos étnicos’ y al disponer que la enseñanza que se imparta en comunidades con tradiciones lingüísticas propias, sea bilingüe. Como concreción de tales principios fundamentales reconocidos por el Constituyente primario, se plasmaron en la Carta Política de 1991 diversas normas,
tales como el artículo 70, en el cual se reconoce a la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad y de ‘la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’ (Art. 70, inciso segundo, de la C.P.), y, más concretamente para el tema que interesa en este momento, el artículo 246, donde se estatuye la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: 1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 05 de septiembre de 2007 (Acta N° 102), Exp. N° 110010102000200700789 00 294, M.P. Rubén Darío Henao O. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300583 00 / 1939 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción ‘Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional’. A partir de la norma que acaba de transcribirse, en un principio, la Corte Constitucional, destacó cuatro elementos centrales de dicha jurisdicción especial, a saber: ‘la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la
sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional’2. A los anteriores cuatro elementos, más recientemente, la máxima guardiana de la Constitución le agregó dos más, al considerar que ‘... es necesario tener en cuenta el presupuesto antropológico que se encuentra en el punto de partida. La jurisdicción especial se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad’3. En definitiva, la Corte Constitucional ha arribado a la conclusión de que la jurisdicción indígena comporta los siguientes elementos, de conformidad con el razonamiento que acaba de trascribirse: 1.- Un elemento humano, esto es, que exista un ”grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural’. 2.- Un elemento orgánico, consistente en que el mencionado grupo tenga ’autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades’. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-139 de 1996, Exp. D-1080, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 9 de abril de 1996. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-552 de 2006, Exp. T-506199, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 10 de julio de 2006. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300583 00 / 1939 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción 3.- Un elemento normativo, o sea, un sistema jurídico propio, sustantivo y procedimental, que la rija la respectiva comunidad, conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales. 4.- Un elemento geográfico, determinado esencialmente por un territorio al cual se remite la norma que establece la jurisdicción indígena y que, de acuerdo con el artículo 329 de la Constitución Política, debe conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades. 5.- Un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario, de tal manera que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede contrariar ni la Constitución ni la ley. 6.- Un elemento teleológico, que no es otro que la protección de la identidad de los pueblos indígenas. La exigencia jurisprudencial de los dos últimos requisitos que acaban de mencionarse obedece a que ‘... puede existir un reconocimiento formal de resguardo y cabildo, pero no darse materialmente los supuestos de la jurisdicción, por carencia de normas y prácticas específicas de control social, por ausencia de procedimientos de juzgamiento, o porque las autoridades tradicionales han dejado de ejercer ese tipo de funciones’, y, a la vez, según expone la misma Corte Constitucional, ‘plantean un específico problema de interpretación en orden a determinar la aplicación de la jurisdicción indígena en una situación determinada, por cuanto la consideración de las mismas puede hacerse ex ante, como un requisito de procedibilidad de la jurisdicción
especial, o ex post, como condiciones que gobiernen el ejercicio de la misma’ 4. A este respecto, agregó el alto Tribunal: ‘En cualquier caso resulta claro que la consagración constitucional de la jurisdicción especial para los pueblos indígenas comporta el reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, por virtud del cual sus usos y prácticas tradicionales desplazan a la legislación nacional en cuanto a la definición de la competencia orgánica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento. 4 Ibídem. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300583 00 / 1939 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Una primera aproximación parecería conducir a la conclusión de que para que proceda la jurisdicción indígena es necesario que previamente se acredite la vigencia de ese orden jurídico tradicional alternativo, lo cual sería particularmente evidente en materias penales, en razón de los imperativos derivados del principio de legalidad. Dos circunstancias, sin embargo, militarían a favor de la tesis contraria, esto es en pro del criterio conforme al cual la valoración en torno al orden jurídico tradicional no constituye un presupuesto para el reconocimiento de la competencia jurisdiccional de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, sino que sería susceptible, eventualmente, de un control posterior, orientado a garantizar las garantías mínimas que del ordenamiento
constitucional se derivan para todos los habitantes del territorio del Estado. Por un lado, debe tenerse en cuenta la oralidad que caracteriza los ordenamientos jurídicos de las comunidades indígenas. Tal característica exige una reconceptualización del principio de legalidad y, ciertamente, excluye la posibilidad de que como condición para el reconocimiento de la jurisdicción se exija presentar compilaciones de normas escritas en materias sustantivas o procedimentales, e, incluso, precedentes, también escritos, en materias como las que suscita el reclamo de jurisdicción. Por otro lado, el asunto debe examinarse a la luz del nuevo contexto y del cambio de paradigma que sobre esta materia se operó por virtud de la Constitución de 1991. Ese nuevo contexto, guiado por el principio fundamental del respeto y de la protección a la diversidad, se desenvuelve a partir de una tradición que había estado orientada hacia la integración y se caracterizaba por los procesos de aculturación de las comunidades indígenas, como consecuencia de los cuales éstas, en muchos casos, en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional. Los principios que se pusieron en vigencia a partir de 1991 implican el reconocimiento de una etapa de transición en la cual, al amparo de las nuevas 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 110010102000201300583 00 / 1939 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción garantías constitucionales, las comunidades indígenas pueden buscar la reafirmación de su propia identidad como tales. Por esa razón, para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales. La Constitución reconoce el derecho a la diversidad y, tratándose de comunidades indígenas, establecidos los elementos que permiten tenerlas como tales, para determinar la procedencia de la jurisdicción especial, prima la vocación comunitaria, expresada, fundamentalmente por sus autoridades, y en ocasiones refrendada por la comunidad, para asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus prácticas de control social y avanzar en la definición de su propio sistema jurídico, como manera de afirmación de su identidad. En ese contexto, resulta contrario al principio de diversidad étnica y cultural y a la garantía constitucional de la jurisdicción indígena, la pretensión de que la procedencia de ésta dependa del reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jurídico tradicional. Establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al ejercicio de la jurisdicción. Las prácticas y usos
tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinación corresponde de manera autónoma a la propia comunidad indígena, con la sola limitación según la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constitución ni las leyes. Esta última condición, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo sería objeto de una verificación ex post, para la garantía de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acción o la omisión de las autoridades indígenas”5. 5 Ibídem 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300583 00 / 1939 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción En definitiva, no puede perderse de vista la naturaleza y la teleología propias de la jurisdicción especial indígena como un significativo avance del Constituyente en el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas de administrar justicia en forma autónoma, integral e independiente de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales, con sus propias normas y procedimientos y con la legislación especial indígena vigente dentro de su ámbito, y de prever en desarrollo de tal autonomía sus propios mecanismos de solución de conflictos, si bien, como lo prevé el artículo 246 de la Carta Política, ‘siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República’, ni se opongan, en consecuencia, al sistema de valores y de principios fundamentales proclamados
en aquélla. Ello es así por cuanto, no debe olvidarse que –conforme se expuso en la parte inicial de estas consideracionesla jurisdicción especial indígena encuentra su sustento axiológico y surge precisamente como concreción del principio constitucional fundamental enunciado en el artículo 7º de nuestra Carta Política, al decir que ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’, lo mismo que en la definición de la cultura en sus diversas manifestaciones como fundante de la nacionalidad, con el consiguiente reconocimiento de ‘la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’ (Art. 70, inciso segundo, de la C.P.), lo cual implica necesariamente la aceptación de algún grado significativo de autonomía a las comunidades minoritarias y de su consecuente capacidad de determinar las conductas atentatorias y disolventes de la vida comunitaria, por manera que sería un contrasentido que se reconociera la existencia de una jurisdicción especial indígena sólo en la medida en que se determinara, bajo los parámetros de nuestra cosmovisión mayoritaria, que la conducta reprochada al miembro de esa comunidad minoritaria no consulta la idiosincrasia propia de la etnia. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300583 00 / 1939 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción ‘La sopesación de los principios de diversidad étnica y cultural vs. unidad
política y protección de los derechos fundamentales, conforme con la directriz establecida por esta Corte, puede ser hecha sólo frente a casos concretos. Si bien el legislador tiene competencia para establecer las directivas de coordinación entre el sistema judicial indígena y el nacional, la eficacia del derecho a la diversidad étnica y cultural y el valor del pluralismo pueden ser logrados satisfactoriamente sólo si se permite un amplio espacio de libertad a las comunidades indígenas, y se deja el establecimiento de límites a la autonomía de éstas a mecanismos de solución de conflictos específicos, como las acciones ordinarias o la acción de tutela”6 Sopesar los principios de la diversidad étnica y cultural con los de unidad política y protección de los derechos fundamentales a partir del análisis del caso concreto, implica, además, el reconocimiento de que la interpretación de las autoridades tanto indígenas como nacionales “no puede alejarse de las características específicas de la cultura involucrada, pues existen diferencias en el grado de aislamiento o integración respecto de cada una, que llevan incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan cada uno sus asuntos”7. 2.2. Del caso en estudio. Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia transcrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena del señor JESÚS JAIR
YULE TROCHEZ, esta no se encuentra debidamente acreditada, pues no fue 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-139 de 1996, Exp. D-1080, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 9 de abril de 1996. 7 Sánchez Botero, Esther. Justicia y Pueblos Indígenas de Colombia, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Unijus, 2004, pág. 426. 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300583 00 / 1939 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción aportado al expediente probanza alguna que sustentará las afirmaciones esgrimidas por le Cabildo Indígena en su solicitud, no encontrando de esta manera el cumplimiento humano y órganico aludido precedentemente. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor geográfico o territorial tenemos que, conforme lo dejó sentado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, atendiendo al lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales sucedieron fuera del espacio de su comunidad, esto es, en el perímetro urbano de la localidad de Caloto, lugar muy distante del Municipio de Jamundí (Cauca), mal podría tenerse por acreditado este presupuesto conforme se indicó en precedencia, esto es, el “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”. Empero, aceptando en gracia de discusión que los hechos tuvieron ocurrencia en
territorio indígena, ha de decirse que en el escrito de Acusación con Aceptación de Cargos el señor JESÚS JAIR YULE TROCHEZ entendió los cargos y se allanó a los mismos, luego de reconocer el haber transportado la sustancia que, luego de ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada PIPH, por parte del Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de Santander de Quilichao JIMMY JESÚS ENRIQUE URBANO VÉLEZ, resultó ser “POSITIVA PARA CANNABIS Y DERIVADOS y un peso neto total de 202.2 gramos”, comprendiendo la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, conducta punible que, por su misma naturaleza, no puede tener ninguna protección fundada en la condición de indígena, habida cuenta que la jurisdicción especial fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de pueblos debidamente asentados, que exigen respeto a su forma de vida, siendo este un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías, en su propio territorio con la conservación de su acervo cultural. 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300583 00 / 1939 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción A lo anterior se suma que en lo atinente al elemento normativo, lo único que dice la autoridad indígena del mencionado Cabildo al reclamar la competencia es que, de
acuerdo con el artículo 246 de la Constitucion Politica su “…parcialidad procede una autoridad tradicional llamada cabildo desde el año 2001 cuando se hiso –sicreconocimiento de nuestro territorio indígena la jurisdicción indígena opera en toda forma y por consiguiente en el que encuentra bajo mi autoridad la comunidad y el cabildo han tomado la decisión de juzgar a las personas que cometen delitos y en general violen la ley los usos y costumbres dentro de nuestro territorio.” (fl. 30), sin que por demás se aporten datos que permitan identificar claramente un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario. En consecuencia, se puede afirmar que el conocimiento de la investigación en cuestión escapa de las competencias atribuidas constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas y, por consecuencia, el asunto objeto de colisión de competencias debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales al respecto, encuentra la Sala que, al no presentarse en este caso todos los elementos que conforman la jurisdicción indígena, de acuerdo con las líneas jurisprudenciales arriba enunciadas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, a la cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la
JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por el Juzgado Promiscuo del 13 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al señor ALONSO GARCÍA ULCUE, Gobernador del Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo, Municipio de Jamundí, Cauca, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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